CE-23001-23-31-000-2005-00440-01(ACU)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2005-00440-01(ACU)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INCIDENTE DE DESACATO - Improcedencia del recurso de apelación frente a providencia que no impone sanción / RECURSO DE APELACIONImprocedencia frente a la providencia que al resolver incidente de desacato en acción de cumplimiento no impone sanción El proceso se encuentra para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 22 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual declaró que el Municipio de Montería no incurrió en desacato de la sentencia que profirió esa Corporación el 9 de diciembre de 2005, y en consecuencia se abstuvo de imponer sanción. No obstante, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación por ser improcedente, según se explica. El artículo 29 de la Ley 393 de 1997, establece que sólo es apelable la providencia que imponga sanción por desacato de una orden judicial proferida en la acción de cumplimiento, de manera que no es susceptible de dicho recurso el auto que declare que la parte demandada no ha incurrido en él. Así las cosas, atendiendo que la norma en cita establece cuál providencia es apelable en el trámite del incidente de desacato, en esta materia no se debe recurrir a las previsiones del Código Contencioso Administrativo porque el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 establece que únicamente se debe acudir a dicho estatuto en aspectos no regulados por esta ley. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Córdoba al resolver el incidente mediante auto de 22 de febrero de 2007, consideró que el Municipio de Montería no desacató la sentencia de 9 de
diciembre de 2005, proferida por esa misma Corporación y, obviamente, no impuso sanción alguna, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 no es procedente el recurso de apelación contra esta providencia, razón por la cual será rechazado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00440-01(ACU)
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: MUNICIPIO DE MONTERIA El proceso se encuentra para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 22 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual declaró que el Municipio de Montería no incurrió en desacato de la sentencia que profirió esa Corporación el 9 de diciembre de 2005, y en consecuencia se abstuvo de imponer sanción.
No obstante, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación por ser improcedente, por las siguientes razones: 1) Por medio de fallo emitido el 9 de diciembre de 2005 (fls. 293 - 305 del C.1), el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento instaurada por la Procuraduría General de la Nación contra el Municipio de Montería, en consecuencia le ordenó en un término de diez (10) días
a partir de la ejecutoria de la providencia, cumplir el Decreto 0080 de 4 de junio de 2001 por el cual se adoptó el reglamento interno de uso y manejo de plazas de mercado de la ciudad, y acatar las demás regulaciones sanitarias y ambientales de las actividades desarrolladas en las plazas de mercado. 2) La parte actora promovió incidente de desacato el 9 de junio de 2006 (fls. 308–311 del C.1), al considerar que el Municipio de Córdoba no acató la sentencia antes referida porque las plazas de mercado de la ciudad continúan con inadecuadas condiciones sanitarias y ambientales. 3) El anterior incidente fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto de 22 de febrero de 2007 (fls. 427 - 431 del C. 1A), en el que decidió declarar que el Municipio de Montería no desacató la sentencia de 9 de diciembre de 2005, proferida por esa misma Corporación, por cuanto se encontró acreditado en el expediente que ha adelantado actividades tendientes a mejorar las condiciones higiénicas y ambientales de las plazas de mercado de la ciudad y a organizar la prestación del servicio, en consecuencia se abstuvo de imponer sanción. 4) La parte demandante apeló la anterior providencia al considerar que la entidad accionada no ha dado cumplimiento total al fallo de 9 de diciembre de 2005 porque las medidas que adoptó son insuficientes para solucionar el problema de insalubridad en las plazas de mercado, ya que la Personera del Municipio de Montería el 24 y 27 de noviembre de 2006 realizó visita al lugar, en la que verificó
que éstas siguen en precarias condiciones ambientales y sanitarias; además las actuaciones del Municipio de Montería no fueron realizadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, como fue allí ordenado, sino ocho (8) meses después. (fls. 432 - 436 del C. 1A) Sin embargo, contra el auto recurrido en este caso no procede el recurso de apelación, por las razones que se precisan a continuación. El artículo 29 de la Ley 393 de 1997, contempla: “Art. 29. Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.” (Resalta la Sala). La norma citada establece que sólo es apelable la providencia que imponga sanción por desacato de una orden judicial proferida en la acción de cumplimiento, de manera que no es susceptible de dicho recurso el auto que declare que la parte demandada no ha incurrido en él. Así las cosas, atendiendo que la norma en cita establece cuál providencia es apelable en el trámite del incidente de desacato, en esta materia no se debe recurrir a las previsiones del Código Contencioso Administrativo porque el artículo 30 de la Ley 393 de 19971 establece que únicamente se debe acudir a dicho
estatuto en aspectos no regulados por esta ley. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Córdoba al resolver el incidente mediante auto de 22 de febrero de 2007, consideró que el Municipio de Montería no desacató la sentencia de 9 de diciembre de 2005, proferida por esa misma Corporación y, obviamente, no impuso sanción alguna, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 no es procedente el recurso de apelación contra esta providencia, razón por la cual será rechazado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1 ARTICULO 30. LEY 393 DE 1997. Remisión. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento. Recházase por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de febrero de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta