CE-23001-23-31-000-2004-00558-01(2148-06)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2004-00558-01(2148-06)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSTITUCION PENSIONAL – Regulación legal / COMPAÑERO PERMANENTE – Prueba. Testimonio. Requisitos Si bien el artículo 299 del C. de P. c., admite los testimonios para fines judiciales, éstos no pueden servir para probar el problema jurídico planteado, o en otros términos, para demostrar la cuestión principal propuesta, pues la preceptiva aclara que cuando no se pida la citación de la parte contraria sirven de prueba sumaria para determinado asunto que será accesorio a la controversia central pues no requiere objeción, empero como en este caso se trata de la sustitución pensional entre compañeros permanentes, es necesaria la contradicción pues justamente se trata de verificar a quién le corresponde el derecho pensional. No obstante, si tales declaraciones son aportadas al proceso judicial para demostrar la existencia de una vida en común su valoración es más rigurosa, habida consideración que la entidad demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional y no podría en principio la instancia judicial acceder al derecho basándose en las mismas pruebas que fueron tenidas en cuenta ante la Administración, sino que con base en el acervo probatorio pleno recaudado y en aplicación de los principios de Inmediación, Pertinencia, Eficacia, Necesidad, Contradicción y Debido Proceso, la Sala llegue al convencimiento de la situación planteada y en este caso el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión post mortem.
FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1975 / LEY 113 DE 1985 / DECRETO 1160 DE 1987 – ARTICULO 7 / DECRETO 1160 DE 1987 – ARTICULO 12 / DECRETO
1160 DE 1987 – ARTICULO 13 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 47 / CODIGO
DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 299
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00558-01(2148-06)
Actor: JOAQUIN EDUARDO GHISAYS MATEUS Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO _____________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró fundada la falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y negó las súplicas de la demanda incoada por Joaquín Eduardo Ghisays Mateus.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. “0893” de 28 de octubre y 09152 de 30 de diciembre de 2003, expedidas por la Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Córdoba y el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la causante Cira Isabel Sierra Urango.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de 24 de abril de 2002, cuando falleció la señora Cira Isabel Sierra Urango, con base en los factores legales, pagarle las mesadas atrasadas debidamente actualizadas y darle cumplimiento a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: El actor convivió durante 27 años con la señora Cira Isabel Sierra Urango de cuya unión nacieron los hijos Joanna Isabel y Joseph Eduardo. La señora Cira Isabel Urango Sierra laboró como Docente escalafonada en el Grado 014 desde el 4 de abril de 1972 hasta el 23 de abril de 2002 cuando falleció. El actor solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente, aportando los documentos exigidos por la Ley. Por “Resolución número 08993 de Octubre 28 de 2003” el delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional de Córdoba negó el reconocimiento pensional post mortem por existir controversia con la señora madre de la causante Lilia Rosa Urango de Sierra. Decisión que fue confirmada por la Resolución 09152 de 30 de diciembre de 2003 proferida por la misma Autoridad, siendo notificada el 3 de marzo de 2004 y ejecutoriada el 10 del mismo mes y año. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículo 13 de la Constitución Política. Artículos 46, 47, 48 y 208 de la Ley 100 de 1993.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – contestó la demandada, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “falta de causa para pedir, reclamo de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la obligación” (fl.41). Por auto de 2 de marzo de 2005, el Tribunal decidió no tener en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea y prescindió de la etapa probatoria porque las partes no solicitaron (fl.53). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 19 de enero de 2006, declaró fundada la falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y negó las súplicas de la demanda incoada por Joaquín Eduardo Chisays Mateus (fls. 60-69). Respecto de las excepciones propuestas por la demandada manifestó que todas están relacionadas con la falta de legitimación del actor por no ostentar la calidad de compañero permanente de la causante, “excepción que tiene vocación de prosperidad”. Manifestó que con el acta de conciliación elevada por el ICBF el 19 de mayo de 1993, quedó acreditado que el actor y la causante se separaron de cuerpos “mostrando así 9 años sin convivencia”. Conforme con la contestación de la demanda, cierto es que el demandante no ostenta la calidad de compañero permanente de la señora Cira Isabel, sin que le asista derecho ni obligación alguna al reconocimiento pensional.
