CE-23001-23-31-000-2005-00770-03(0211-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2005-00770-03(0211-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION DE DIPUTADO –Tope máximo. Principio de favorabilidad Debido a que el reconocimiento pensional del demandado se consolidó con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, por mandato del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 su pensión no está sujeta al límite máximo establecido por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, 15 salarios mínimos, sino que el tope máximo de la pensión es de 20 salarios mínimos, lo anterior en atención al principio de favorabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 35 / LEY 4
DE 1992 REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS – No es equivalente al régimen prestacional de los congresistas. Aplicación del régimen general o régimen de transición La legislación proferida con fundamento en el artículo 150 superior, modificó el régimen prestacional de los miembros del Congreso y por tanto se perdió la equivalencia que existía al respecto con el régimen de los Diputados. Ahora, de conformidad con el material probatorio, se observa que el señor Adolfo Jalal Agamez no tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional especial consagrado para los Congresistas pues si bien antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el régimen aplicable a los Diputados y a los Miembros del Congreso era el mismo, éste cambió a partir de la Reforma Constitucional, siendo aplicable entonces al demandado, las disposiciones generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y normas anteriores que no fueron
derogadas, en los casos en que se aplique el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem. Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150
PENSION DE JUBILACION DE DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE CORDOBA – Prima de localización y vivienda. Viáticos. Vacaciones En torno a lo anterior, advierte la Sala que el A - quo no tuvo en cuenta lo siguiente: - Las normas expedidas por la Asamblea Departamental de Córdoba no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de los gastos de representación, viáticos permanentes ni mucho menos para la prima de localización y vivienda, pues fueron expedidas contradiciendo las competencias establecidas tanto en la Constitución de 1886. - Los viáticos es pertinente recordar, que son considerados como unos honorarios, un factor salarial, que tienen por finalidad cubrir los gastos de manutención, alojamiento y transporte en que incurre el servidor público o privado por el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, sin sufrir por ello mengua en su patrimonio. - Las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00770-03(0211-11)
Actor: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Demandado: ADOLFO JALAL AGAMEZ AUTORIDADES DEPARTAMENTALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 24 de agosto de 2010, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el Departamento de Córdoba contra Adolfo Jalal Agamez.
LA DEMANDA El DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 8088 de 22 de marzo de 1996, por la cual el Director de la Caja de Previsión Social de Córdoba, reconoció al señor Adolfo Jalal Agamez la pensión mensual vitalicia de jubilación, en una cuantía equivalente a $4.728.269. · Resolución No. 00025 de 30 de abril de 1997, en virtud de la cual el Director del Fondo Territorial de Pensiones y División de Cesantías del Departamento de Córdoba, resolvió modificar la anterior Resolución, y
dispuso aumentar la cuantía a $7.235.500. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar reliquidar la pensión de jubilación del señor Adolfo Jalal Agamez conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, promediando los salarios devengados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir su derecho, y además, que se tengan en cuenta solamente los factores señalados por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. En caso de que la pensión ajustada sea superior a 20 salarios mínimos, se ordene reducirla a este valor. - Reintegrar las sumas de dinero que fueron entregadas en forma irregular, con su respectiva corrección monetaria. - Condenar en costas al demandado. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Sostuvo que la Caja de Previsión de Social del Departamento de Córdoba reconoció una pensión de jubilación al señor Adolfo Jalal Agamez, por medio de la Resolución No. 8088 de 22 de marzo de 1996, en una cuantía equivalente a $4.728.269. No obstante, al momento en que se efectuó la liquidación, se tuvo en cuenta su calidad de Diputado, el cual fue el último cargo desempeñado, tomando por consiguiente, factores salariales que no tenían la calidad de tal. Fue de esta forma, que dicha pensión se incrementó en forma exorbitante, a través de la Resolución No. 00025 de 30 de abril de 1997, pues aumentó en un
