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CE-23001-23-31-000-2004-0179-01(3531)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2004-0179-01(3531)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Legalidad se tramita a través de la acción electoral. Caducidad / CADUCIDAD - Conteo del término en acción electoral / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No procede para obtener reconocimientos laborales derivados de una condición que no se obtuvo: elección como diputado / PRESTACIONES SOCIALES - Improcedencia de su reconocimiento fundado en condición que no se obtuvo: elección como diputado / PROCESO ELECTORAL - Ejercicio de la acción no es potestativo del demandante / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia. Ejercicio de acción que no corresponde. Caducidad de la acción electoral La demanda presentada está orientada a obtener la satisfacción de dos pretensiones: La primera, la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de los Diputados para el Departamento de Córdoba para el periodo constitucional 2004–2007 y la segunda, que como consecuencia de esa declaración y con fundamento en la nulidad de elección de los diputados, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Asamblea y al Departamento de Córdoba reconocerle todas las sumas de dinero correspondientes a “… honorarios, cesantías, primas, bonificaciones, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos que correspondan al cargo en el cual fue declarado electo” desde el 1º de enero de 2004 hasta el día que tome posesión del cargo de diputado del Departamento. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda y la naturaleza del acto acusado. Para la Sala es claro que la primera de las pretensiones solo puede obtener satisfacción mediante el ejercicio de la

acción pública de nulidad de carácter electoral. Las pretensiones de restablecimiento de carácter laboral como las formuladas por la demandante no son propias de la acción de nulidad de carácter electoral, pero tampoco pueden dar lugar al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada por la demandante, pues el acto que declaró la elección de diputados, no implicó para aquel la pérdida de esa calidad dado que para el momento de su expedición no la ostentaba; es decir que como consecuencia de la expedición del acto demandado aquel no perdió la investidura de diputado como para que válidamente pudiera pretender el restablecimiento del derecho que considera afectado. Corresponde, entonces, asumir que, prescindiendo de las pretensiones de restablecimiento del derecho, en realidad, la demandante ha ejercido la acción de nulidad de carácter electoral. En estas condiciones, para la Sala es claro que la demanda fue presentada cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y, por tanto, el auto recurrido se debe confirmar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 23001-23-31-000-2004-0179-01(3531)

Actor: ANA RAQUEL ESPITIA RODRIGUEZ Demandado: DIPUTADOS DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto

del 29 de abril de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda por caducidad de la acción. ANTECEDENTES La demanda La ciudadana Ana Raquel Espitia Rodríguez, por intermedio de apoderado e invocando el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de formular las siguientes pretensiones: 1ª Se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la elección de los Diputados por la circunscripción electoral del Departamento de Córdoba para el periodo constitucional 2004 - 2007, proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (formulario E-26, del 8 de noviembre de 2003). 2º Como consecuencia de la anterior declaración y con fundamento en la nulidad de elección de los Diputados por el Departamento de Córdoba para el periodo constitucional 2004-2007 que decrete el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba y/o el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el número 2003-01590 que se tramita ante ese Tribunal, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Asamblea y al Departamento de Córdoba reconocerle todas las sumas de dinero correspondientes a “… honorarios, cesantías, primas, bonificaciones, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social (pensiones, salud, seguro de vida) y demás emolumentos que correspondan al cargo en el cual fue declarado electo” desde el 1º de enero de 2004 hasta el día que tome posesión del cargo de diputado del Departamento.

3º La liquidación de esas condenas se efectuará mediante sumas líquidas de moneda de curso legal y se ajustarán en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A.. El motivo principal de reproche contra el acto acusado se sustenta con el argumento de que el Gobierno Nacional mediante Decreto 2111 de 2003 determinó el número de diputados que puede elegir cada departamento y con base en el mismo se hizo la declaración de elección de 13 diputados del Departamento de Córdoba, cuando en estricta aplicación de los artículos 54 transitorio de la Constitución Política y 27 del Decreto 1222 de 1986, a ese departamento le correspondían 19 diputados. Sostiene que en la Sección Quinta del Consejo de Estado cursa el proceso 3170 promovido por el Señor Gustavo Adolfo Prado Cardona con el fin de obtener la nulidad del aludido Decreto 2111 de 2003, y en el Tribunal Administrativo de Córdoba cursa otro proceso adelantado por el mismo Señor Prado Cardona contra el acto administrativo que declaró la elección de diputados por la circunscripción electoral de ese departamento. El auto recurrido Por auto del 29 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda por caducidad de la acción. Precisó que la misma persigue la nulidad de un acto electoral –el que declaró la elección de diputados para el Departamento de Córdobay, por tanto, la acción procedente es la electoral que como lo señala el artículo 136, numeral 12, del C.C.A., debe intentarse dentro del término de los

