CE-23001-23-31-000-2004-00878-01(38382)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2004-00878-01(38382)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Se tiene competencia para conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la pretensión mayor individualmente considerada (…) supera la legalmente exigida (…) para que un asunto de esta naturaleza tuviera vocación de doble instancia; además, la condena de primera instancia es superior a 300 SMMLV, razón por la que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 184 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECLUSO / DERECHOS DEL DETENIDO / DAÑO ESPECIAL /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RIESGO
EXCEPCIONAL / IUS PUNIENDI / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL
DERECHO A LA LIBERTAD
[S]i bien, la jurisprudencia de la Corporación en varias ocasiones ha sostenido que el título jurídico de responsabilidad respecto a los daños padecidos por personas que se encuentran privadas de la libertad en centros carcelarios o penitenciarios es la falla del servicio, lo cierto es que de manera reciente se ha reiterado la teoría
que avala definir este tipo de situaciones bajo la égida de la responsabilidad objetiva. En fallo del 9 de junio de 2010, con apoyo en el concepto de “relaciones de especial sujeción”, la Sala llegó a la conclusión de que el régimen jurídico por excelencia en estos supuestos es el de daño especial por rompimiento de las cargas públicas. (…) En consecuencia, bien que se maneje como un problema de riesgo excepcional, o de un daño especial y anormal, es necesario insistir en esta ocasión en la importancia de definir este tipo de controversias a partir de la aplicación de regímenes objetivos, como quiera que el Estado en ejercicio del ius puniendi limita el ejercicio de los derechos y libertades de las personas que se encuentran privadas de la libertad y, de otro lado, los vincula en una relación de especial sujeción con la organización estatal, razón por la que el aparato público asume posición de garante respecto a la materialización de cualquier riesgo que se pueda concretar frente a la vida o integridad de los reclusos.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de daños sufridos por personas que se encuentran en relación de especial sujeción frente al Estado, ver sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 19849, C.P. Enrique Gil Botero. Sobre el título de imputación aplicable a aquellos casos en que se causan daños a personas privadas de la libertad en centros de reclusión, ver sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18800, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
DAÑO A MENOR DE EDAD / RECLUSIÓN DEL MENOR DE EDAD / MEDIDAS
DE REHABILITACIÓN DEL MENOR DE EDAD / POSICIÓN DE GARANTE /
POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / CUSTODIA DEL MENOR / DERECHO A LA VIDA DEL MENOR DE EDAD / PREVALENCIA DE LOS
DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Tratándose de los daños irrogados a menores de edad que se encuentran sometidos a una medida de protección en centro de rehabilitación o resocialización, desde el plano de la imputación fáctica el Estado asume posición de garante respecto la protección de la vida e integridad de los adolescentes que quedan bajo su custodia. (…) Por lo tanto, cuando uno de esos adolescentes sufre o padece una lesión que no está en el deber jurídico de soportar, se materializa un daño antijurídico que en principio será imputable a la administración pública ya que ésta se encuentra obligada a velar porque la integridad de los menores infractores de la ley penal se mantenga durante todo el período de la medida de protección. Por consiguiente, se insiste, el régimen jurídico por excelencia en este tipo de supuestos corresponde al objetivo de daño especial o de riesgo excepcional, dependiendo de las circunstancias que rodeen la generación del daño. Inclusive el ámbito de protección sobre el cual recae el deber de garante comprende las acciones de terceros o de la propia víctima (…), las condiciones de responsabilidad se tornan aún más exigentes en virtud de la protección
constitucional especial de que gozan a partir de la prevalencia del derecho de aquéllos sobre los de los demás (artículos 44 y 45 C.P.), sin que para efectos del alcance de la protección constitucional especial tenga incidencia la distinción entre “niños y niñas” y “adolescentes”, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en los siguientes términos. (…) Así las cosas, en estas situaciones opera una extensión de la responsabilidad asociada a: i) la posición de garante institucional que se radica en cabeza del Estado, y ii) el deber de garantía especial de rango constitucional, aspectos éstos que encuentran su basamento en el principio de dignidad humana de reconocer a la persona como un fin en sí mismo y no como un medio para alcanzar los fines de otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición de garante del Estado frente a los menores de edad que se encuentran sometidos a medidas de restricción de su libertad y bajo su custodia, ver sentencia de 4 de octubre de 2007, Exp. 15567, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de la Corte Constitucional SU-1184 de 2001,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PREVALENCIA DEL DERECHO DE LOS NIÑOS / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR DE EDAD - No exime al Estado de su deber de protección / RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE /
MEDIDAS DE REHABILITACIÓN DEL MENOR DE EDAD / FUNCIÓN
RESOCIALIZADORA DEL SISTEMA PENAL / PRINCIPIO DE DIGNIDAD
HUMANA DEL INTERNO
[L]a responsabilidad extracontractual del Estado (…) se encuentra vinculada por la protección reforzada (…), así como por el principio del interés superior del niño, es decir, que al margen de que se trate de un menor infractor el Estado está en la obligación de suministrarle todos los medios necesarios para obtener una efectiva reeducación y resocialización, sin que ese procedimiento signifique la posibilidad de sacrificar el postulado de dignidad humana de que goza el adolescente, razón por la que no puede ser sometido a tratos crueles o degradantes, así como a sanciones o penas que desconozcan la finalidad del instrumento de protección, en este caso, el manejo terapéutico del menor contraventor de la legislación penal (…), toda vez que sólo los adolescentes pueden ser sometidos al sistema de responsabilidad penal; no obstante, las garantías de protección y seguridad contenidas en el artículo 44 de la Carta Política son extensivas para los menores, es decir, para los niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo 45 de la Carta Política determina que “el adolescente tiene derecho a la protección y la formación integral”, motivo por el cual no cabe duda que el Estado asume posición de garante frente a la integridad de los menores sometidos a la medida de protección y, además, ostenta un deber especial frente a los mismos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 45
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO - No exime de responsabilidad al Estado cuando el daño fue causado a un menor cobijado por una medida de protección en establecimiento cerrado / MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / MEDIDAS DE REHABILITACIÓN DEL MENOR DE EDAD /
DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / FUERZA MAYOR /
IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA
FUERZA MAYOR
[E]l (…) planteamiento, (…) según el cual es posible que en este tipo de escenarios opere una causal excluyente de la imputación, no tiene asidero cuando quien se encuentra recluido es un menor cobijado por una medida de protección en establecimiento especializado cerrado. Es decir, en estos supuestos al margen de que el daño haya sido producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la víctima, esa circunstancia no genera por sí misma la exoneración de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que en este tipo de situaciones el Estado es el que impone la medida y define el centro de resocialización en el que se produce la internación del menor. (…) Por ende, cuando el daño irrogado a un menor infractor de la ley penal se produzca dentro de un centro especializado de resocialización designado por el juez respectivo, aquél será imputable a la administración pública salvo que se acredite una fuerza mayor (…), que implique necesariamente un análisis de imprevisibilidad e irresistibilidad respecto a un hecho de la naturaleza externo a la actividad. LESIONES PERSONALES AL MENOR - En centro de resocialización /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DAÑO CAUSADO POR EL CONTRATISTA / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Celebrado entre entidad territorial y fundación / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO Está verificada la existencia de un daño antijurídico consistente en la lesión de varios derechos de los demandantes que son ciertos, personales, y que no se encuentran en el deber jurídico de soportar como quiera que el ordenamiento no les impone la carga de tolerarlos. De otro lado, ese daño deviene imputable a la administración pública ya que, al margen de que se desconozca la causa de la conflagración al interior del calabozo donde se encontraba la menor (…), lo cierto es que la administración pública se hallaba en posición de garante de la integridad de la adolescente, motivo para protegerla de cualquier riesgo o daño especial que se pudiera materializar. (…) [P]ara la fecha de los hechos se encontraba vigente el convenio interadministrativo suscrito entre la entidad territorial y la Fundación (…) para la administración de la casa del menor. (…) [E]l daño será imputable a la entidad demandada por ser la contratante del servicio de administración de la casa del menor (…), lugar donde se produjo la lesión padecida por (…) la menor. (…) [C]ualquier daño que se produzca al interior del centro especializado de resocialización o rehabilitación será, prima facie, atribuible a la organización