Al analizar el material probatorio se acreditó que entre el demandante y la señora Cira Isabel Sierra hubo una separación de cuerpos por mutuo acuerdo, conforme lo indica el acta proferida por el ICBF de 19 de mayo de 1993 demostrándose 9 años sin convivencia y por ende sin sociedad patrimonial tal como lo establece la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005. La parte actora no acudió ante la Justicia Ordinaria para la declaración judicial de la unión marital de hecho como lo prevén los artículos 3 y 4 de la Ley 979 de 2005. Al momento en que la señora Cira Isabel Sierra adquirió el status de pensionada se encontraba vigente la separación de cuerpos y si bien es cierto que entre el actor y causante existieron “relaciones” éstas ocurrieron con anterioridad al momento en que se adquirió el derecho a la pensión. Además no se demostró la convivencia al momento del fallecimiento, esto es, un compromiso de vida real con vacación de continuidad entre la pareja existiendo dudas de los 27 años como compañeros permanentes. La vida marital debió tener una declaración judicial que contrastara con las dudas sobre la convivencia de la pareja, generando la adquisición del derecho de pensión de sobrevivientes, empero no fue tramitado omitiendo los términos legalmente establecidos siendo “inicua situación” verse favorecido con la sustitución pensional. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído solicitando su revocatoria y en su lugar acceder a las súplicas, con fundamento en los siguientes argumentos: (fls. 76-78). El A-quo negó las pretensiones de la
demanda con frágiles argumentos y una esterilidad probatoria palmaria. La contestación de la demanda no puede ser la prueba de que no existió convivencia entre el actor y la señora Cira Isabel Sierra, si así fuera tendríamos un problema ontológico pues el hecho sería igual a la prueba, terminando con el principio de Identidad. La primera instancia no valoró las declaraciones extraproceso de Juan Ansemo Usta Agamez, Vinicio Espinosa Soto, Manuel Esteban Figueroa Sánchez, Joseph Eduardo Ghisays Sierra y Joanna Isabel Guisays Sierra; ni el “Oficio CZ-1-1145 de fecha 20 de Octubre de 2005, dirigido al doctor Cesar de la Cruz Ordosgoitia, secretaria (e) del Tribunal Administrativo de Córdoba por el funcionario del Instituto de Bienestar Familiar Regional Córdoba AMAURY ROMERO BALLESTEROS, Coordinador Zona Centro No. 1 y cuya referencia es; “Oficio GAB 2004-00558-2005-0536” donde textualmente, en lo pertinente, dice: “…Me permito comunicarle que revisados los libros, registros y archivos de este Centro Zonal, no se encontró información sobre los señores CIRA SIERRA DURANGO Y JOAQUÍN GHISAYS MATEUS.” Este oficio es el resultado de un Auto dictado por el Honorable Magistrado ponente de fecha septiembre 29 de 2005, el cual motivó así: “Encontrándose el proceso en el despacho para fallo y en cumplimiento del numeral 89 del auto de fecha 29 de julio de 2004 y en miras a verificar el alcance probatorio y autenticidad de los documentos obrantes dentro del proceso se DISPONE.”.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el actor reúne la calidad de compañero permanente de la señora Cira Isabel Sierra Urango y en consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la pensión post-mortem.
ACTOS DEMANDADOS
1. Resolución No. 08993 de 28 de octubre de 2003, proferida por la Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Córdoba y el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba, a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la causante Cira Isabel Sierra Urango (fls. 11-15).
