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CE-23001-23-31-000-2004-00072-01(33867)-2014

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Título
CE-23001-23-31-000-2004-00072-01(33867)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIÓN A RECLUSO / RELACIÓN

ESPECIAL DE SUJECIÓN – Recluso / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA EN CENTRO CARCELARIO - Configurada El 25 de enero de 2002, el señor Fabio Augusto Álvarez Mazo, quien se encontraba recluido en condición de condenando en las instalaciones de la cárcel Las Mercedes de la ciudad de Montería, donde fue herido a la altura del tórax con arma corto punzante a manos de otro recluso, quien logró ser identificado (…) [P]ara la Sala es indudable que no se configuró un hecho exclusivo de la víctima (…) [A]l encontrase acreditada la causación del daño antijurídico y la posibilidad de su imputación a la parte demandada, es innegable la configuración de su responsabilidad patrimonial y extracontractual, razón por la cual procederá la Sala, con el límite que le impone el principio de la no reformatio in pejus, en tanto la entidad demanda fue la única apelante, a pronunciarse en relación con el reconocimiento y liquidación de los perjuicios, con el objetivo de establecer si se ajustan a los parámetros indemnizatorios fijados por esta Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00072-01(33867)

Actor: FABIO AUGUSTO ALVAREZ MAZO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 21 de septiembre de 2006 proferida por

el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de enero de 2002, el señor Fabio Augusto Álvarez Mazo, quien se encontraba recluido en condición de condenando en las instalaciones de la cárcel Las Mercedes de la ciudad de Montería, donde fue herido a la altura del tórax con arma corto punzante a manos de otro recluso, quien logró ser identificado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, los señores Fabio Augusto Álvarez Mazo, Kellis Johana Cajar Rodríguez en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Martha Lucía y Anyelis del Carmen Álvarez Carvajal, Martha Lucía Mazo Arango quien actúa igualmente en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yenis Tatiana, Yorledis y Luis Carlos Bernal Mazo; Edith Johana Álvarez Mazo y Yesenia del Pilar Castaño Mazo, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas (f. 1-22, c.1.):

PRIMERA: Declárese que la NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO y CARCELARO INPEC, es responsable administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios causados a FABIO AUGUSTO ÁLVAREZ MAZO, en calidad de víctima por la lesiones sufridas en la Cárcel “Las Mercedes” de Montería, a manos de sujetos desconocidos, el día 25 de enero de 2002, cuando cumplía condena en dicha institución, también por los daños y perjuicios causados a KELLIS JOHANA CAJAR RODRÍGUEZ en calidad de compañera permanente de la víctima, MARTHA LUCÍA Y ANYELIS DEL CARMEN ÁLVAREZ CAJAR, en calidad de hijas menores de la víctima, MARTHA LUCÍA MAZO ARÁNGO en calidad de madre de la víctima, YENIS TATIANA, YORLEDIS y LUÍS CARLOS BERNAL MAZO en calidad de hermanos menores de la víctima, EDITH JOHANA ÁLVAREZ MAZO y YESENIA DEL PILAR CASTAÑO MAZO en calidad de hermanos mayores de la víctima.

SEGUNDA: Como consecuencia de esta declaración, se condene a los demandados a reparar integralmente tal como manda la Ley 446 de 1998, artículo 16, por los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación, que sufrieron y siguen sufriendo los demandantes como consecuencia de los hechos de la demanda, al pago de las siguientes sumas contadas, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera y segunda instancia así: Al señor Fabio augusto Álvarez Mazo, en calidad de víctima.

Perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante por ser la

víctima el sustento de su familia y ésta al momento de la lesión contaba con 22 años de edad, siendo que la expectativa de vida en Colombia está fijada por el DANE en 70 años, le quedaban a la víctima 48 años de vida saludable, lo que a razón de 1 salario mínimo legal mensual vigente nos da $ 4 296 000 al año de ingresos, de donde se colige que se tasan estos en $206.208.000 De la cantidad anterior corresponde a la víctima un 25% para su sostenimiento, lo cual nos una cantidad aproximada de $51.552.000 En la modalidad de daño emergente a sufragar sus familiares gastos de transporte, estadía, alimentación, debido al desplazamiento necesario de la ciudad de Barranquilla a la de Montería, para acompañar a su familiar y ser querido ya que la familia se prodigaba y se prodiga afecto mutuo y como núcleo familiar debieron afrontar la novedad de su ser querido, agredido en la cárcel y que se calculan en $4.000.000

Perjuicios morales: Por los sufrimientos, depresión, tristeza, momentos dolorosos y amargos que afronta el demandante en calidad de víctima señor FABIO AUGUSTO ÁLVAREZ MAZO, al ver perdidas sus facultades físicas, los taso hasta en 1.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, es decir, la suma de $ 393.800.000, tal y como lo manda el artículo 97 del Código Penal Colombiano, que ha de aplicarse por analogía legis por ser

la norma soberana vigente que regula estos casos.

