CE-23001-23-31-000-2004-00245-01(40784)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2004-00245-01(40784)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Sentencia de reemplazo / FALLA DEL SERVICIO - Daños causados por un soldado a ciudadano con arma de dotación Procede la Sala a emitir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en fallo de tutela del 21 de agosto de 2014 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (…) En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 14 de agosto de 2013, (…) y ordenó que se profiriera una nueva decisión en donde se tenga en consideración que la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, fue presentada dentro del término de caducidad (…) el Tribunal a quo consideró imputable a la demandada sobre la base de una falla en el servicio, por cuanto la agresión que recibió la víctima fue desplegada de manera desproporcionada y en ejercicio de sus funciones por (…) soldado (…) con su arma de dotación oficial (…) se impone concluir que (…) concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por el demandante (…) como consecuencia de las lesiones que le fueron ocasionadas (…) No obstante lo dicho, se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva, para precisar que el llamado en garantía es responsable por todos los daños ocasionados (…) ya que el Tribunal consignó que solo lo era por los daños morales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00245-01(40784)
Actor: AUGUSTO SOTO HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA DE REEMPLAZO) Procede la Sala a emitir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en fallo de tutela del 21 de agosto de 2014 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Inés Herrera Lopera. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 14 de agosto de 2013, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia y ordenó que se profiriera una nueva decisión en donde se tenga en consideración que la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, fue presentada dentro del término de caducidad1.
En este orden de ideas, en acatamiento de lo ordenado en sede de acción de tutela y en virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta No. 40 de 9 de diciembre de 2004, decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ‘INEXISTENCIA DE
LA PRUEBA DE LA CALIDAD INVOCADA EN LA DEMANDA’, en relación con los señores Álvaro Soto Rojas, María Inés Herrera Lopera, Carlos Alberto Herrera, Noemí Hernández Herrera y Jessica Soto Herrera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el daño antijurídico causado a AUGUSTO ALFREDO SOTO HERRERA, con ocasión de las lesiones sufridas el día ocho (8) de abril de 2002.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a
pagar al demandante por concepto de: 3.1 Perjuicios Morales Para el señor AUGUSTO ALFREDO SOTO HERRERA en su calidad de víctima directa, el equivalente en pesos colombianos a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. 3.2 Perjuicios Materiales Por concepto de lucro cesante al señor AUGUSTO ALFREDO SOTO HERRERA en la modalidad de: I) indemnización debida el valor de $18.759.050 y II) por indemnización futura el valor de $26.953.772. Para un total (sic) Cuarenta y Cinco Millones Cincuenta Millones (sic) Setecientos Diecisiete Mil Ochocientos Veintidós Pesos ($45.717.822). 1 Vale anotar que a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, el expediente fue solicitado al Tribunal Administrativo de Córdoba mediante providencia de 4 de septiembre de los corrientes –FI. 233 del cuaderno
principal No. 2-, por lo que fue remitido por el Tribunal el 22 de septiembre siguiente y recibido en la Secretaría General de esta Corporación el pasado 3 de octubre de 2014 -FI. 244 del mismo cuaderno-, fecha en la que pasó a Despacho para dictar la presente providencia.
CUARTO: Declarase (sic) que el señor OSCAR ROMERO MIRANDA es responsable frente a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (sic) – Ejército por los daños morales ocasionados al señor AUGUSTO SOTO HERRERA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas; en consecuencia deberá reintegrarle a la Nación el setenta por ciento (70%) del valor pagado de conformidad con la condena que aquí se le impuso, suma que deberá reembolsarle al día siguiente a aquel en que la Nación cancele en su totalidad la condena a la (sic) demandante. La mora en el pago ocasionará intereses comerciales y moratorios.
QUINTO: Nieguense (sic) las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEPTIMO: sin condena en costas.
