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CE-23001-23-31-000-2004-00059-01(PI)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2004-00059-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Indebida acumulación de pretensiones / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Proceso de pérdida de la investidura de concejal Si bien en este caso una de las causales invocadas con la solicitud (no tomar posesión del cargo oportunamente) es común para los dos demandados, al Concejal OSWALDO MENDOZA PÉREZ, además, se le endilga la de conflicto de intereses al no declararse impedido de participar en la elección de DALADlER MENDOZA VIDAL como personero municipal con quien tiene vínculo de consanguinidad en cuarto grado. Si en su criterio no eran acumulables, el Tribunal debió inadmitir la demanda y anotar los defectos simplemente formales para que el demandante los corrigiera en un término de cinco (5) días y procediera a presentar las demandas en forma separada y si no lo hiciere, proceder a rechazarla. Estima la Sala que es del caso revocar el auto apelado y disponer que en su lugar, se profiera proveído en el sentido de ordenar corregir la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00059-01(PI)

Actor: LUIS ALFONSO PRETELT REGINO

Demandado: OSWALDO MENDOZA PÉREZ Y LUIS DÍAZ ACOSTA

Referencia: PERDIDA DELA INVESTIDURA DE CONCEJAL – APELACIÓN AUTO Se decide el recurso de apelación deducido por la parte actora contra el auto de 11 de marzo de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, inadmitió la demanda y ordenó devolver los anexos al actor.

I. ANTECEDENTES 1.1. La Petición El 9 de febrero de 2004, LUIS ALFONSO PRETELT REGINO solicitó la pérdida de investidura de OSWALDO MENDOZA PÉREZ y LUIS DÍAZ ACOSTA como Concejales del Municipio de Ciénaga de Oro, para el período 2004-2007, por violación de los numerales 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 (no tomar posesión dentro del término señalado y conflicto de intereses).

Los hechos OSWALDO MENDOZA PÉREZ y LUIS DÍAZ ACOSTA fueron elegidos concejales del Municipio de Ciénaga de Oro, para el período 2004-2007. El 2 de enero de 2004 se instalaron las sesiones del Concejo Municipal conformado por 13 miembros y solo asistieron 11. Los demandados no concurrieron ni presentaron al Alcalde excusa por su inasistencia. El 10 de enero siguiente, sí concurrieron a la sesión correspondiente. En esta sesión el Concejal MENDOZA PÉREZ no formuló su impedimento para participar en la elección de Personero Municipal, cuyo candidato era DALADIER MENDOZA VIDAL, con quien tiene vínculo de consanguinidad en cuarto grado, por tanto incurrió en conflicto de intereses.

Entre la primera y la segunda sesión transcurrieron más de ocho (8) días y los demandados no justificaron su inasistencia a la primera sesión y por tanto, no tomaron posesión oportuna de sus cargos.

II. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal inadmitió la demanda con los siguientes argumentos:

«... La Ley 144 de 1994, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, aplicable al caso de los concejales, prevé la posibilidad de acumulación de este tipo de procesos en sus artículos 14 y 15, cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos contra un mismo congresista, caso en el cual, la última o últimas se adelantarán con la que se haya admitido primero, siempre que no se haya decretado pruebas. No obstante, no contempla la ley la posibilidad de acumular en un solo proceso la solicitud de pérdida de investidura de varios concejales, lo que nos permite deducir que ello no es procedente, no solo por esta circunstancia, sino también porque ésta es una acción individual, cuya institucionalización en el derecho positivo se debió a la necesidad de que el elegido cumpla con los preceptos éticos del cargo y el compromiso adquirido con los electores, y si no responde a ellos perderá la investidura respectiva, lo que le otorga un carácter particular a la acción, caracterizada por causales objetivas referidas a cada concejal en particular en ejercicio propio de sus funciones.»

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor expone como razones del recurso básicamente que se trata de una acción pública cuyo trámite está previsto en la Ley 144 de 1994 y el procedimiento

aplicable, en ausencia de norma, es el del Código Contencioso Administrativo, que establece en su artículo 145 la acumulación de pretensiones y de procesos. La demanda presentada cumple con los requisitos y formalidades exigidos por el CCA y por la Ley 144 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en una demanda pueden formularse pretensiones de varios demandantes contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o tengan relación. En este caso, la causal invocada, las pruebas y la conducta tipificada de los demandados es la misma, por lo tanto, la demanda debe admitirse. Solicitó la revocación del auto apelado y, en su lugar, admitir la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicita el actor que se revoque el auto de 11 de marzo de 2004, mediante el cual el Tribunal inadmitió la demanda por considerar que existía una indebida acumulación de pretensiones.

Alega que el a quo debió admitir la solicitud, pues la conducta tipificada, las pruebas y la causal invocada son las mismas y por lo tanto, la demanda debe ser tramitada. El artículo 48 de la Ley 617, en su parágrafo 2, establece: «ARTÍCULO 48. Pérdida de Investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales... Parágrafo 2º. La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un

término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano...» Según la norma transcrita la solicitud de pérdida de investidura reclama un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos y su ejercicio está encaminado a que los servidores públicos que violan el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, sean sancionados con la pérdida de investidura sin que sea necesario ningún requisito adicional. Sin embargo, observa la Sala que si bien en este caso una de las causales invocadas con la solicitud (no tomar posesión del cargo oportunamente) es común para los dos demandados, al Concejal OSWALDO MENDOZA PÉREZ, además, se le endilga la de conflicto de intereses al no declararse impedido de participar en la elección de DALADlER MENDOZA VIDAL como personero municipal con quien tiene vínculo de consanguinidad en cuarto grado. Si en su criterio no eran acumulables, el Tribunal debió inadmitir la demanda y anotar los defectos simplemente formales para que el demandante los corrigiera en un término de cinco (5) días y procediera a presentar las demandas en forma separada y si no lo hiciere, proceder a rechazarla. Estima la Sala que es del caso revocar el auto apelado y disponer que en su lugar, se profiera proveído en el sentido de ordenar corregir la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto apelado de 11 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En su lugar, se dispone que el Tribunal dicte auto por el cual señale los defectos de la demanda y ordene al actor corregirla en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 29 de julio de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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