estatal por un rompimiento de las cargas públicas impuestas al menor que se ve cobijado con las medidas de protección decretadas por el aparato estatal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la la posibilidad de imputar a la administración pública el daño causado por sus contratistas ver sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 16089, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 9 de octubre de 1985, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En relación con el daño especial como título de imputación aplicable a casos en los que el daño tiene su génesis en el ejercicio de una actividad lícita de la administración pública, ver 11 de noviembre de 2009,
Exp. 17082, C.P. Enrique Gil Botero.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
LESIONES CORPORALES / DERECHO A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA /
LESIONES PERSONALES AL MENOR / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión -esta última sin importar que sea grave o leve, distinción que no tiene justificación práctica y teórica alguna para efectos de la presunción del perjuicio, sino, por el contrario se relaciona con el grado de
intensidad en que se sufre-, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario los ha padecido. (…) [L]a valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En consecuencia, la providencia consultada será confirmada en este aspecto concreto, ya que la gravedad de las lesiones permite inferir el dolor o afección interna que produjo la misma, máxime si se trata de lesiones que generan una alteración a la integridad psicofísica dadas las cicatrices que se observan en el cuerpo de (…) la demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales según el grado de parentesco con la víctima directa del daño, ver sentencia del 6 de septiembre
de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA / LESIONES PERSONALES AL MENOR / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Toda vez que a partir del daño se produjo una afectación a la integridad psicofísica de (…) la demandante (…) (quemaduras y cicatrices), y valorada la dimensión del perjuicio, a partir del análisis de las pruebas que integran el acervo probatorio, la Sala confirmará la indemnización por concepto de la alteración a las condiciones
de existencia, denominación ésta adoptada de manera reciente por la Sección para redefinir el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización por concepto de la alteración a las condiciones de existencia, ver sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp. AG
2003-385, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / OBLIGACIÓN DE HACER / OBLIGACIÓN DE DAR / DERECHO A LA SALUD / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como se aprecia, es viable decretar la condena de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro a través de obligaciones de hacer y de dar, que permitan en mejor medida la recuperación del estado de salud de (…) la demandante (…) luego de haber sufrido la gravosa lesión que le dejó una serie de cicatrices en su cuerpo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del perjuicio material de daño emergente, ver sentencia de 1 de octubre de 2008, Exp. 27268, C.P. Enrique Gil
Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00878-01(38382)
Actor: ANGÉLICA MARÍA DEL CASTILLO VELÁSQUEZ Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto a la sentencia de 19 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase responsable al Departamento de Córdoba por las lesiones sufridas por la joven Angélica María del Castillo Velásquez, el 21 de octubre de 2002, conforme a la motivación. “SEGUNDO: En consecuencia y a efectos de la reparación integral de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la joven Angélica María del Castillo Velásquez, condénase al Departamento de Córdoba, a pagar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: “Para Angélica María del Castillo el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Elsa del Carmen Velásquez Mora el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes. “TERCERO: Condénase, al Departamento de Córdoba, a pagar por concepto de perjuicio a la vida de relación el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “CUARTO: Condénase al Departamento de Córdoba por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro, a prestarle a la joven Angélica María del Castillo, los costos que
demande la atención hospitalaria, médico – quirúrgica, cirugías plásticas en las cicatrices que presenta en su cuerpo como consecuencia de las quemaduras sufridas el 21 de octubre de 2002; asimismo, deberá brindarle los tratamientos psicológicos y psiquiátricos que ella requiera, al igual que los medicamentos que necesite, para mantener o recuperar la salud física y mental, por el tiempo que sea necesario. El Departamento de Córdoba deberá asumir el pago de los costos que demanden todos los procedimientos médicos citados. “QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda, por lo ya dicho. “SEXTO: Se deberá dar cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos que establecen los artículos 176, 177 y 178 de Código Contencioso Administrativo (sic). “SÉPTIMO: Compúlsense (sic) copia autenticada de la declaración rendida por el señor Álvaro Javier Negrete Naranjo, y de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia y fines pertinentes. “OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, sino fuere objeto de apelación remítase el expediente al H. Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A.” (fls. 270 y 271 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas, negrillas y cursivas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. El 7 de octubre de 2004, mediante apoderado judicial, Angélica María del
Castillo Velásquez y Elsa del Carmen Velásquez Mora, ejercieron acción de reparación directa contra el Departamento de Córdoba, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con motivo de las lesiones sufridas por la primera el 21 de octubre de 2002 (fls. 24 a 38 cdno. ppal.). En consecuencia, solicitaron que se condenara al demandado a pagar: i) a título de perjuicios morales el equivalente a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para la lesionada y 100 para su progenitora; ii) a favor de Angélica María del Castillo Velásquez, los perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente futuros por valor de $289.980.000,oo y $250.000.000,oo, respectivamente, y iii) por concepto de daño a la vida de relación la suma de $200.000.000,oo para la víctima directa (fls. 24 y 25 cdno. ppal.). En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 25 a 28 cdno. ppal.): 1.1.1. La joven Angélica María del Castillo Velásquez siendo menor de edad infringió la ley penal, y fue procesada por la comisión del delito de hurto. 1.1.2. El 5 de octubre de 2002, el Juzgado de Menores de la ciudad de Montería le resolvió la situación jurídica a la adolescente, y le impuso la medida provisional de ubicación institucional en el Centro de Rehabilitación Casa del Menor “Villa Luz”,
por el término de sesenta días. 1.1.3. Era costumbre en la mencionada institución encender fogatas después de las 6:00 p.m., con el fin de ahuyentar o espantar los mosquitos y demás insectos de la zona. 1.1.4. El 21 de octubre de 2002, encontrándose recluida en el centro de rehabilitación “Villa Luz”, la joven fue remitida al calabozo por haber cometido presuntamente faltas disciplinarias. 1.1.5. Ese mismo día, como de costumbre, a eso de las seis de la tarde se encendió la hoguera mientras la menor se encontraba en el calabozo del centro de resocialización, y al dirigirse hacia una ventana para mirar a los alrededores repentinamente sintió humo y un excesivo calor cerca de sí, fue entonces cuando se volvió para ver que sucedía percatándose de que la colchoneta de la celda se encontraba en combustión y las llamas se esparcían rápidamente por el lugar. La joven aferrada a la ventanilla de la celda gritaba desesperadamente reclamando auxilio, pero el administrador y los encargados de la vigilancia del lugar le gritaban diciéndole que la “dejarían allí porque eso lo tenía merecido por su mal comportamiento”, así mismo le vociferaban palabras obscenas y soeces. 1.1.6. La adolescente sólo fue sacada del calabozo cuando otros jóvenes infractores que se hallaban en el centro de rehabilitación se percataron de la situación, y lograron ingresar por el techo para romper la puerta del lugar que ya estaba conflagrado. 1.1.7. Como producto del fuego, la joven sufrió varias lesiones en su brazo, tronco
y extremidad inferior izquierda, así como en parte del lado derecho de su cuerpo. Angélica fue hospitalizada en el centro asistencial San Jerónimo de la ciudad de Montería donde recibió la atención médica requerida inicialmente. 1.1.8. El 24 de octubre de 2002, el director del centro de rehabilitación “Casa Villa Luz” informó al Juez de Familia del accidente de la menor y le precisa que la misma se encuentra hospitalizada. 1.1.9. La “Casa Villa Luz” es una institución del Departamento de Córdoba, razón por la cual la dirección y vigilancia se encuentra en cabeza del señor Gobernador de esa entidad territorial. De otro lado, para la fecha en que ocurrieron los hechos, el centro de rehabilitación no contaba con la licencia de funcionamiento expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” para recibir y atender menores infractores. 1.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda en auto de 22 octubre de 2004, y dispuso notificar su admisión al Gobernador de Córdoba (fl. 42 cdno. ppal.). La entidad demandada se abstuvo de contestar el libelo demandatorio, razón por la que en proveído de 18 de octubre de 2006, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante (fls. 49 a 53 cdno. ppal.) y, por último, en providencia de 21 de abril de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 245 cdno. ppal.).