OCTAVO: ORDENASE a la parte actora favorecida con este fallo que pague una suma equivalente al dos por ciento (2%) del valor total que reciba como pago por la condena impuesta. La suma resultante se deberá reajustar por la parte demandante a la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la sentencia, de acuerdo al monto que efectivamente le sea pagado. En el evento de que la entidad
demandada cumpliere con el pago de la condena a través de pagos parciales, el porcentaje mencionado se liquidará separadamente para cada uno de ellos, independientemente de su monto. La suma que por concepto de arancel le corresponda pagar al demandante, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 1394 de 2010, deberá pagarse mediante depósito judicial a órdenes de la Cuenta de Depósitos Judiciales del Tribunal Administrativo de Córdoba Cta. N° 230011001005 del Banco Agrario, con indicación del número del proceso”.
I.-ANTECEDENTES
AUGUSTO ALFREDO SOTO HERRERA, ALVARO SOTO ROJAS, MARIA INES HERRERA LOPERA, CARLOS ALBERTO HERRERA, NOEMI HERNANDEZ HERRERA y JESSICA SOTO HERRERA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa interpusieron demanda contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, con el fin de que se la declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas al señor AUGUSTO ALFREDO SOTO HERRERA, en hechos ocurridos el 8 de abril de 2002 en las instalaciones del Batallón BASER circunscrito a la Brigada 11 de Montería del Ejército Nacional, cuando recibió un disparo de fusil Galil por parte de uno de sus compañeros. Consecuencialmente, solicitaron los demandantes que se condenara a pagar a su favor, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima y 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demás demandantes. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma resultante de tener en consideración el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la edad de la víctima, el promedio de vida del hombre en Colombia y el salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente se pidió en la demanda el reconocimiento de una indemnización por concepto del daño a la vida de relación causado. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se afirmó en la demanda que, el 16 de agosto de 2001, el señor Augusto Alfredo Soto Herrera ingresó al Ejército Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, por lo que fue incorporado al Batallón BASER, perteneciente a la Brigada No. 11 con sede en Montería. Agregaron los actores que el 8 de abril de 2002, dentro de las instalaciones del Batallón mencionado, el soldado Soto Herrera recibió un disparo de fusil Galil 7.62, por parte del también soldado Oscar Romero Miranda, agresión que le ocasionó serias heridas en todo el cuerpo, con secuelas permanentes y pérdida de tejidos, órganos y funcionalidad. A juicio de los demandantes, el Estado es responsable de lo ocurrido, pues “[d]icho suceso se dio dentro de la Brigada 11 de Montería y el causante del daño fue un soldado perteneciente a dicha Brigada, adiestrado por ésta en la utilización de armas”. Además, “[e]l arma utilizada es de propiedad del Ejército Nacional y se
encontraba bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad de éste”. La demanda fue presentada el 12 de abril de 20042 y se admitió por auto del 7 de mayo de la misma anualidad3, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público4 y a la entidad demandada5. 2 Según acta de reparto visible a folio No. 21 A del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 23 del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 23 vto. del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 26 del cuaderno principal No. 1. Dentro del término de fijación en lista la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Para el efecto, indicó que correspondía a la parte demandante probar que las lesiones causadas al señor Augusto Alfredo Soto Herrera eran imputables al Estado. Igualmente cuestionó el monto solicitado a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, “porque la liquidación de tales perjuicios no se realiza como lo hizo el apoderado de la parte actora”. Al respecto, aseveró que no era posible realizar la liquidación solicitada, toda vez que no se aportó el registro civil de nacimiento de la víctima ni se conocía el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. Por último, formuló la excepción de “inexistencia de la prueba de la calidad invocada en la demanda”, con fundamento en que en el plenario no obraba prueba en relación con el parentesco con la víctima alegado por los demandantes Álvaro Soto Rojas, María Inés Herrera Lopera, Carlos Alberto Herrera, Noemí Hernández
