CE-23001-23-31-000-2004-00688-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2004-00688-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Sistema de acueducto y alcantarillado de montería De conformidad con esta normatividad, vigente para la época de expedición de los actos acusados, PROACTIVA debía contar para la ejecución de sus obras con la aprobación del PLAN DE MANEJO AMBIENTAL, del cual no puede decirse que estuviera aprobado, ya que estaba obligada a hacer los ajustes del Plan que fuera aprobado por Resolución 0.0031 de 18 de febrero de 1998. En esencia, este es el problema más importante del presente análisis ya que el mismo es el origen de todas las inconformidades de la CVS. A pesar de ello PROACTIVA, ha realizado obras de gran magnitud sin la aprobación del Plan de Manejo Ambiental ya que, a juicio de esta Sala no puede decirse que el Plan de Manejo Ambiental aprobado a solicitud del Municipio de Montería pueda ser ejecutado por PROACTIVA sin los ajustes requeridos por la CVS en la cesión de la licencia ambiental. Así, de conformidad con los actos acusados “PROACTIVA Aguas de Montería S.A. ESP construyó las lagunas de oxidación del sector nororiental, sin tener en cuenta la parte ambiental, la ubicación de la laguna está a menos de cincuenta metros del asentamiento de los Ranchos INAT, desatendió la orden de suspensión inmediata de las obras según consta en oficio 236 de enero 21 de 2002. Hoy enfrenta la problemática por el asentamiento de los Ranchos INAT, localizado a una distancia no recomendable técnica y ambientalmente de la laguna.”. Del análisis de los documentos aportados por la parte actora, se puede observar que la CVS requirió
permanentemente a PROACTIVA para solicitar la información faltante o correcta con el fin de aprobar los ajustes al Plan de Manejo Ambiental, lo que se evidencia en cada uno los oficios analizados especialmente, los oficios de 27 de noviembre y 10 de diciembre de 2003 en los que la CVS explica las deficiencias en la información suministrada por PROACTIVA, por lo que no puede aceptarse el argumento de la sociedad actora en el sentido de que la CVS creó expectativas favorables a sus actividades.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 49 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 50 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 51 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 53 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 57 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 58 / DECRETO 1180 DE 2003 / ARTICULO 28
PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Reducción de la sanción Finalmente, a juicio de esta Sala, ha de aceptarse el argumento de la demandante al manifestar que no le asiste responsabilidad por cuando se ha vistoimpedida para llenar y operar las lagunas de oxidaciónnororientales debido a la existencia de núcleos poblacionales circundantes a los sitiosen que se encuentran construidas las lagunas de oxidación. En efecto, se encuentra demostrado que la sociedad PROACTIVA requirió en distintas ocasiones tanto a la interventoría del proyecto como directamente al alcalde del municipio de Montería para que procediera a la reubicación de las familias que se encontraban asentadas a lo largo del canal de la laguna nororiental de oxidación, a fin de poner en
funcionamiento esta obra. En los requerimientos PROACTIVA advirtió los problemas y peligros que implicaba no poner en funcionamiento esta importante obra. Por lo que en efecto la reubicación de las familias del Rancho Inat, no es facultad de la concesionaria sino exclusivamente del gobierno municipal, en ese sentido considera la Sala necesario morigerar al sanción impuesta de conformidad con el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 vigente para la época, y reducir la sanción al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00688-01
Actor: PROACTIVA AGUAS DE MONTERIA
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL
SINU Y DEL SAN JORGE – CVS
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta contra las Resoluciones 7602 de 12 de diciembre de 2003 y 8116 de 16 de marzo de 2004, expedidas por la Corporación
Autónoma Regional de los valles del Sinú y del San Jorge –CVS.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la parte demandante que se declare la nulidad de la Resolución 7602 del 12 de diciembre de 2003 por medio de la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge "CVS" impuso una multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Proactiva y la Resolución No. 8116 del 16 de marzo de 2004, por medio de la cual el director de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge "CVS" resolvió el recurso de reposición presentado frente a la Resolución No. 7602 de 2003.