cincuenta por ciento, de tal manera que el valor inicial de $4.728.269.oo fue desplazado por el de $7.235.500.oo. Afirmó, que en la actualidad devenga más de los 20 salarios mínimos permitidos por el artículo 18 del la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994. De otro lado, mediante Oficio No. 029622 de 24 de junio de 1996, el Coordinador de Cuotas Partes de la Caja de Previsión Social de Córdoba, le envió a la Caja Nacional de Previsión Social el proyecto de Resolución donde se efectuó el reconocimiento al demandado, en la que se estipuló “la anterior, para que dentro el término estipulado por la Ley, se acepte, o se objete la CUOTA PARTE correspondiente”, en igual sentido se dirigió al Jefe de División de Prestaciones Económicas del Fondo de Presión Social del Congreso de la República; sin embargo, es su sentir, le causa inquietud el hecho de que estos oficios hayan sido enviados con posterioridad a la fecha en que se otorgó la pensión de jubilación, esto es, 22 de junio de 1996. Así mismo, embargó aun más su inquietud, la situación que generó la comunicación no. 01516 de 17 de julio de 1996, del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por cuanto no se tuvo en cuenta lo que allí se manifestó “1.Suprimir la prima de vacaciones como factor salarial de liquidación, en atención a que el decreto 2837 de 1986, artículo 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 co contempla con factor de liquidación dicha prima
para tales efectos". Por último adujó, que en la Resolución No. 00025 de 30 de abril de 1997, no se hizo ninguna alusión a la proporción o distribución de las entidades en que laboró el demandado, ni mucho menos al incremento que debieron tener los aportes. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Ley 100 de 1993, los artículos 18 y 36. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 8. El Decreto 801 de 1992. Del Decreto 314 de 1994, el artículo 2º. La entidad demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determinó que la persona que tenga más de cuarenta años de edad al momento de entrar en vigencia dicha Ley, se regirá por el régimen pensional anterior, así mismo indicó, que el ingreso base de liquidación para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare 10 años para adquirir su derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello. De tal manera, que el señor Jalal Agamez al estar cobijado por el régimen de transición, se debe tener en cuenta i) la edad conforme lo establece la Ley 33 de 1985, y, ii) el ingreso base de liquidación se debe obtener de acuerdo con el nuevo régimen, el cual no es otro que el señalado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora, el monto de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser
superior a los veinte salarios mínimos legales vigentes. Consideró que la remuneración tomada de un mes de sesiones, como consecuencia de la labor desempeñada como Diputado, no puede ser tenida en cuenta para la prima de vacaciones; en igual sentido sucede con los viáticos, ya que si no se demuestra que el demandado hubiera viaticado por seis meses, no puede tomarse como factor salarial para liquidar la pensión. En virtud de lo expuesto, solicitó, que los dineros cancelados con ocasión al reconocimiento efectuado deberán ser devueltos con su correspondiente indexación, pues en caso de no hacerlo, se estaría configurando un enriquecimiento sin justa causa y un detrimento del patrimonio departamental. En síntesis, la liquidación de la pensión del demandado debió tomarse en consideración a lo devengado desde el día 30 de junio de 1995 hasta el día 30 de abril de 1997, en un promedio equivalente al 75%, sin exceder a los 20 salarios mínimos legales vigentes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Adolfo Jalal Agamez contestó la demanda formulada en su contra por el Departamento de Córdoba, solicitando se nieguen sus pretensiones, por las siguientes razones (folios 87 a 91cuaderno principal): Expresó, que todos los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión del demandado están consignados y determinados por las normas pertinentes, además, la pensión fue reliquidada conforme lo establece el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que la suma que percibe es la correcta.
Ya en lo que tiene que ver con la cuantía de la pensión, el demandante omitió lo estipulado por el artículo 3º del Decreto 314 de 1994 y la condición misma del demandado, en tanto no aplicó el régimen de transición en el cual se encuentra. Señaló, que el accionado al 30 de junio de 1995, ya había consolidado su derecho pensional, pues contaba con 55 años de edad y 21 años de servicio, asimismo, su reconocimiento se efectuó bajo los principios de la buena fe, ya que éste no tuvo ingerencia alguna al momento de la liquidación. Por lo tanto, la presente “demanda viola ostensiblemente el principio de seguridad jurídica resaltado por la Corte Constitucional en diferentes sentencias donde manifiesta de manera imperativa que no se puede revisar lo revisado en cualquier tiempo”. Como excepción de mérito propuso, buena fe, ya que el demandado ha sido pensionado como resultado de un comportamiento que se ajusta a los postulados de la legalidad, esto es, edad y tiempo de servicio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 24 de agosto de 2010, declaró: i) probada la excepción de buena fe; ii) la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 8088 de 22 de marzo de 1996 y 00025 de 30 de abril de 1997; iii) ordenó que la pensión del demandado no podrá ser superior a 20 salarios mínimos legales vigentes, y; iv) denegó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 220 a