La Resolución acusada informó que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión post mortem por ostentar la calidad de compañero permanente de la señora Cira Isabel Sierra Urango, aportando dos (2) declaraciones extrajuicio de la Notaría 1ª de Montería sobre la unión marital de hecho y la existencia de dos (2) hijos de nombres Joseph y Johana Isabel Ghisays Sierra. Que el 22 de abril de 2003, la Dra. Paola Marcela Gómez Molina solicitó la sustitución pensional a favor de la señora Lilia Rosa Urango Suárez en su calidad de madre legítima de la señora Cira Isabel Sierra Urango. Que la sentencia de 20 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Montería, tuteló los derechos fundamentales de la señora Lilia Rosa Urango Suárez ordenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de
Córdoba dar respuesta a la petición sobre el reconocimiento de la sustitución pensional de su madre Cira Isabel Sierra Urango. Que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Montería mediante sentencia de 24 de octubre de 2003 tuteló el derecho de petición invocado por la señora Lilia Rosa Urango Suárez, ordenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba y a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. Bogotá, D.C., resolver la solicitud presentada el 12 de febrero de 2003. Que mediante requerimiento de 23 de octubre de 2003, el señor Joaquín Eduardo Ghisays Mateus solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión postmortem de su compañera Cira Isabel Sierra Urango, anexando la providencia de 16 de septiembre de 2003 proferida por la Fiscalía 11 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, a través de la cual se abstuvo de iniciar instrucción por el delito de fraude procesal por atipicidad de la conducta contra el señor Joaquín Eduardo Ghisays Mateus. Por lo que, la entidad demandada se abstuvo del reconocimiento pensional por considerar que no es competente para dirimir el conflicto planteado entre Joaquín Eduardo Ghisays Mateus en calidad de compañero permanente y Lilia Rosa Urango Suárez en su condición de madre de la causante Cira Isabel Sierra Urango, para determinar cuál de los dos herederos debe acceder a la pensión post mortem o pensión de sobrevivientes.
2. Resolución No. 09152 de 30 de diciembre de 2003, expedida por la
Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Córdoba y el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba, mediante la cual se confirmó la anterior decisión (fls. 16-20).
DE LO PROBADO EN EL PROCESO
Tiempo de Servicios de la señora Cira Isabel Sierra Urango. Según el Certificado de Tiempo de Servicios expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba, la señora Cira Isabel Sierra Urango, identificada con cédula de ciudadanía No. 26083387 prestó sus servicios en el Nivel Media en propiedad nacionalizada en forma continua. Actualmente se encuentra como Coordinadora o Perfecto (sic) en el Liceo Guillermo Valencia de Montería Jornada completa, encalafonada en el Grado 014 según la Resolución No. 4729 de 30 de agosto de 2001, con un tiempo de servicio de 30 años y 21 días (fl. 9). Del Registro de Defunción. Según el Registro de Defunción de 31 de julio de 2002 expedido por el Notario Segundo de Montería (Córdoba), la señora Cira Isabel Sierra Urango falleció el 24 de abril de ese año (fl. 6-7). Acta de Separación de Cuerpos. La primera instancia mediante Auto de 29 de septiembre de 2005 (fl. 55), ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Córdoba aportar al proceso el Acta de Conciliación de la Separación de Cuerpos de 19 de mayo de 1993 en original o copia auténtica, suscrita por Cira Sierra Durango (sic) y
Joaquín Ghisays Mateus. Según la Certificación No. GAB-2004-00558-2005-0536 de 20 de octubre de 2005, suscrita por el Coordinador Centro Zonal No. 1 del ICBF Regional Córdoba, indicó “…revisados los libros, registros y archivos de este Centro Zonal, no se encontró información sobre los señores CIRA SIERRA DURANGO Y JOAQUÍN GHISAYS MATEUS.” (fl. 58) Observa la Sala que la certificación indicó que no existe conciliación con la señora Cira Sierra Durango, sin que el nombre corresponda con la causante Cira Sierra Urango, ni su número de cédula, pues el Registro de Defunción indicó que el documento tienen el número 26083387 y al momento de solicitarse la Certificación el A-quo informó el número 26063387. Esta situación obliga a la Sala a excluir de valoración la prueba sumaria habida cuenta que presenta dudas, respecto del sujeto de quien se pretende probar que suscribió una Audiencia de Conciliación de Separación de Cuerpos. Notificación de la demanda a la señora Lilia Rosa Urango de Sierra. El Auto admisorio de la demanda ordenó notificar a la señora Lilia Rosa Urango de Sierra. En cumplimiento del Despacho Comisorio el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) notificó personalmente la demanda. (fls. 34-36) La señora Lilia Rosa Urango de Sierra no contestó la demanda, ni se hizo parte dentro del proceso.
