CE-23001-23-31-000-2004-00255-01(0522-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2004-00255-01(0522-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / LIQUIDACIÓN BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN La Ley 4ta de 1992 (…) constituyó la base para que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 610 de 1998, adicionado por el 1239 del mismo año, creara una prestación denominada “Bonificación por Compensación” a partir de 1999, la cual, con carácter permanente, se adicionaría al salario mensual y demás ingresos laborales de los funcionarios de la rama judicial. […] [S]e estableció, que dicha suma solo constituiría “factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. De igual manera, se determinó que el pago de dicha Bonificación por Compensación” se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1999. El Decreto 610 en su parte considerativa, estipuló que para el año correspondiente a la primera apropiación presupuestal, una vez que esta misma se apruebe, es decir para el año 1999, se aplicara un ajuste a los ingresos que iguale al 60% de aquello que devenguen por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes; para la vigencia fiscal siguiente, es decir para el año 2000, el ajuste igualaría al 70% y , por último, a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, es decir el año 2001, ese porcentaje se elevaría al 80%. Corriendo aún el año 1998, el Gobierno Nacional derogó los decretos 610 y 1239 de 1998 mediante el Decreto 2668 de 31 de octubre de 1998. Atacado por
vía judicial ante el Consejo de Estado, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (2001). En virtud de la nulidad del Decreto 2668 de 1998, varios funcionarios acudieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para reclamar los pagos de las prestaciones derivadas de los Decretos 610 y 1239 de 1998 referidas a la “Bonificación por Compensación”. En sus sentencias, el Consejo de Estado ha reiterado con claridad los efectos EX-TUNC que producen sus decisiones cuando de Actos Administrativos de trata. En el caso de la nulidad que afectó al Decreto 2668 de 1998, tal circunstancia se manifiesta en la vigencia que a partir de allí retoman los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales se aplicarán en la forma en que venía haciéndose justo antes de la expedición del acto declarado nulo. […] En cuanto a las referencias que la demandada hace a la aplicabilidad del Decreto 664 de 1999 que creó una bonificación por compensación de carácter permanente y en una suma estática en favor de los funcionarios señalados en el artículo 1, entre ellos los Magistrados de Tribunal, habrá de reiterarse que, este Decreto, como en varias oportunidades lo ha manifestado el Consejo de Estado, perdió su fuerza ejecutoria, conforme al numeral 2 del artículo 66 del C.C.A. y en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998 y por haber recobrado
vigencia el Decreto 610 del mismo año.
FUENTE FORMAL: LA LEY 4 DE 1992 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 644 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: LUIS FERNANDO VILLEGAS GUTIÉRREZ - CONJUEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00255-01(0522-11)
Actor: JAIME SILVIO MARQUEZ MENDOZA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Conjueces, el día 31 de mayo de 2010, por medio de la cual acepta las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
JAIME SILVIO MARQUEZ MENDOZA, identificado con la C.C No. 4.326.398 de Manizales, obrando a través de su apoderado judicial, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, buscando la nulidad de los Actos Administrativos mediante los cuales se dio respuesta negativa a la petición de reconocer y pagar la Bonificación por Compensación
conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, con todas sus consecuencias jurídicas. PRETENSIONES Pide que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la resolución No. 0045 de 5 de Diciembre de 2003, en donde se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Requiere que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0010 de 8 de Enero de 2004, en donde se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0045 de 5 de Diciembre de 2003, en donde se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1481 de 16 de Febrero de 2004, en donde se confirma la decisión de negar el pago de la bonificación por compensación, así como su indexación e intereses. Insta a que se inaplique el Acto Administrativo contenido en la circular número 118 de 20 de Diciembre de 2001, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cuanto a que no autorizo el pago de los valores compensatorios. Exhorta a que se inaplique los decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001 y 663 de 2002, en donde se fijo una bonificación por compensación inferior a la establecida por el decreto 610 de 1998. Requiere que se condene a la NACIÓNRAMA JUDICIAL, a pagar las sumas de dinero por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN en cumplimiento
del Decreto 610 de 1998, previa sumatoria de lo ya recibido, hasta alcanzar el equivalente al 70% del valor que en forma mensual hayan recibido los magistrados de las Altas Cortes para el año 2000, y el 80% para el 2001 y hasta la fecha de su retiro, el día 10 de octubre de 2003, pagándose estas indexadas según el IPC. HECHOS El único hecho señalado como tal por el actor, es que presentó derecho de petición y el mismo fue negado respecto al pago que solicitó.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Mediante apoderado y en término oportuno, la entidad demandada contestó la demanda. Dentro de dicho escrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones. Manifiesta que el accionante no tiene objeto dado que concilio y desistió anteriormente en una demanda que sobre los mismos hechos ya había formulado con anterioridad. Señala que existe falta de competencia por parte del tribunal administrativo para conocer del caso. Arguye que hay inexistencia respecto al demandado puesto que el Consejo superior de la Judicatura y la Rama Judicial no participaron en la elaboración del Decreto objeto de la demanda. Sostiene que la demanda es inepta, porque no existe relación jurídico procesal entre las partes puesto que el actor dirigió la demanda contra un organismo que no tiene nada que ver con quien emitió la demanda. Plantea que hay falta de legitimación por pasiva, puesto que la Rama Judicial solo se encargaba de obedecer el contenido de los decretos. Añade que en este caso se configura cosa juzgada y que la obligación que
reclama el actor es inexistente pues ya se había dado pago a la bonificación por compensación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda; aceptando que PARCIALMENTE se dio pago y rechazando enérgicamente los demás planteamientos de las excepciones. La parte demandada presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no presentó concepto de rigor sobre la acción como Agencia del Ministerio Público en Primera Instancia.
DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA.
En fallo de primera instancia, proferido el 31 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Córdoba desestimó las excepciones propuestas por la demandada y declaró la nulidad de las Resolución 0045 del 5 de diciembre de 2003, Resolución 0010 del 10 de enero de 2004 y la Resolución 1471 del 14 de febrero de 2007. Inaplico para este caso los Actos Administrativos contenidos en la Circular 118 del 20 de mayo de 2002, en lo que respecta a los derechos del actor, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el contenido de los Decretos 664 de 1999, 2798 de 2000, 1476 de 2001 y 663 de 2002. Como restablecimiento del derecho condenó a la Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración Judicial a reconocer y pagar al actor la
bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, descontando lo pagado y reajustando los aportes hechos al sistema de pensión de tal manera que incidan en el monto de la pensión de jubilación por vejez. Por último, ordenó que los valores pagados deben ser ajustados de conformidad con el índice de precios al consumidor, y no condenó en costas. En relación con los hechos estableció el Tribunal que el Doctor Jaime Silvio Márquez Mendoza se desempeño como Magistrado del Tribunal Superior de Córdoba hasta el 10 de octubre de 2003, fecha de retiro por haber obtenido la pensión de jubilación. Encontró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cumplimiento de un fallo de tutela pago al actor lo correspondiente a la Bonificación por Compensación de conformidad con el Decreto 610 de 1998, hasta el 10 de octubre de 2003. Consideró el Tribunal que el Decreto 4040 de 2004, el cual creó la Bonificación por Gestión Judicial, vulnera la Constitución Política al atentar contra el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 y contrariar los principios establecidos en el artículo 58., puesto que los derechos laborales del actor son irrenunciables y no podían haber sido objeto de transacción. Además, en el evento de admitirse la aplicación del Decreto 4040 de 2004 y coexistir con el Decreto 610 de 1998, la Administración en la selección de uno u otro régimen aplicable al actor debió dar aplicación al principio de favorabilidad en beneficio del trabajador y fundar lo actos administrativos demandados en el decreto 610 de 1998.
Por lo tanto, como los actos demandados se fundamentan en el Decreto 4040 de 204 se encuentra que están viciados de nulidad por violación de normas superiores en que debían fundarse, de conformidad con el artículo 84 del C.C.A, esto es la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, cuya vigencia no está en duda. RECURSO DE APELACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial y encontrándose en la oportunidad prevista en la norma procesal, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando sea éste revocado y en consecuencia sean negadas las pretensiones del demandante. En su escrito de apelación reiteró los argumentos de defensa presentados con la contestación de la demanda y en especial, insistió en qué el demandante hace parte del régimen salarial previsto en el Decreto 4040 de 2004, ya que él de manera voluntaria y libre manifestó su deseo de pertenecer a este y no al contemplado en el decreto 610 de 1998, además de suscribir contrato de transacción en el cual renuncia al derecho de demandar el reconocimiento y pago de la bonificación de que trata el Decreto 610 de 1998. Por su parte, el demandante solicita sea confirmado el fallo de primera instancia y reitera lo argumentado en el escrito de alegatos de conclusión y la demanda, mientras que el Agente del Ministerio Público no presentó concepto alguno.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SOBRE EL RECURSO.
Ninguna de las partes presentó alegatos sobre el recurso de apelación.