En consecuencia, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS abstenerse de cobrar a Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P. suma alguna por concepto de la multa impuesta o se ordene a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS reembolsar a Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P. las sumas que ésta hubiere pagado como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 7602 del 12 de diciembre de 2003 y se condene en costas a la parte demandada. Como pretensiones subsidiarias solicitó que se reliquide el valor de la multa impuesta, reduciéndose su cuantía al diez por ciento del valor inicialmente
impuesto, es decir la suma de veinte 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS reembolsar a Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P. las sumas cobradas en exceso del valor reliquidado. 1.2. Hechos De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes: El 18 de febrero de 1998 la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS mediante Resolución 00031 del 18 de febrero de 1998 aprobó el Plan de manejo Ambiental presentado por el Municipio de Montería, y acogió en todas sus partes el Concepto Técnico GCSEA No. 023-97, en el cual se recomienda, entre otros aspectos, otorgar concesión de aguas por el término de 20 años y por la cantidad de 17501/s. El Municipio de Montería y Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P. celebraron el 28 de diciembre de 1999 contrato de concesión, cuyo objeto es la financiación de las obras, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Montería. El 20 de febrero de 2001 la CVS expidió la Resolución 00117 por medio de la cual autorizó la cesión de derechos y obligaciones consignados en la Resolución 0031 a Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P. Proactiva mediante carta PAM-GR/01-10/12 del 4 de septiembre de 2001 envió a
la CVS el documento "Ajuste al Plan de Manejo Ambiental”. El 9 de abril de 2003 la CVS ordenó abrir investigación contra el Alcalde de Montería y el representante legal de Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P., lo cual fue comunicado a Proactiva mediante el oficio 00-1639 de fecha 11 de abril de 2003. El 10 de junio de 2003, la CVS mediante auto No. 686 formuló cargos contra los investigados por: 1) la no presentación de información técnica requerida por la CVS para ajustar el plan de manejo ambiental existente; 2) por la construcción de obras sin que se hubieran aprobado los ajustes al plan de manejo ambiental; 3) por continuar efectuando vertimientos a las fuentes naturales sin tratamiento previo; 4) por la generación de impactos a raíz de la construcción, adecuación y ampliación de la infraestructura del sistema de acueducto y alcantarillado. El 29 de julio de 2003, Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P., presentó descargos contra el auto de fecha 10 de junio de 2003. El 12 de diciembre de 2003, la CVS mediante Resolución 07602 sancionó con multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes a Femando Moncaleano Archila, Representante Legal de la sociedad PROACTIVA S.A. E.P.S. El 9 de enero de 2004, Proactiva interpuso recuso de reposición contra la Resolución 07602 mediante oficio PAM-GR-GR/04-01/00003. El 16 de marzo de 2004, la CVS mediante Resolución 8116 decidió el recurso de
reposición interpuesto al confirmar en su integridad la Resolución 7602 de 2003. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Desconocimiento del debido proceso al desestimar las pruebas aportadas en la vía gubernativa. La CVS a pesar de lo consagrado en artículo 29 de la Constitución Prolífica no se pronunció sobre las pruebas aportadas en el libelo de descargos y resolvió mediante la Resolución 7602 del 12 de diciembre de 2003 sin evaluar los argumentos esbozados en el pliego de descargos, ni en las reuniones sostenidas con los funcionarios de la subdirección de Gestión Ambiental de la CVS ni en las comunicaciones enviadas, entre las cuales se encuentran las siguientes: PAM-GR-GR-/03-01/00331 del 27 de Octubre de 2003, PAM-GR-OB/03-11/342 y 343 del 6 de noviembre de 2003. Violación del derecho de defensa al no sustentar los cargos en contra de Proactiva. La CVS sanciona a Proactiva por la generación de impactos a raíz de la construcción, adecuación y ampliación de la infraestructura del sistema de acueducto y alcantarillado. Respecto de este cargo, la CVS ha desconocido el debido proceso en perjuicio de Proactiva al no indicar a qué tipo de impactos se refiere ni qué obras específicas los han generado, o en qué zonas. Lo anterior se hace evidente si se observa que en el auto de cargos la CVS afirmó, sin sustentar sus afirmaciones en ninguna prueba, que "Se han presentado problemas de ruido y material particulado en gran parte de la ciudad (...). Accidentes por falta de señalización en las obras, inadecuada disposición de