NORMATIVIDAD APLICABLE
Del Régimen General de Pensiones. El artículo 48 de la Constitución Política establece que los requisitos para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes serán los previstos en el régimen general de pensiones, con el siguiente tenor literal: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. … Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. …”. (Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005.) Recuento normativo de la sustitución pensional. El artículo 1 de la Ley 12 de 19751, prevé la sustitución pensional para el cónyuge sobreviviente o el compañero o compañera permanente, conforme con el siguiente tenor literal: “El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector publico y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge…” La Ley 113 de 19852, prevé lo siguiente: “Articulo 1. Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la
persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte. (…)” ARTICULO 2. Se extienden las previsiones del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida.” 1 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación. 2 Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones Por su parte el Decreto 1160 de 19893, preceptúa: “ARTICULO 7. Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, (cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos) o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. (…).”. El aparte entre paréntesis fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 8 de julio de 1993, Exp. 4583 M.P. Clara Forero de Castro, en la que se dijo: “… Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse
acreedor a la sustitución pensional como tal. Cosa distinta es, que el cónyuge supérstite haya sido el culpable de la separación definitiva o haga vida marital con otra persona; caso en el cual serán estas circunstancias las que impidan la sustitución, más no el sólo hecho de la separación de bienes o de cuerpos. …”. A su vez, el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, prevé lo siguiente: “Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente (a quien ostente el estado civil de soltero) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales…”. El aparte entre paréntesis fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 8 de julio de 1993, Exp. 4583 M.P. Clara Forero de Castro. 3 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. El artículo 13 ibídem estableció la prueba de la calidad de compañero permanente, con siguiente tenor literal: “Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.”. Entre tanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece lo siguiente:
“…Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión
de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (...)” De acuerdo con la sustitución pensional del régimen de pensiones, la Sala concluye lo siguiente:
1. La Ley 12 de 1975 estableció la sustitución pensional del empleado o trabajador público, en el cónyuge o compañera (o) permanente.
2. La Ley 113 de 1985 dispuso que se entiende por cónyuge siempre y cuando se halle vigente el vínculo matrimonial a la fecha de la muerte del causante.
3. El Decreto 1160 de 1989 (art. 7) indicó que el cónyuge sobreviviente perderá el derecho a la sustitución pensional si hubo disolución de la sociedad conyugal o
exista separación de cuerpos o no hiciere vida en común, salvo por imposibilidad de hacerlo.
4. La sentencia del Consejo de Estado de 8 de julio de 1993, Exp. No. 4583, indicó que la disolución de la sociedad conyugal ni la separación de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial.
5. Para efectos de la sustitución pensional el Decreto 1160 de 1989 (art. 12) dispuso que el compañero permanente debe acreditar vida marital durante el año anterior al fallecimiento o en el lapso establecido en regímenes especiales.
6. La prueba de la calidad de compañero (a) permanente se acreditará con la inscripción en la respectiva entidad de previsión social. Igualmente se podrá probar con dos declaraciones de terceros ante cualquier Autoridad Política o Judicial. (art. 13 Decr. 1160 de 1989).
7. El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece el reconocimiento de la pensión en forma vitalicia para el cónyuge o compañera permanente o supérstite siempre y cuando a la fecha del fallecimiento tuviere 30 o más años y acredite vida marital de no menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante.
CASO CONCRETO.
Antes de estudiar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la causante Cira Isabel Sierra Urango, se abordará primero el cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional de la parte actora. Observa la Sala que la parte actora aportó como material probatorio para demostrar la convivencia entre Cira Isabel Sierra Urango y el señor Joaquín
Eduardo Ghisays, las siguientes declaraciones extra proceso:
1. Juan Anselmo Usta Agamez ante la Notaria Primera de Montería rindió declaración el 29 de abril de 2003, indicando que: “Durante veintisiete (27) años el señor JOAQUÍN EDUARDO GHISAYS MATEUS convivió en unión marital de hecho con la señora CIRA ISABEL SIERRA URANGO, residiendo en forma permanente en el hogar que conformaron hasta el veinticuatro (24) del mes de abril del año inmediatamente anterior, día de la muerte de ésta. Tuvieron dos
(2) hijos, JOSEPH EDUARDO Y JOANNA ISABEL GHISAYS SIERRA.
Conozco de trato, vista y comunicación al señor JOAQUÍN EDUARDO, como conocí a su compañera permanente, CIRA ISABEL, y me consta que ambos sufragaban los gastos de la subsistencia de sus dos hijos y los del sostenimiento del hogar que conformaron hasta la muerte de ésta. Esta declaración se recibió a mis ruegos.”. (fls. 21)
2. Vinicio Espinosa Soto. Ante la Notaria Primera de Montería, compareció el 30 de abril de 2003, informando: “Durante veintisiete (27) años JOAQUÍN EDUARDO GHISAYS MATEUS, cedulado con el número 6.861.811 en esta ciudad, cohabitó en unión marital de hecho con CIRA ISABEL SIERRA URANGO, residenciado en forma permanente en el hogar que conformaron hasta la muerte de ésta, el día veinticuatro (24) del mes de abril de año inmediatamente anterior (2002).