Daño a la vida de relación: Por no poder realizar la víctima las actividades que realizan las personas que gozan de plena salud, tales como: desplazarse sin limitaciones físicas, trotar, montar en bicicleta, bailar, trepar a un árbol, nadar, esto por padecer adormecimiento de miembros superior e inferior izquierdo y por padecer hemiparesia o sea ausencia de movimiento en la mitad izquierda del cuerpo, hiperflexia, esto es un aumento en la respuesta de reflexión del miembro inferior izquierdo, dolores físicos permanentes, además en cuanto a las actividades normales de orinar y defecar que realizan normalmente las personas sanas, la víctima tampoco puede realizarlas, ya que debido a las lesiones presenta incontinencia de esfínteres vesical y rectal, en cuanto a sus relaciones sexuales con su compañera permanente, estas ya no pueden realizarse en la forma en que lo hacen las pareja normales como consecuencia de las lesiones sufridas, todo lo anterior sumado ha hecho impacto psicofísico negativo en la integridad de la víctima, dañando sus relaciones con la sociedad y con su familia, en fin está acreditada la disminución del pleno goce de la existencia por la lesión sufrida por la víctima, se tasa este daño hasta 1.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda, o sea: $393.800.000, tal y como lo manda el artículo 97 del Código Penal Colombiano, que ha de aplicarse por analogía legis por ser la norma soberana vigente que regula estos casos.

Sumadas las indemnizaciones a que tiene derecho la víctima nos da la

suma total aproximada de $843.152.000 A KELLIS JOHANA CAJAR RODRÍGUEZ en calidad de compañera permanente de la víctima: Daños materiales: Por su compañero permanente sufrió una pérdida en su capacidad productiva que se tasó en $206.208.000, de los cuales corresponde a su compañera permanente un 25%, lo cual nos da una cantidad aproximada de $51.552.000.

Perjuicios morales: Por la aflicción, la tristeza, la depresión, los momentos amargos y dolorosos que padece al ver a su compañero permanente padeciendo un gran detrimento físico, los taso hasta 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, es decir, la suma de $179.000.000 tal y como lo manda el artículo 97 del Código Penal Colombiano, que ha de aplicarse por analogía legis por ser la norma soberana vigente que regula estos casos.

Daño a la vida de relación: Por cuanto como pareja de la víctima ha sufrido un deterioro o daño en sus relaciones, estas relaciones interpersonales se han hecho penosas y difíciles debido a los daños sufridos por la víctima, no puede realizar normalmente las actividades placenteras de pareja y provechosas tanto para el cuerpo como para el alma. Taso estos perjuicios en la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de esta demanda, es decir, la suma aproximada de $179.000.000, tal y como lo manda el artículo 97 del Código Penal Colombiano, que ha de aplicarse por analogía legis por ser la norma soberana vigente que regula estos casos.

Sumadas estas cantidades a que tiene derecho la compañera permanente de la víctima nos da la suma de $409.552.000. MARTHA LUCÍA y ANYELIS DEL CARMÉN ÁLVAREZ CAJAR, en su calidad de hijas menores de la víctima: Daños materiales: En la modalidad de lucro cesante, ya que a su padre se le afectó su rendimiento laboral en 42 años de expectativa de vida saludable, este no tendrá el mismo rendimiento económico de una persona normal, los taso en la suma de $206.208.000 de esta cantidad el 25% para las dos, o sea la suma aproximada de $ 25.776.000 para cada una de ellas. Sumadas las indemnizaciones a que tienen derecho las hijas menores de la víctima nos da la suma aproximada de $51.552.000. A MARTHA LUCÍA MAZO ARANGO en calidad de madre de la víctima.

Daños materiales: Porque su hijo la ayudaba económicamente y este sufrió una pérdida en su capacidad productiva tasada en $206.620.800, el 10% de esta suma corresponden a su madre o sea la suma de

$20.620.800

Daños morales: Al ver disminuido físicamente a su hijo sufre pena moral, tristeza, depresiones, taso estos daños en la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de esta demanda es decir la suma de $179.000.000, tal y como lo manda el artículo 97 del Código Penal Colombiano, que ha de aplicarse por analogía legis por ser la norma soberana vigente que regula estos casos.