Herrera y Jessica Soto Herrera. En escrito separado, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional llamó en garantía al soldado Oscar Romero Miranda, por ser la persona que causó el daño cuya reparación se pretende en la demanda, “por haber actuado en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la actividad militar, desplegando dolo o culpa grave”7. Mediante auto proferido el 11 de agosto de 2005, el a quo accedió a la solicitud de la parte demandada8, razón por la cual, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal del llamado en garantía, el 13 de febrero de 2007 dispuso, sin éxito, su emplazamiento9 y el 3 de julio de 2008, procedió a nombrarle curador ad litem10. En escrito presentado el 20 de noviembre de 2008, el curador ad litem del señor Oscar Romero Miranda se pronunció frente a la vinculación realizada y sostuvo que correspondía a la parte demandante probar que las lesiones causadas al 6 Folios 54 a 56 del cuaderno principal No. 1. 7 Folios 34 y 35 del cuaderno principal No. 1. 8 Folios 60 y 61 del cuaderno No. 1. 9 Folios 67 y 68 del cuaderno principal No. 1. 10 Folio 80 del cuaderno principal No. 1. señor Soto Herrera resultaban imputables al Estado y, además, que el llamado en garantía había actuado con dolo o culpa grave11. Mediante auto de 4 de diciembre de 2008 se abrió el proceso a pruebas12 y una vez concluido el término probatorio, por auto de 19 de agosto de 2010, se corrió
traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo13, oportunidad en la que sólo se pronunció la parte demandada14, para señalar que no tenía ninguna clase de responsabilidad, pues al soldado se le prestó la atención médica necesaria y se le realizó la Junta Médico Laboral No. 1405 de 1° de abril de 2004, en donde se le determinó una incapacidad del 22.13%, por lo que se le otorgó una indemnización a forfait por las lesiones, reconocida a través de la Resolución No. 42282 del 24 de diciembre de 2004. Agregó que en el proceso no se acreditó la existencia de alguna omisión o actuación irregular por parte de algún agente estatal, de manera que no se tenía ningún elemento de juicio que llevara a establecer la responsabilidad estatal. I.I.- LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 201015, declaró la responsabilidad administrativa de la parte demandada y la condenó al pago de las indemnizaciones señaladas al inicio de esta providencia. Para sustentar su decisión, en primer lugar, encontró probada la excepción de “inexistencia de la prueba de la calidad invocada en la demanda”, propuesta por la Nación, con fundamento en que la parte actora no acreditó que los señores Álvaro Soto Rojas y María Inés Herrera Lopera fueran los padres de la víctima, ni que los señores Carlos Alberto Herrera, Noemí Hernández Herrera y Jessica Soto Herrera fueran sus hermanos.
En segundo lugar, resaltó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, estaba demostrado que el señor Augusto Alfredo Soto Herrera sufrió lesiones permanentes en un brazo y en el abdomen pues, al encontrarse en la sala de 11 Folios 91 y 92 del cuaderno principal No. 1. 12 Folios 95 y 96 del cuaderno principal No. 1. 13 Folio 136 del cuaderno principal No. 1. 14 Folios 138 a 141 del cuaderno principal No. 1. 15 Folios 152 a 172 del cuaderno principal No. 2. detenidos del Batallón No. 11 “Cacique Tirrome”, fue víctima de un disparo propinado por el guardián Oscar Romero Miranda, luego de que el soldado Jorge Ramos, quien también se encontraba detenido, le lanzara agua, “procediendo [el soldado Romero] a desquitarse con el soldado Soto Herrera”. Así, “como el daño le fue causado al actor por otro soldado, agente estatal, que se encontraba en ejercicio de sus funciones, al actuar como guardia de los detenidos, de manera irregular y desproporcionada, se constituye al mismo tiempo una falla del servicio para la entidad, que deberá responsabilizarse por el hecho de su agente”. Frente a la responsabilidad del llamado en garantía, concluyó que a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, a cuyo tenor “[l]a conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”, el soldado Romero Miranda actuó