- CONSIDERACIONES Competencia Le compete al Consejo de Estado, en virtud de su calidad como superior funcional,
resolver los recursos de apelación contra las sentencias emitidas en primera instancia por los Tribunales Contenciosos Administrativos. Es importante precisar que, una vez llegado el expediente en cuestión al Consejo de Estado y habiendo ingresado al Despacho para que se profiriera una decisión, los Consejeros de la Sección Segunda se declararon impedidos en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero, aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. La Sección Tercera, en auto del 3 de Febrero de 2012, aceptó el impedimento y ordenó el sorteo de Conjueces. El 23 de marzo de 2012, por auto de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se efectuó el sorteo de Conjueces ordenado por el Presidente de dicha Sección. Asumida la competencia y con la existencia de quórum deliberatorio, se continuará con el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Análisis de la Sala El Doctor JAIME SILVIO MARQUEZ MENDOZA, obrando a través de apoderado judicial, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL buscando la nulidad de los Actos Administrativos (Resolución 0045 del 5 de diciembre de 2003, Resolución 0010 del 10 de enero de 2004 y la Resolución 1471 del 14 de febrero de 2007) mediante los cuales se dio respuesta negativa a la petición de reconocer y pagar la Bonificación por Compensación conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, con todas sus consecuencias jurídicas.
La demanda fue contestada en su oportunidad por la entidad que conforma el extremo pasivo de la litis. El Tribunal Contencioso Administrativo del Córdoba declaró la nulidad de la Resolución 0045 del 5 de diciembre de 2003, Resolución 0010 del 10 de enero de 2004 y la Resolución 1471 del 14 de febrero de 2007. La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL interpuso Recurso de Apelación contra dicha providencia, dentro del término establecido por la ley. Procede ahora la Sala a dictar sentencia, siguiendo para ello la línea jurisprudencial que en este tema ha adoptado la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien se ha ocupado en diferentes sentencias 1 2 3 4 de los reclamos derivados de la “Bonificación por Compensación” que instauró el Decreto 610 de 1998, el cual, como se verá, sigue vigente en la actualidad. En esencia, la cronología de esta disposición legal ha sido la siguiente: La Ley 4ta de 1992, mediante la cual se establecen las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con el articulo 150 # 19, Literales e y f de la Constitución Política Colombiana, constituyó la base para que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 610 de 1998, adicionado por el 1239 del mismo año, creara una prestación denominada “Bonificación por Compensación” a partir de 1999, la cual,
con carácter permanente, se adicionaría al salario mensual y demás ingresos laborales de los funcionarios de la rama judicial. Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los siguientes 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Ref. 05012008, Actor. Rubiela Pelaéz de Giraldo. Demandada. Rama Judicial. Sentencia de 2010, C.P Ernesto Forero Vargas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Exp 25000232500019990398101, Actor. Luz Elena Calá Arenas. Demandado. Nación-Gobierno NacionalMinisterio Público. Sentencia de 2010, C.P José Fernando Torres Fernández de Castro. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Exp 680012315000200400484-01, Actor. Vidal Manosalva González. Demandado. Autoridades Nacionales. Sentencia de 2011, C.P Pedro Simón Vargas Sáenz. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Esp 73001233100020080017802, Actor. Mavel Montealegre Barón. Demandado. Autoridades Nacionales. Sentencia de 2011, C.P Pedro Simón Vargas Sáenz. funcionarios, a saber:
1. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,
Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar.
2. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia
3. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Constitucional
4. Los Magistrados Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura
5. Los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado
6. Los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional
7. Los Fiscales del Tribunal Superior Militar
8. Los Fiscales ante el Tribunal Superior del Distrito
9. Los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito Asimismo se estableció, que dicha suma solo constituiría “factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. De igual manera, se determinó que el pago de dicha Bonificación por Compensación” se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1999.
El Decreto 610 en su parte considerativa, estipuló que para el año correspondiente a la primera apropiación presupuestal, una vez que esta misma se apruebe, es decir para el año 1999, se aplicara un ajuste a los ingresos que iguale al 60% de aquello que devenguen por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes; para la vigencia fiscal siguiente, es decir para el año 2000, el ajuste igualaría al 70% y , por último, a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, es decir el año 2001, ese porcentaje se elevaría al 80%. En el mismo año 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el Decreto 610, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Por consiguiente, se observa que la voluntad del Gobierno Nacional en dicha época no fue otra distinta que la de crear la denominada “Bonificación por Compensación” como una prestación que, progresivamente, condujera en el interior de un contexto de igualdad, a brindar a los servidores de la Rama Judicial un reconocimiento especial por su labor. Corriendo aún el año 1998, el Gobierno Nacional derogó los decretos 610 y 1239 de 1998 mediante el Decreto 2668 de 31 de octubre de 1998. Atacado por vía judicial ante el Consejo de Estado, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (20015). En virtud de la nulidad del Decreto 2668 de 1998, varios funcionarios acudieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para reclamar los pagos de las prestaciones derivadas de los Decretos 610 y 1239 de 1998 referidas a la “Bonificación por Compensación”. En sus sentencias, el Consejo de Estado ha reiterado con claridad los efectos EXTUNC que producen sus decisiones cuando de Actos Administrativos de trata. En el caso de la nulidad que afectó al Decreto 2668 de 1998, tal circunstancia se manifiesta en la vigencia que a partir de allí retoman los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales se aplicarán en la forma en que venía haciéndose justo antes de la expedición del acto declarado nulo. En dichos decretos se estableció que la “Bonificación por Compensación”