Daño en la vida de relación: Ya que el daño sufrido por la víctima altera

las relaciones que normalmente llevaba su madre, esto es porque ella ya no se está relacionando con su hijo normal, por el contrario se ve privada del placer que produce a una madre ver a su hijo sano, o en condiciones en que ella lo trajo al mundo, taso este daño en la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de esta demanda, es decir, la suma aproximada de $179.000.000, tal y como lo manda el artículo 97 del Código Penal Colombiano, que ha de aplicarse por analogía legis por ser la norma soberana vigente que regula estos casos. Sumadas las indemnizaciones a que tiene derecho la madre de la víctima nos da la suma de $378.620.800. YENIS TATIANA, YORLEDIS y LUÍS CARLOS BERNAL MAZO en calidad de hermanos menores de la víctima: Daños materiales: Por la ayuda económica dejada de percibir en la modalidad de lucro cesante teniendo en cuenta que la víctima se le han afectado 48 años de expectativa de vida saludable o sea $206.208.000, el 5% de este valor para cada uno de sus hermanos menores los taso aproximadamente en $10.310.410 para cada uno de ellos. Sumadas las indemnizaciones a que tienen derecho los hermanos menores de la víctima nos da la suma aproximada de $30.931.200. EDITH JOHANA ÁLVAREZ MAZO y YESENIA DEL PILAR CASTAÑO MAZO en calidad de hermanos mayores de la víctima: Perjuicios morales: Por el sufrimiento, depresión, penas y tristezas que afrontan como hermanos de la víctima al ver la situación lastimosa en

que se encuentra su ser querido, los taso en el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda, para cada uno de ello, es decir, la suma de $179.000.000, tal y como lo manda el artículo 97 del Código Penal Colombiano, que ha de aplicarse por analogía legis por ser la norma soberana vigente que regula estos casos.

Daño a la vida de relación: Porque las actividades que normalmente realizaban entre aquellos hermanos, ya nunca más las podrán realizar, que se pague a cada uno de los hermanos la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda, lo que da como total la suma de $179.000.000, tal y como lo manda el artículo 97 del Código Penal Colombiano, que ha de aplicarse por analogía legis por ser la norma soberana vigente que regula estos casos.

Sumadas todas las indemnizaciones a que tiene derecho la víctima y su familia nos da la suma aproximada de $2.429.808.000.

TERCERA: Condenar a la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, a que la respectiva indemnización sea actualizada de conformidad con lo anterior y según los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y se reconozcan intereses legales liquidados con la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor desde la fecha de audiencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Señaló la parte demandante que el señor Fabio Augusto Álvarez Mazo fue condenado a pena de prisión por el término de 204 meses y 20 días como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla. Para el cumplimiento de la referida pena, fue enviado a la cárcel La Modelo ubicada en la ciudad de Barranquilla. Indicó que por una orden administrativa fue traslado a la Cárcel Las Mercedes de la ciudad de Montería en donde el día 25 de enero de 2002, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, sufrió un ataque violento con arma corto punzante a la altura de la espalda, a manos de otro recluso, hechos por los que cursa una investigación penal (f. 1-22, c.1.). 2.1. Aseguraron que el estado de salud del señor Álvarez Mazo se ha deteriorado considerablemente como consecuencia de la herida recibida, lo que ha derivado para él y su familia un daño que no están en la obligación jurídica de soportar.

Adujeron que la atención médica por parte de la entidad demandada ha sido precaria, situación que agrava la condición médica del lesionado, quien al momento de presentación de la demanda se encuentra recluido en las instalaciones de la cárcel El Bosque de la ciudad de Barranquilla, donde termina de cumplir la sanción penal impuesta (f. 1-22, c.1.).

II. Trámite procesal

3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec, en escrito de

contestación de la demanda, se limitó a solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda, sin exponer ningún argumento (f. 68-69, c.1.).

4. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró su solicitud de declarar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por la lesión padecida, en tanto su falta de vigilancia y control al interior del centro de reclusión contribuyó eficientemente a la consumación del daño que ahora se intenta sea reparado (f. 169-173, c. 1).

5. En la misma oportunidad legal, el Instituto Penitenciario y Carcelario-Inpec indicó que no les es imputable el daño padecido por el señor Álvarez Mazo, esto es la herida recibida a la altura de la espalda, comoquiera que la lesión fue propinada por otro recluso cuya identidad se encuentra plenamente demostrada tanto en el proceso penal como disciplinario, circunstancia que de suyo constituye un rompimiento del nexo causal, requisito indispensable para declarar su responsabilidad en el presente caso (f. 175-177, c.1.).