con culpa grave, pues se extralimitó en el ejercicio de sus funciones como “vigilante de guardia”, al disparar contra el soldado Soto Herrera, quien se encontraba detenido, toda vez que “reacción[ó] desproporcionadamente a la agresión que le hizo otro soldado que se encontraba en la misma instancia (sic), agresión que como se ha indicado fue el lanzamiento de agua”. Respecto de los perjuicios morales, el Tribunal estimó razonable concluir que el señor Soto Herrera padeció congoja y dolor como resultado de las lesiones permanentes que sufrió por un hecho imputable al Estado. En relación con los perjuicios de índole material, efectuó las liquidaciones respectivas, tomando para ello el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, la vida probable de la víctima y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sobre la pretensión relativa al “daño a la vida de relación”, aseguró que “no existe prueba que demuestre que la lesión sufrida por el señor Augusto Alfredo Soto Herrera le haya generado una alteración en las relaciones familiares o frente a las demás personas que integran su vida social”, por lo que no hay lugar a su reconocimiento. I.II.- EL TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Con auto de 1° de marzo de 201116, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación a fin de tramitar el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 25 de noviembre de 2010. Con auto de 17 de junio de 201117, se dispuso el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Córdoba y, posteriormente, el 19 de julio del mismo año18, se corrió traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Durante este término sólo se pronunció el Ministerio Público19 para solicitar la confirmación de la decisión consultada, al considerar acertados todos y cada uno de los argumentos expuestos por el Tribunal a quo.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 25 de noviembre de 2010, por tratarse de un proceso de doble instancia, seguido contra la Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, en el cual, además de declararse la responsabilidad patrimonial de la demandada con la consecuente condena por los perjuicios causados al señor Augusto Alfredo Soto Herrera, se condenó al llamado en garantía -quien estuvo representado por curador ad litem-, a reembolsar a la entidad el 70%, de la condena impuesta a la demandada20.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198421, la acción de reparación directa debía
16 Folios 179 y 180 del cuaderno principal No. 2. 17 Folios 185 y 186 del cuaderno principal No. 2. 18 Folios 188 del cuaderno principal No. 2.
19 Folios 190 a 205 del cuaderno principal No. 2. 20 De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se prevé que serán consultables las sentencias dictadas en primera instancia que no fueren apeladas e impongan condena “en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem”. 21 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en las lesiones causadas al señor Augusto Alfredo Soto Herrera el 8 de abril de 2002, por lo que el término de caducidad corría en principio hasta el 9 de abril de 2004, sin embargo, por tratarse de una fecha que coincidía con la vacancia judicial de semana santa22, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal la oportunidad se trasladaba al primer día hábil siguiente23, es decir, al 12 de abril de 2004 y, como quiera que la demanda se interpuso en esta
última fecha24, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El caso concreto 3.1. Los hechos probados en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que el señor Augusto Alfredo Soto Herrera tenía la condición de soldado regular, incorporado el 31 de agosto de 2001 y adscrito al Batallón de Servicios No. 11 “Cacique Tirrome”, quien para el 8 de abril de 2002 era integrante de la Compañía de Policía Militar, tal como se desprende de lo consignado en el correspondiente certificado suscrito por el Jefe de Personal del Batallón de ASPC No. 1125 y el Oficio No. 0162 MDN-CGFM-DIV07-BR11-BASPC11-S1, suscrito el 27 de enero de 2009 por el Comandante del mencionado Batallón26. Que aproximadamente a las 5:00 a.m. del 8 de abril de 2002, el señor Augusto Alfredo Soto Herrera fue herido con arma de fuego de dotación oficial, por conformidad con el régimen jurídico anterior.” 22 La Ley 51 de 1983 en su artículo 1° dispuso que los días jueves y viernes santos son festivos. 23 “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el
calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 24 Folio 69 del cuaderno principal No. 1. 25 Folio 17 del cuaderno principal No. 1. 26 Folio 110 del cuaderno principal No. 1. parte del también soldado Oscar Romero Miranda, quien se encontraba de guardia en la Sala de Detenidos del Batallón de Servicios No. 11 “Cacique Tirrome”, acción que desplegó como respuesta al “agravio” que recibió del soldado Jorge Ramos, que le lanzó un poco de agua, hecho que se encuentra acreditado con el original del informe de accidente suscrito el 9 de abril de 2002, por el Comandante de la Compañía de ASPC, en donde se consignó lo siguiente27: “Con el presente me permito informar los hechos acaecidos el pasado ocho de abril del año dos mil dos (2002). Siendo aproximadamente las 05:00 am, de este día, cuando el soldado SOTO HERRERA AUGUSTO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 78’033.506 del Municipio de Cereté Córdoba, se encontraba el mencionado en la sala de detenidos, de las instalaciones de esta Unidad Militar, donde resultó herido por arma de fuego a la altura del abdomen y brazo derecho, dejándole secuelas y cicatrices en el cuerpo. Este joven fue herido por el Soldado ROMERO MIRANDA OSCAR, quien se encontraba de Guardia para esta fecha; según versiones el mencionado se enfureció en el momento que el Soldado RAMOS JORGE, quien también estaba detenido, le lanzó un poco de agua, lo