Tuvieron dos (2) hijos, JOSEPH EDUARDO Y JOANNA ISABEL GHISYS
SIERRA. JOAQUÍN EDUARDO y su difunta compañera permanente, CIRA ISABEL SIERRA URANGO (q.e.p.d), suministraron los recursos económicos para las (sic) subsistencia de sus hijos y el sostenimiento de su hogar, hoy estos gastos los sufraga JOAQUÍN EDUARDO. Esta declaración, porque conozco de trato, vista y comunicación a JOAQUÍN EDUARDO y conocí a la difunta durante veinte (20) años.” (fl. 22)
3. Manuel Esteban Figueroa Sánchez. En su declaración informó que: “JOAQUÍN EDUARDO GHISAYS MATEUS, cedulado bajo en número 6.861.811 de Montería, convivió en unión marital de hecho con CIRA ISABEL SIERRA URANGO (q.e.p.d.) identificada con la cédula de ciudadanía número 26.083.387 de San Andrés de Sotavento, residiendo en forma permanente en el hogar que durante 25 años, conformaron hasta la muerte de esta, el 24 de abril del año en curso (2002), de cuya unión nacieron los siguientes hijos: JOANNA ISABEL Y JOSEPH GUISAYS SIERRA. Esta relación de amistad es que el señor antes mencionado es el padrino de mi hija DIANA MARCELA FIGUEROA SALAS. Esta declaración se recibió a mis ruegos, para efectos de reclamar pensión de jubilación.” (fl. 23)
4. Joseph Eduardo Ghisays Sierra. Afirmó ante el Notario Primero del Círculo Notarial de Montería que: “Mi padre JOAQUÍN EDUARDO GUISAYS MATEUS cohabitó en unión
marital de hecho, durante veintisiete (27) años, con mi madre CIRA ISABEL SIERRA URANGO (q.e.p.d.), en el hogar que conformaron hasta el día de la muerte de ésta, el 24 de abril de 2002. El hogar de mis padres además lo conformamos sus dos hijos, mi hermana JOANNA ISABEL GHISAYS SIERRA y mi persona. Mi padre y mi madre nos suministraban los recursos económicos para los gastos que demandan la subsistencia de mi hermana y la mía, como también para el sostenimiento de nuestro hogar. Esta declaración se recibió a mis ruegos.”
5. Joanna Isabel Ghisays Sierra. Ante el Notario Primero del Círculo de Montería, adujo: “Mi padre JOAQUÍN EDUARDO GUISAYS MATEUS convivió en unión marital de hecho, durante veintisiete (27) años, con mi madre CIRA ISABEL SIERRA URANGO (q.e.p.d.), en el hogar conformaron hasta el día de la muerte de ésta, el 24 de abril de 2002. De esta unión somos mi hermano JOSEPH EDUARDO GUISAYS SIERRA y yo y siempre fuimos sostenidos y educados por nuestros padres y ellos sufragaban los gastos del hogar que con nosotros, mi hermano y yo, conformaron. Esta declaración se rindió a mis ruegos.” El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 130 del Decreto 2282 de 1989, regula que los testimonios rendidos ante Notarios o Alcaldes con fines judiciales sin citación de la parte contraria sólo sirven de prueba sumaria para determinado asunto para el cual la Ley autoriza
ésta clase de prueba y sólo tendrán valor para dicho fin, con el siguiente tenor literal: “Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin.”. Si bien la norma admite los testimonios para fines judiciales, éstos no pueden servir para probar el problema jurídico planteado, o en otros términos, para demostrar la cuestión principal propuesta, pues la preceptiva aclara que cuando no se pida la citación de la parte contraria sirven de prueba sumaria para determinado asunto que será accesorio a la controversia central pues no requiere objeción, empero como en este caso se trata de la sustitución pensional entre compañeros permanentes, es necesaria la contradicción pues justamente se trata de verificar a quién le corresponde el derecho pensional. Observa la Sala, que el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988, dispone que la calidad de compañero permanente se acreditará con la inscripción por el causante en
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