escombros y recuperación de vías en tiempos muy prolongados, presentando inconvenientes adicionales de problemas de tráfico y daños a los vehículos que transitan en estas vías en mal estado (...) Accidentes de trabajo, por falta de controles necesarios para la prevención de riesgos. (...) Contaminación por emisión de partículas al aire provenientes del material particulado que es transportado sin la debida seguridad y protección" La afirmación de la CVS no aclara por cuál medio constató que se hubieran presentado problemas de ruido, ni indica en qué partes de la ciudad se verificó la existencia de esos problemas; igual sucede con los supuestos problemas de señalización o la supuesta inadecuada disposición de escombros o los supuestos daños a los vehículos. Si en gracia de discusión, se aceptara que la CVS contó con los medios de prueba que le permitieron determinar la existencia de estos problemas, medios de prueba que se insiste no aparecen mencionados en el auto de cargos, tales pruebas no fueron puestas en conocimiento de Proactiva ni se le concedió a Proactiva la oportunidad de pronunciarse frente a las mismas y suministrar sus argumentos de defensa. Como si lo anterior fuera poco, posteriormente en la Resolución 7602 de 2003 la CVS consideró que "No puede ignorar la investigada que el uso, movilización y transporte de materiales de construcción (piedra, grava, arena, escombros) en cualquier zona, ya sea (urbana o rural, residencial, comercial o institucional) genera emisión de partículas y ello ha de presumirse, sino se informa sobre el manejo y control adecuado. Igual situación ocurre con los ruidos, el paisaje por inadecuada disposición de escombros y otros procedimientos irregulares que lesionan o ponen
en peligro la salud de las personas". El argumento de la CVS consiste en "presumir" la existencia de emisión de partículas, de ruido, la inadecuada disposición de escombros y los "procedimientos irregulares", despojan a Proactiva del derecho a conocer los supuestos de hecho específicos que sustentan el cargo de la CVS y le han privado de la oportunidad de formular sus argumentos de defensa. Aun cuando pudiera la CVS argumentar que su actuación se basa en el principio de precaución que la Ley 99 de 1993 establece, conforme al cual "cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”, la Corte Constitucional en sentencia C-293 de 2002, señaló que las decisiones que tomen las autoridades ambientales basadas en este principio deben ser motivadas y alejadas de toda posibilidad de arbitrariedad y capricho. Falsa Motivación. Los actos administrativos acusados están viciados de falsa motivación toda vez que fueron expedidos sin tener en cuenta las informaciones y documentos técnicos presentados por Proactiva a la CVS. La CVS formula como uno de los cargos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados, la no presentación de información técnica por parte de Proactiva para ajustar el plan de manejo ambiental existente. A este respecto, en primer lugar, debe manifestarse que Proactiva no solo está sujeta a las exigencias de la CVS sino también a las del contrato de concesión suscrito con el Municipio de Montería.
En efecto, de un lado, la CVS solicitó el cumplimiento de una serie de requisitos a Proactiva para aprobar el ajuste al Plan de Manejo Ambiental, los cuales cumplió Proactiva, y del lado de la interventoría del Contrato, ésta en oficio CC-IC-154-00 de 22-11-00 recomendó a Proactiva que las tareas o actividades a cumplir se ajusten al Programa de Inversión Quinquenal que se viene desarrollando conforme a los lineamientos del contrato de concesión; con lo que se evidencia que Proactiva no sólo está sujeta a las indicaciones de la CVS sino al Programa de Inversión Quinquenal que debe cumplir Proactiva por exigencia del contrato de concesión suscrito con el Municipio de Montería. En este sentido, cualquier modificación al Programa de Inversión Quinquenal, cuyo cumplimiento es vigilado por la interventoría del contrato de concesión, no puede ser introducida unilateralmente por Proactiva, sino que debe ser acordada con el Municipio de Montería y obtener su autorización. Sin perder de vista lo anterior, Proactiva atendió los requerimientos de información de la CVS, tal como se desprende de las siguientes comunicaciones: Carta PAM-GR/01-10/12 del 4 de septiembre de 2001 mediante la cual Proactiva entregó a la CVS el documento "Ajuste al PMA Sistema de Acueducto y Alcantarillado de Montería". Carta PAM-GR/02-04/03 del 2 de abril de 2002 que dio respuesta al oficio 00-0236 del 21 de enero de 2002 de la CVS. Carta PAM-GR/02-07/08 del 8 de julio de 2002 mediante la cual Proactiva dio