2. Sentencia consultada En fallo de 20 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Córdoba
condenó a la entidad demandada en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Se declaró la responsabilidad del ente territorial con fundamento en la falla del servicio, al señalar que de manera reciente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado este título de imputación frente a los daños sufridos en centros de reclusión o carcelarios por personas que se encuentran privadas de la libertad a cargo del Estado, como ocurrió en el caso concreto. Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Si bien ese memorial contradice el dicho del declarante la Sala considera bajo el principio de la sana crítica que lo afirmado por este último merece plena credibilidad, en razón que en su declaración es claro, responsivo e indica la ciencia de su dicho narrando que conoce de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por encontrarse recluido en dicho centro de rehabilitación y por haber intervenido de manera directa y bajo su propia voluntad en la ayuda que requería Angélica María del Castillo. “Aunado a lo anterior, la Sala estima que la inexistencia de procesos investigativos de tipo penal y disciplinario por los hechos narrados en la demanda, son indicios que hubo una falla del servicio del Departamento de Córdoba, teniendo en cuenta que el centro “Villa Luz” no contaba con licencia de funcionamiento para recluir a menores infractores, como quedó demostrado atrás. “(…) En efecto, se configura la falla del servicio porque a pesar del llamado de socorro de los jóvenes internos al personal que laboraba en el centro de rehabilitación, éstos no hicieron nada para evitar el hecho dañoso, contribuyendo con su inactividad a la producción
eficiente del mismo. Ahora, si se diera crédito a la afirmación efectuada en el oficio suscrito por el Director de la Fundación Los Ángeles, referente a que la menor no quiso dejarse registrar y que ella tenía candela con la cual inició el fuego, se tendría igualmente que llegar a la conclusión de que hubo una falla del servicio, por cuanto, escapa a toda lógica, que se tenga conocimiento de que la menor poseía un elemento con el que podía iniciar fuego y a pesar de ello sea trasladada a su habitación donde obviamente existirían elementos que contribuirían con mayor gravedad a la producción de una conflagración. De la misma manera, se constituiría la falla del servicio en el hecho de que se haya dejado hacer a la menor lo que ella quería, cuando era el Estado, quien tenía el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permitirían afrontar el aparente riesgo ocasionado por la menor, quien precisamente se encuentra en un sitio donde tiene muchas restricciones, sumado a que se ignora la manera en que ella pudo obtener un elemento capaz de ocasionar fuego, y sobre el cual no se realizó descripción alguna al momento de comunicar de esos hechos al Juez que impuso la medida restrictiva, como tampoco se inició investigación alguna tendiente a esclarecer los mismos. “Está probado que el 30 de agosto de 2002, el Departamento de Córdoba había suscrito convenio interadministrativo con la Fundación Los Ángeles el cual tuvo por objeto “por parte de la Fundación la administración y funcionamiento de la Casa del Menor Villa Luz, con sede en Montería, para la atención integral y
capacitación de menores infractores”; dicho contrato terminaba el 31 de diciembre de 2002 (fls. 230 – 231). La Fundación Los Ángeles es una entidad sin ánimo de lucro según se desprende del texto del convenio interadministrativo. “De acuerdo a lo expresado por el representante legal del ICBF Seccional Córdoba la fundación Los Ángeles para el período comprendido entre agosto y noviembre de 2002, no contaba con licencia de funcionamiento, ni celebró contrato con la misma; no obstante, el Departamento de Córdoba le dio la administración de la casa del menor “Villa Luz”. “Esas probanzas son indicativas de la