20 días siguientes a la notificación del acto por medio del cual se declara la elección. Planteó que como la elección controvertida se produjo el 8 de noviembre de 2003, para la fecha en que se presentó la demanda ya había caducado la acción. El recurso El apoderado de la demandante interpuso contra ese auto el recurso de apelación en orden a que se revoque. Como fundamentos del recurso se exponen los argumentos que se pueden resumir así: a) Se pretende el restablecimiento de derechos laborales de tipo económico a favor de la demandante que solo se puede obtener previa la declaración de nulidad del acto administrativo que vulnera sus derechos. b) No existe mecanismo judicial diferente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que la demandante pueda obtener el reconocimiento de los beneficios laborales dejados de percibir por su no declaratoria de elección como diputado del departamento de Córdoba, acción que caduca al cabo de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto cuya nulidad se solicita. c) En la demanda se ha consignado que la nulidad pretendida depende de la decisión que se adopte en el proceso electoral que se tramita en el Tribunal y que se presentó dentro del término que señala la ley. Además, aquella tiene como fundamento normas que no son causales de nulidad electoral. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda presentada por la Señora Ana Raquel Espitia Rodríguez está orientada a obtener la satisfacción de dos pretensiones: La primera, la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de los Diputados para el Departamento de Córdoba para el periodo constitucional 20042007, proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (formulario E26, del 8 de noviembre de 2003). La segunda, que como consecuencia de esa declaración y con fundamento en la nulidad de elección de los Diputados por el Departamento de Córdoba para el periodo constitucional 2004-2007 que realice el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba y/o el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el número 2003-01590, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Asamblea y al Departamento de Córdoba reconocerle todas las sumas de dinero correspondientes a “… honorarios, cesantías, primas, bonificaciones, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social (pensiones, salud, seguro de vida) y demás emolumentos que correspondan al cargo en el cual fue declarado electo” desde el 1º de enero de 2004 hasta el día que tome posesión del cargo de diputado del Departamento. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda y la naturaleza del acto acusado, para la Sala es claro que la primera de esas pretensiones solo puede obtener satisfacción mediante el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, diseñada para controvertir la legalidad de los actos administrativos que declaran la elección, entre otros, de los miembros de las corporaciones públicas. En efecto, el Código Contencioso Administrativo tiene prevista en los artículos 227 y 228 la acción de nulidad de carácter electoral para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declara una elección o se haga un nombramiento. De manera que existiendo esa acción especial, no puede la

demandante escoger libremente una distinta de las que igualmente consagra el C.C.A. para la impugnación de actos administrativos –la de nulidad (artículo 84) y la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85)-. Las pretensiones de restablecimiento de carácter laboral como las formuladas por la demandante no son propias de la acción de nulidad de carácter electoral, pero tampoco pueden dar lugar al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada por la demandante, pues el acto que declaró la elección de diputados del Departamento de Córdoba para el periodo 2004-2007 no implicó para aquel la pérdida de esa calidad dado que para el momento de su expedición no la ostentaba; es decir que como consecuencia de la expedición del acto demandado aquel no perdió la investidura de diputado como para que válidamente pudiera pretender el restablecimiento del derecho que considera afectado. Corresponde, entonces, asumir que, prescindiendo de las pretensiones de restablecimiento del derecho, en realidad, la demandante ha ejercido la acción de nulidad de carácter electoral. En estas condiciones, para la Sala es claro que la demanda fue presentada cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y, por tanto, el auto recurrido se debe confirmar. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 antes citada, la acción electoral caduca en 20 días, “… contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se

trata. …”. El acto que declara la elección de diputados a la Asamblea de Córdoba para el periodo constitucional 2004 a 2007 está contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de Votos iniciada por la Comisión Escrutadora Departamental el 26 de octubre de 2003 y concluida el 8 de noviembre del mismo año. Es decir que a partir del primer día hábil siguiente a su culminación –10 de noviembrecomenzó a correr el término de caducidad en cuestión. Como la demanda fue recibida en el Tribunal Administrativo de Córdoba el 4 de marzo de 2004, es fácil concluir que para ese momento ya se encontraba vencido el término que la ley otorga para ejercer la acción de nulidad de carácter electoral. En esta forma, como se anotó, se confirmará el auto apelado.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, RESUELVE: 1º Confírmase el auto del 29 de abril de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda por caducidad de la acción. 2º Ejecutoriado este auto regrese el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Ausente

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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