respuesta al oficio 00-2026 del 20 de mayo de 2002 de la CVS.. Desconocimiento del principio de legalidad. La CVS multó a Proactiva alegando, entre otros argumentos, que Proactiva incumplió los requerimientos de información solicitados para aprobar el documento de Ajustes al Plan de Manejo Ambiental, lo cual no es cierto, como se mencionó en los puntos anteriores. No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que ello fue así, se estaría en presencia de una violación a las normas ambientales en la medida en que ninguna de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico ambiental señala que la no presentación de información constituye una violación a las normas ambientales. Violación del Artículo 38 del Decreto 1753 de 1994. La CVS basó los actos demandados en la construcción de obras sin que se hubieran aprobado los ajustes al plan de manejo ambiental. Sobre este particular es importante tener en cuenta que el Decreto 1753 de 1994, norma vigente para la época en la que la CVS aprobó el Plan de Manejo Ambiental al Municipio de Montería, en su Artículo 38 dispuso: “REGIMEN DE TRANSICION. Los proyectos, obras o actividades, que conforme a las normas vigentes antes de la expedición del presente Decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter ambientales que se requerían, podrán continuar , pero la autoridad ambiental competente podrá exigirles, mediante providencia motivada, la presentación planes de manejo, recuperación o restauración ambiental.”(…) En ninguno de los eventos a que se refiere el artículo 38 citado, la norma exige la
suspensión de las obras, sino que, por el contrario, la norma es clara al señalar que pueden continuarse realizando las obras, sin perjuicio de que la autoridad ambiental exija la presentación de planes de manejo. Esta misma disposición aparece contenida en el Decreto 1180 de 2003, que en su artículo 28 señala: “Régimen de transición. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos. “(…) En ese sentido, no siendo un requisito legal, la CVS no puede sancionar a PROACTIVA, porque de hacerlo estaría violando el principio de legalidad al tomar una decisión contraria a la ley. Improcedencia de la sanción por ausencia de responsabilidad de Proactiva. La CVS acusa a Proactiva de efectuar vertimientos a las fuentes naturales sin tratamiento previo. Frente a este cargo es importante señalar que Proactiva se ha vistoimpedida por parte de la CVS para llenar y operar las lagunas de oxidación nororientales debido a la existencia de núcleos poblacionales circundantes a los sitiosen que se encuentran construidas las lagunas de oxidación. En efecto, la CVS en el oficio 00-0236 del 21 de enero de 2002 solicitó a Proactiva suspender las actividades de construcción de la segunda laguna nororiental hasta tanto no se reubiquen los asentamientos del “Rancho Inat” y se aprueben los ajustes al plan de manejo ambiental.
La reubicación de las familias no es una atribución de Proactiva, sino de las autoridades municipales. Por esta razón, Proactiva mediante comunicaciones de fechas 14 de noviembre de 2002, 19 de julio de 2002, 10 de mayo de 2002, 31 de enero de 2002, 29 de enero de 2002, 21 de enero de 2002 y 15 de enero de 2002 dirigidas a la Interventoría del Contrato; y las comunicaciones del 05 de junio de 2003, 12 de junio de 2002 y 4 de febrero de 2002 dirigidas al Alcalde de Montería, ha solicitado que se tomen las medidas que sean necesarias para reubicar a las familias. De igual forma, la Junta de Acción Comunal Ranchos del Inat en carta del 10-05-02 efectuó la solicitud de reubicación de las familias al Alcalde de Montería. Como puede observarse, la no entrada de operación de la segunda laguna de oxidación nororiental ha impedido que Proactiva trate en forma completa los vertimientos arrojados a través de la red de alcantarillado, a pesar de que Proactiva ha efectuado las inversiones necesarias en las lagunas de oxidación. Ante la orden de suspensión emanada de la CVS, Proactiva mediante carta PAMGR/02-02/08 del 11 de febrero de 2002 solicitó a la CVS reconsiderar su decisión de permitir la continuación de las obras de construcción y condicionar la operación al cumplimiento de las exigencias de la CVS. De igual modo, y con el ánimo de buscar una solución intermedia, Proactiva mediante carta PAM-OB/02-06/10 del 14 de junio de 2002 solicitó a la CVS