responsabilidad existente en cabeza de la entidad territorial accionada, respecto a la protección, vigilancia, control y rehabilitación de los menores infractores; que si bien había suscrito un convenio interadministrativo con una entidad sin ánimo de lucro para que cumpliera tales deberes legales y constitucionales, ello no significa que la relación contractual lo exime de responsabilidad frente a los hechos narrados al inicio de esta providencia. En efecto, entratándose (sic) de una obligación que radica en el Estado como garante de la protección de la niñez (art. 44 C.N.) es él quien debe responder por los daños antijurídicos que llegare a ocasionar el contratista a quien se confió el deber de velar por la protección en el caso en estudio, del menor infractor; por radicar en el Estado la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución. “(…) Entonces, teniendo en cuenta que existe plena certeza de que las lesiones sufridas por Angélica María del Castillo Velásquez,
fueron ocasionadas cuando se encontraba recluida en el centro de rehabilitación “Villa Luz” por órdenes de autoridad judicial, que dicho centro estaba siendo administrado por la fundación Los Ángeles por convenio interadministrativo suscrito con la Gobernación de Córdoba, que éste a pesar de tal relación contractual tenía el deber legal y constitucional de garantizarle una eficaz protección y seguridad, por hallarse privada de la libertad. La entidad demandada incumplió la obligación de resultado que tenía con la detenida, falló en la prestación del servicio de protección de la menor, no ejerció defensa alguna en el iter procesal y no encuentra la Sala que haya adoptado medida de seguridad alguna tendiente a evitar que la menor resultara quemada en su humanidad; lo cual es corroborado con el testimonio rendido por el señor Álvaro Javier Negrete (fls. 6366), por tal motivo se estima que el Departamento de Córdoba está obligado a indemnizar los daños ocasionados a los demandantes. “(…)” (fls. 251 a 271 cdno. ppal. 2ª instancia).
3. Trámite del grado jurisdiccional de consulta Dado que el demandado se abstuvo de recurrir la providencia, el Tribunal de primera instancia remitió a esta Corporación el proceso para lo de su competencia.
En auto de 22 de abril del año en curso, se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta (fls. 275 y 276 cdno. ppal. 2ª instancia).
4. Alegatos presentados por las partes en el curso del grado jurisdiccional Dentro de la respectiva oportunidad procesal, intervino el señor Procurador Delegado ante esta Corporación para solicitar se confirme la sentencia consultada,
con fundamento en el siguiente razonamiento (fls. 278 a 282 cdno. ppal. 2ª instancia): 4.1. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta dependencia del Ministerio Público, la jurisprudencia administrativa ha venido dando un viraje en el tema de la responsabilidad pública en los casos de muerte y lesiones de personas privadas de la libertad en centros carcelarios, en atención a que el Estado adquiría una obligación de resultado, por cuanto es deber de la autoridad reintegrar al recluso a la sociedad en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de su ingreso al penal. Hoy en día se ha matizado esa responsabilidad pasando de ser objetiva a ser subjetiva, caso en el cual deberán demostrarse sus elementos tradicionales para resarcir el daño causado, es así como a la luz de la falla del servicio, será necesario acreditar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío del servicio carcelario. 4.2. Ahora bien, a pesar de que no existe claridad sobre el origen del incendio en el calabozo en que se hallaba recluida la menor, ya que mientras el testigo presencial deja entrever que se debió a la costumbre de prender hogueras para quemar basura y ahuyentar mosquitos, el Director del Centro lo atribuye al hecho de que la interna portaba una “candela” con la cual habría dado inicio a la conf
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