6. El 21 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (f. 180-195, c.ppl.): PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC por los hechos ocurridos el día 25 d enero de 2002, en la cárcel “Las Mercedes” de Montería, donde

resultó lesionado el señor FABIO AUGUSTO ÁLVARZ MAZO.

SEGUNDO: CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC a pagar a favor de los siguientes demandantes las

sumas de dinero correspondientes así: -FABIO AUGUSTO ÁLVAREZ MAZO: Daños Morales: La suma equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que corresponde a $ 32.640.000.oo Daños a la Vida de Relación: La suma equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes lo que corresponde a $ 24.480.000.oo. -MARTHA LUCÍA y ANYELIS DEL CARMEN ÁLVAREZ CAJAR: Daños morales: La suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una, lo que corresponde a $ 20.400.000.oo. -MARTHA LUCÍA MAZO ARÁNGO: Daños morales: La suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que corresponde a $ 20.400.000.oo -YENIS TATIANA, YORLEDIS y LUÍS CARLOS BERNAL MAZO, EDITH JOHANA MAZO y YESENIA DEL PILAR CASTAÑO MAZO: Daños morales: La suma equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, lo que corresponde a $ 8.160.000.oo.

CUARTO: DENIÉNGANSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: CONSULTAR la presente decisión de no ser apelada. 6.1. El a quo consideró que la entidad demanda es responsable de la lesión

sufrida por el señor Fabio Augusto Álvarez Mazo el día 25 de enero de 2002, al interior de la cárcel Las Mercedes de la ciudad de Montería, en tanto su actuar negligente y omisivo contribuyó de manera eficiente a la producción del daño. Es así como encontró configurados los elementos necesarios para declarar a título de falla en el servicio la responsabilidad del Instituto Carcelario y PenitenciarioINPEC, por cuanto incumplió con su contenido obligacional de preservar la integridad física de quienes en cumplimiento de una orden emanada del mismo Estado, se ven conminados a permanecer privados de su libertad en centros de reclusión que al menos deben ofrecer un mínimo de seguridad que permita que las personas que allí ingresan, salgan en condiciones físicas similares con las que fueron recluidos. 6.2. En materia de perjuicios, el tribunal reconoció los de orden moral a favor del lesionado, de sus hijas menores, de la madre y de sus hermanos, toda vez que se acreditaron los grados de consanguinidad existentes entre ellos, así como el sufrimiento y congoja padecidos, derivados de sus lazos familiares. De otro lado se reconoció indemnización de perjuicios en la tipología de daño a la vida de relación a favor de la víctima directa, comoquiera que el tribunal consideró que la lesión padecida, esto es, “la inmovilidad permanente de la pierna izquierda y la restricción en la rotación del hombro izquierdo” del señor Álvarez Mazo, lo privaron del goce de sus actividades cotidianas lo que significó para él una disminución ostensible en su buen estado salud. De otro lado negó el reconocimiento de

perjuicios a favor de quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente, en tanto no encontró probada tal calidad.

7. Contra la sentencia de primera instancia el Instituto Penitenciario y CarcelarioInpec interpuso recurso de apelación1 (f.197-199, c. ppl.). En criterio del apelante 1 Conviene advertir que la parte demandante mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2006, solicitó se corrigiera la sentencia de primera instancia en cuanto al nombre de la señora Kellis Johana Cajar en el daño ocasionado al señor Álvarez Mazo se configuraron circunstancias constitutivas de eximentes de responsabilidad, esto es, culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, si se tiene en cuenta que el lesionado participó junto con otro interno en la riña en la que se produjo su herida, de lo que se posible inferir que el mismo se puso en estado de peligro, situación que contribuyó eficientemente en la producción del daño. Así mismo insistió en el rompimiento del nexo causal entre el daño acusado y la actuación por ella desplegada, en tanto medió la intervención de un tercero quien se encuentra plenamente identificado como el responsable de la lesión propinada al señor Fabio Augusto Álvarez Mazo, lo que de suyo implica que no se configuraron los elementos necesarios para declarar su responsabilidad por los hechos ocurridos el 25 de enero de 2002, en las instalaciones de la cárcel Las Mercedes de la ciudad de Montería.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de

apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en un proceso que, por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia. 8.1. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, la Sala se limitará a pronunciarse solamente respecto del objeto de dicho medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3573 del C.P.C. y con observancia del principio de la non reformatio in Rodríguez, toda vez que en la parte considerativa de la mencionada providencia se le había identificado como Kellis Johann Cajar Rodríguez. En el mismo escrito interpuso recurso de apelación, por no encontrase conforme con el monto de la indemnización reconocida. A través de auto del 14 de diciembre de 2007, el despacho del consejero ponente para la época doctor Ramiro Saavedra Becerra, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación referido, por cuanto indicó que al momento de su interposición, esto es el 31 de octubre de 2006, se había superado el término legal que se cumplió el 4 octubre del mismo año. 2 En la demanda se estima el valor correspondiente a la indemnización tanto por perjuicios morales como por daño a la vida de relación, en $393 800 000 cada uno. Se aplica en este punto el artículo 132 de la Ley 446 de 1998, que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2004 fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 179.000.000 3 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá

enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Sobre el alcance de la competencia del juez en segunda instancia frente a la motivación del recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. pejus contemplado en el artículo 314 de la Constitución Política.

II. Validez de los medios de prueba

9. En relación con la totalidad de pruebas obrantes en el presente asunto, cabe señalar que fue allegado al expediente la investigación disciplinaria remitidas por la entidad demanda. Es preciso señalar que no es posible valorar los testimonios y declaraciones practicados dentro de dicho procedimiento, toda vez que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para su respectivo traslado, no obstante lo cual, sí se podrán apreciar las pruebas documentales allegadas a los mismos sin importar que se hubieren aportado al presente proceso en copias simples o auténticas5 y, los informes técnicos y peritaciones de entidades oficiales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 243 del C.P.C.

III. Hechos probados

10. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser

valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 10.1. El señor Fabio Augusto Álvarez Mazo ingresó el 23 de marzo de 2000, al Centro Carcelario y Penitenciario La Modelo ubicado en la ciudad de Barranquilla, 4 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.//El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 5 Conviene recordar que recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsos a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer. En este sentido, consideró: “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.//Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se

encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad”. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 05001-23-31-000-199600659-01(25022), actor: Ruben Darío Silva Alzate y otros, C.P. Enrique Gil Botero. sindicado y cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Posteriormente el 12 de julio de 2000, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla a la pena principal de prisión de 204 meses como autor responsable de los delitos antes referidos (copia auténtica de la cartilla biográfica expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec- ; f. 27, c. 1.).

10.2. El 25 de enero de 2002 aproximadamente a las 6 50 a.m., fue herido el interno señalado dentro de las instalaciones de la cárcel La Mercedes de la ciudad de Montería, quien recibió una herida con arma corto punzante a la altura de la región del tórax aparentemente por un compañero al que apodaban “el mello”. Producto de la agresión sufrida, el señor Álvarez Mazo se le diagnóstico: “1.- Una deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. 2.- Perturbación funcional del sistema nervioso periférico que afecta la sensibilidad, de carácter permanente. 3.-Perturbación funcional del órgano de locomoción, de carácter permanente”. Así mismo se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días (copias auténticas de (i) informe técnico médico legal de lesiones no fatales n.° 1642-2005I. (ii) del proceso disciplinario adelantado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-; f. 120, 125-139, c. 1.). 10.3. Se tiene acreditado mediante los registros civiles de nacimiento que el señor Fabio Augusto Álvarez Mazo es padre de Martha Lucía y Angelys del Carmen Álvarez Cajar, es hijo de Martha Lucía Mazo Arango y hermano de Yenis Tatiana, Yorledis y Luis Carlos Bernal Mazo; Edith Johana Mazo y Yesenia del Pilar Castaño Mazo (copias auténticas de los registros civiles de nacimiento, f. 28-35, c. 1.).

IV. Problema jurídico

11. La Sala debe establecer si se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico alegado en la demanda, es decir, la lesión sufrida por el señor Fabio Augusto Álvarez Mazo dentro del centro de reclusión Las Mercedes, para luego analizar si es posible atribuirle el mismo a la entidad demandada. Por consiguiente, le corresponde determinar las circunstancias en que se produjo la herida recibida por el mencionado recluso. Dado que la parte demandada es apelante única, la Sala se limitará a analizar las razones que motivan su inconformidad frente al fallo del 21 de septiembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. En tal sentido deberá examinar si se configuraron las causales eximentes de responsabilidad denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

V. Análisis de la Sala

12. Se encuentra adecuadamente demostrada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en la lesión sufrida por el señor Fabio Augusto Álvarez Mazo, la cual se produjo el 25 de enero de 2002, al haber recibido una herida con arma corto punzante en la región posterior del tórax dentro de las instalaciones del centro de reclusión Las Mercedes ubicado en la ciudad de Montería -ver párrafo 10.2-.

13. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privileg

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