reconsiderar la decisión de suspender las actividades de construcción de las lagunas nororientales y permitir su llenado y operación mientras el Municipio reubicaba los asentamientos humanos conformados por 4 familias de los Ranchos del Inat. Esta solicitud no ha sido aceptada por la CVS a pesar de que es necesaria la entrada en operación de esta laguna de oxidación para garantizar un adecuado manejo del sistema de alcantarillado y evitar que las lagunas se deterioren. Por tanto, si Proactiva ha cumplido con sus compromisos, si la segunda etapa de la laguna se encuentra construida pero no puede operarse porque la CVS no lo permite hasta tanto el Municipio de Montería no reubique las familias existentes, todas estas situaciones se convierten en eximentes de responsabilidad de Proactiva al constituirse en situaciones ajenas a su voluntad e incluso, constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor. Por tanto, mal puede sancionarse a Proactiva por no remover el porcentaje del Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) y de Sólidos Suspendidos Totales (SST) cuando es la misma CVS quien dio la orden de suspensión de la operación del sistema y cuando el Municipio no ha reubicado las familias Desconocimiento de los Artículos 12 del Código Contencioso Administrativo y 13 del Decreto 2150 de 1995. La CVS ha solicitado en más de una ocasión información que con anterioridad había sido solicitada por la CVS y que había sido suministrada por Proactiva. Esta situación se acredita con la carta PAM-GR/04-01/00020 del 16 de enero de 2001 en la que Proactiva por tercera ocasión remite a la CVS el plano URB-14 del
Plan de Ordenamiento territorial. En efecto, con esta comunicación Proactiva adjunta el documento solicitado por segunda vez y le recuerda a la CVS que ese mismo documento fue entregado a la CVS mediante comunicación PAM-GR-GR/03-12/00372 del 2 de diciembre de 2003. Lo anterior pone de manifiesto, además, que la CVS desde que Proactiva presentó a suconsideración el documento Ajustes al Plan de Manejo Ambiental deMontería ha solicitado a Proactiva en varias oportunidades el suministro deinformación, incluso de información que ya tiene en su poder. Esta actuación de laCVS desconoce dos normas fundamentales que rigen los procedimientosadministrativos, como son: El Artículo 12 del Código Contencioso Administrativo que dispone que "Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan", y el Artículo 13 del Decreto 2150 de 1995 que ordena que "En todas las actuaciones públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga la facultad legal de acceder".
Desconocimiento del principio de legítima confianza. La actuación de la CVS consistente en desconocer la información suministrada, las reuniones, acuerdos y actividades realizadas por PROACTIVA violan el principio de legítima confianza en la actuación de las autoridades públicas. En dichas reuniones y mediante las comunicaciones PAM-GR-GR-/03-01/003 31 del 27 de octubre de 2003, PAM-GR-OB/03-11/342 y 343 del 6 de noviembre de 2003 se suministró la información adicional solicitada por la CVS. Como puede verse, PROACTIVA se ciñó a todos los requerimientos de los funcionarios de la CVS y entregó la información solicitada, sin que en ningún momento se hubiera manifestado a Pro activa que estaba desatendiendo los requerimientos de la CVS o que se hubieran presentado incumplimientos por parte de PROACTIVA. En tal sentido, los funcionarios de la CVS crearon expectativas favorables para PROACTIVA de estar ajustada a los requerimientos y exigencias de la CVS. En este sentido, consideran que se violó el principio de la legítima confianza, elcual rige la relación entre las autoridades y los particulares y que se aplica en los eventos en que la administración ha creado una expectativa a favor del administrado yluego, en forma repentina, la modifica o elimina. Para sancionar a Proactiva la CVS utiliza como fundamento legalnormas que se encuentran derogadas o anuladas. La CVS utiliza normas que fueron derogadas o se encuentran anuladas para sancionar a Proactiva. En efecto, la CVS en la Resolución 7602 del 12 de diciembre de 2003 cita entre sus fundamentos de
derecho el artículo 27 del Decreto 2811 de 1974, norma derogada expresamente por el artículo 62 de la Ley 99 de 1993. Así mismo, la CVS se basa en los artículos 72 y 73 del Decreto 1594 de 1984, los cuales fueron anulados por el Consejo de Estado en sentencia de la Sección Primera del 14 de agosto de 1992. De otro lado, los artículos 189, 193, 195, 202 y 224 del Decreto 1541 de 1978 son normas inaplicables, toda vez que exigen la obtención de autorizaciones por parte de entidades que fueron liquidadas o que se transformaron en otras entidades, como es el caso del Inderena, por virtud de la Ley 99 de 1993, o el Himat, también por virtud de la Ley 99 de 1993. Violación al principio de proporcionalidad establecido en elartículo 6 de la Ley 27 de 1990 y 36 del Código Contencioso Administrativo. La CVS desconoció el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción. El monto de la multa no resulta proporcional a los hechos que le sirven de causa, ni a la gravedad de la supuesta infracción. No resulta proporcional imponer una multa por doscientos salarios mínimos cuando Proactiva ha cumplido con sus compromisos, como lo reconoce la CVS, ni existido violación efectiva a ninguna norma ambiental. 1.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Corporación Autónoma Regional de Valles del Sinú y San Jorge contestó la demanda y en su defensa argumentó: Según lo estipulado en el Auto de Cargos No. 686 de fecha 10 de Junio de 2003,
que reposaen los anexos de la demanda, la Corporación hace un señalamiento de los incumplimientosque tanto el municipio de Montería como el Concesionario Proactiva S.A ESP, presentan alPlan de Ajuste del Plan de Manejo Ambiental del Proyecto Plan Maestro de Acueducto yAlcantarillado de Montería, sustentado en el concepto Técnico GCSEA defecha 16 de Marzo de 2003, el cual evalúa la operación del sistema de tratamiento de aguasresiduales, los planos de estructura de aforo de las lagunas de oxidación, la remoción de loslodos resultantes del sector sur oriental y margen izquierda y en general elincumplimiento de normas ambientales en la operatividad del Proyecto; también señalaron como incumplimientos, lano inscripción del Concesionario ante CVS como usuarios del recurso hídrico, no haberiniciado el trámite de los permisos de vertimientos y la falta de caracterización de las aguasresiduales que vierte al río Sinú y a las diferentes fuentes receptoras . En la Resolución No. 07602 de fecha 12 de diciembre de 2003 se debaten todos y cada uno de los puntos tratados en los descargos presentados en escrito por el apoderado de Proactiva S.A; la demandada es debidamente citada, notificada y hace uso de los recursos de ley mediante Reposición. A la sancionada no se le ha violado el debido proceso, ya que se la notificó oportunamente, se le brindaron los mecanismos de defensa cuyos argumentos no fueron contundentes ni precisos para el caso debatido, puesto que la violación de las normas ambientales debidamente señaladas en los actos administrativos, para la CVS, eran
demasiado evidentes y así se hizo constar en la resolución sancionatoria. Supuesta violación al derecho de defensa, al no sustentar los cargos en contra de Proactiva. Como se manifiesta en el descargo anterior, la sancionada Proactiva S.A. desconociendo el ordenamiento legal ambiental, ejecutó obras de acueducto y alcantarillado, que generaron impactos ambientales, los cuales fueron puestos en su conocimiento, con suficiente antelación, mediante requerimientos, se les notificaron, hicieron uso de los recursos pertinentes, agotaron vía gubernativa, se sustentaron normativamente con las indicaciones legales de su rechazo dado el carácter de normas de orden público con que están revestidas las ambientales, como es la no presentación de la licencia y solicitud de permisos ambientales antes de ejecutar obra alguna que pudiese presentar impacto ambiental o deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente, modificaciones considerables o notorias al paisaje, obras estas, que obligatoriamente deben estar precedidas de una licencia ambiental o un plan de manejo ambiental, debidamente aprobado por la CAR, o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo a las competencias establecidas en la Ley. La demandante insiste en que podría existir una presunta violación al derecho de defensa, porque no es exacto ni preciso el señalamiento del daño ocasionado para que pudiese existir la sanción; al respecto, es importante aclararle que la corporación CVS, antes de sancionadora es preventiva, busca la sostenibilidad del desarrollo, evita con antelación la ocurrencia del daño ambiental, lo previene o
lo minimiza, como lo sustenta el principio de precaución, es por ello, que la ley exige para la ejecución de cualquier obra que "PUEDA" producir deterioro grave a los Recursos Naturales o al Ambiente, Licencia Ambiental; y la demandante, ejecutora de obras de saneamiento básico, no las tenía aprobadas por la CAR. Falsa Motivación. Los documentos presentados no contemplaban todas las exigencias legales ambientales que debían aportar para ajustar el plan de manejo ambiental. Si no contemplaban todas las exigencias, el plan ambiental no estaba aprobado. Proactiva sabe que antes de cualquier contrato de obra pública o prestación de servicio p
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