equivaldría al 60% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes y debía hacerse efectiva durante toda la vigencia fiscal siguiente, sin restricción alguna, según lo preceptuado en los considerandos de tal disposición. Asimismo, se estableció allí que tan bonificación, durante las vigencias fiscales 2000 y 2001, debía incrementarse en el 70% y 80% respectivamente, sucesivamente y con el objetivo de llegar a la igualdad económica producto de la concertación entre el gobierno Nacional y los funcionarios de la Rama Judicial, cuyo origen se aprecia en las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988. En cuanto a las referencias que la demandada hace a la aplicabilidad del Decreto 664 de 1999 que creó una bonificación por compensación de carácter permanente y en una suma estática en favor de los funcionarios señalados en el artículo 1, entre ellos los Magistrados de Tribunal, habrá de reiterarse que, este Decreto, como en varias oportunidades lo ha manifestado el Consejo de Estado, perdió su fuerza ejecutoria, conforme al numeral 2 del artículo 66 del C.C.A. y en virtud de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 39599, Sentencia de 25 de Septiembre de 2001, C.P Álvaro Lecompte Luna. la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998 y por haber recobrado vigencia el Decreto 610 del mismo año. Resulta pertinente reproducir el razonamiento realizado por esta corporación respecto de la vigencia del Decreto 664 de 1999, al fallar un caso similar al presente, en la sentencia del 5 de junio de 2008, con ponencia del Conjuez José
Fernando Torres Fernández De Castro: “El Decreto 664 de 1999 establece una bonificación por compensación para los magistrados y servidores públicos allí relacionados, a partir del primero de septiembre de 1999. El Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 2003 precisó que el decreto de 1999 en realidad no creó “una bonificación por compensación diferente a la prevista en los Decretos 610 y 1239. Es el mismo derecho con diferente cuantía. Pero el Decreto 664 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el Decreto 2668, como consecuencia de que el Decreto 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a la que se refiere el 610 y 1239 no existía, y por ello se utilizó la expresión obvia “créase”, entonces si el día anterior a la expedición del Decreto 664 de la Bonificación por Compensación no existía, ella es el fundamento fáctico jurídico de su expedición, pero al declararse nulo el Decreto 2668 y recobrar vigencia el decreto 610 y 1239, ello determina que el día anterior estaban vigentes éstos y por ende, desapareció el fundamento fáctico jurídico del tantas veces citado Decreto 664, que es lo que conforme al artículo 66, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, se denomina “Pérdida de fuerza ejecutoria” fenómeno que se traduce en que por mandato legal un acto administrativo no está llamado a seguir produciendo efectos , sin necesidad de declaración judicial que así lo disponga. Como la pérdida de la fuerza ejecutoria de un acto administrativo se
traduce en que un acto administrativo cese de producir efectos, el pago de la bonificación por compensación debe hacerse siguiendo las directrices del Decreto 610 de 1998, y teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda”. Bajo esta lógica, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico interpretó acertadamente que el Decreto 610 de 1998, y con ello la “Bonificación por compensación” que allí se contempla, reconociendo que estamos frente a un Decreto vigente que instituye un derecho para el Doctor JAIME SILVIO MÁRQUEZ MENDOZA. A lo anterior se suma la expedición de la Ley 482 del 15 de noviembre de 1998, aprobatoria del Presupuesto Nacional. En dicha ley estaban incluidas debidamente las partidas referidas y respectivas para el pago de la “Bonificación por Compensación”. No son entonces procedentes los argumentos presentados en la sustentación del recurso de apelación, pues el Decreto 610 de 1998 contiene una prestación de carácter PROGRESIVO en la búsqueda de alcanzar el 80% del salario de los Magistrados de las Altas Cortes para el año 2001. Las razones hasta aquí expuestas llevarán a esta sala de Conjueces a desestimar las razones del recurso de alzada y a confirmar el fallo proferido por el tribunal A Quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala Plena del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmese la Sentencia proferida por la sala de conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba del 31 de Mayo de 2010, en el
proceso radicado bajo el número 23001233100020040025501, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Una vez en firme la providencia, archívese el expediente. La anterior providencia, fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS FERNANDO VILLEGAS GUTIÉRREZ
Conjuez Ponente
JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA EURÍPIDES DE JESÚS CUEVAS CUEVAS
Conjuez Conjuez
GABRIEL DE VEGA PINZÓN ERNESTO FORERO VARGAS
Conjuez Conjuez
JOSÉ FERNANDO TORRES FERNÁNDEZ DE CASTRO
Conjuez