cual se desquitó con el Soldado SOTO HERRERA, disparándole el arma de dotación. Hiriendo al mencionado en varias partes del cuerpo”. Que el señor Augusto Alfredo Soto Herrera sufrió lesiones por proyectil de arma de fuego que le ocasionaron secuelas de carácter permanente, según se consignó en el reconocimiento efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se concluyó lo siguiente28: “Según reconocimientos previos sufrió lesiones por proyectil de arma de fuego y presentaba múltiples heridas en miembro superior derecho, abdomen y muslo derecho, algunos reparando (sic) por segunda intención. Al examen en la fecha persisten las secuelas descritas en nuestro anterior reconocimiento, los (sic) cuales ratificamos y son de carácter permanente.
INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA: 45 (CUARENTA Y
CINCO) DIAS.
Secuelas: (1) Deformidad física por las cicatrices referidas en el primer reconocimiento. (2) Perturbación funcional del miembro superior derecho. (3) Perturbación funcional del órgano de la prensión.
Todas de carácter permanente”. 27 Folio 16 del cuaderno principal No. 1. 28 Folio 109 del cuaderno principal No. 1. Que al señor Augusto Alfredo Soto Herrera se le realizó una Junta Médica Laboral Militar, la cual determinó que no era apto para la actividad militar, pues tenía una incapacidad permanente parcial, la que arrojó una disminución de la capacidad laboral del 22.13%, tal como se desprende del contenido del Acta No.
1405 de 1° de abril de 200429. 3.2. El régimen de imputación Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201230, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse
en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” 29 Visible de folios 132 a 134 del cuaderno principal No. 1, remitida por el Director de Sanidad del Ejército a través de Oficio No. 361909 de 4 de agosto de 2010 –Folio 131 del mismo cuaderno-. 30 Expediente 21.515. Lo anterior resulta plenamente armónico con lo que la jurisprudencia de la Sección ha manifestado en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, en el sentido de considerar que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada aquella31. Así, frente a los perjuicios ocasionados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, se ha expresado que la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado32; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual
normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la 31 En tal sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Subsección B: Sentencia de 10 de marzo de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159), Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth; Subsección A: Sentencia de 31 de marzo de 2011, Radicación número: 18001233100019970098901 (19.431; Sentencia de 31 de marzo de 2011, Radicación número: 19001233100019980860001 (19.575); Subsección C: Sentencia de 25 de mayo de 2011, Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00515-01(18747), Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera: Sentencia de 28 de abril de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-1996-0309601(17992), Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 23 de junio de 2010, Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00508-01(18570), Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 25 de febrero de 2009, Radicación número: 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793) Consejero Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Radicación número: 0500123-26-000-1996-00284-01 (18586) Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 21 de febrero de 2002, Radicación número: 68001-23-15-000-1994-9890-01(13768), Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia de 24 de mayo de 2001, Radicación número: 23001-23-31-000-1995-6884-01(13389), Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 32 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp: 16.205, al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, se consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. actividad o en el riesgo de la cosa33, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el
servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en la cual se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues, en determinadas situaciones, lo pone en est
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