253 cuaderno principal): Se encuentra acreditado, que para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para todos los servidores públicos del Departamento, el demandado ya había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión, quiere decir entonces, que contaba con un derecho adquirido; por consiguiente se le debe liquidar la pensión conforme lo establece la Ley 33 de 1985. De otro lado aclaró, que cuando el demandado adquirió su derecho pensional, esto es 9 de abril de 1995, la remuneración que le fue tenida en cuenta, cobró validez aplicando el criterio del respeto de los derechos adquiridos, pues existió una consolidación jurídica en su favor. Es por ello, que los factores salariales aplicables al caso concreto son: dieta mensual, gastos de representación, prima de localización y vivienda, viáticos permanentes, viáticos por resolución y las primas de servicio, vacacional y de vacaciones. Precisó, que para liquidar la pensión de jubilación del demandado, se debe regir por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, conforme con el promedio de ingresos salariales devengados durante el último año de servicios, por lo tanto, no es de recibo lo planteado por la entidad demandante, respecto de la liquidación de la pensión de acuerdo con la Ley 100 de 1993, pues esta normatividad no cobija al señor Jalal Agamez. En cuanto al limite de la pensión, manifestó inicialmente el A – quo, que cuando entró a regir el régimen general de pensiones para el Departamento de Córdoba, el señor Jalal Agamez ya tenía consolidado su derecho, lo que indica que no es
posible aplicar el artículo 18 de la Ley 100 de 1993; empero, la Ley 71 de 1988 fijó como un límite pensional 15 salarios mínimos, el cual y conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 1997, “puede sufrir aumento hasta el tope máximo de 20 salarios mínimos, desde la entrada en vigencia del estatuto de seguridad social, cuando el reajuste automático de las mesadas pensiónales excedan o sobrepasen el tope máximo fijado por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 cuestionado”. Por consiguiente, si bien es cierto el demandado contaba con un derecho pensional consolidado, también lo es, que el reconocimiento pensional se produjo hasta el año de 1997, cuando ya regía la Ley 100 de 1993, por lo que entonces, en atención al principio de favorabilidad, el limite en el monto de la pensión debe ser de 20 salarios mínimos legales vigentes. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del A – quo, solicitó se revoque la sentencia impugnada y expuso los motivos de inconformidad que a continuación se indican: (folios 255 a 264 cuaderno principal). De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; de tal forma, que así al demandado le hubiesen otorgado su pensión sólo hasta el año de 1997, el marco normativo
aplicable a su situación, no era otro que el dispuesto por la Ley 33 de 1985. Ahora en lo que tiene que ver con el monto máximo de la pensión, sostuvo que si bien el artículo 2º del Decreto 314 de 1994 limitó la base pensional, también debe tenerse en consideración, que el artículo 3º ibídem exceptúo esta situación para las personas que tengan derechos adquiridos, como es el caso del demandado, dada su circunstancia especifica, fáctica y jurídica. De tal surte, que la apreciación respecto de la violación al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, es una apreciación errada, más si se tiene en cuenta los artículos 11, 36 y 146 ibídem, ya que de ellos se desprende el reconocimiento y respeto por los derechos adquiridos, y aseveró “Todo lo anterior, nos lleva a concluir claramente, que en el presente caso, al demandado no le es aplicable la limitante al Monto máximo de la pensión, que consagra el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, así como tampoco le es aplicable la limitante del monto máximo de la pensión, consagrada en el artículo 2º del Decreto 314 de 1994”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado (e) intervino en el presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se confirme la providencia apelada, con base en los siguientes argumentos (folios 293 a 299 cuaderno principal): Señaló, que al 30 de junio de 1995 el demandado contaba con más de 20 años de servicio y 40 años de edad, pues nació el 9 de abril de 1940, por consiguiente, le
es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, es merecedor de la Ley 71 de 1988, así como de los factores enlistados en los actos cuestionados a excepción, de la prima de vivienda y localización, pues además, su situación está convalidada por mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES Cuestión previa: Definición de competencia Antes de establecer el problema jurídico a dilucidar, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones relativas a la competencia del juez en segunda instancia.
Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20071: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”.
1 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política. Sobre este tópico se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus dos Subsecciones, en los siguientes términos: “En primer lugar, la Sala advierte que se encuentra limitada para fallar sólo frente a los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, en razón a que el poder del Juez Administrativo se restringe cuando es un apelante único el que impugna la decisión de primera instancia. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, acoge el principio de la “reformatio in pejus”, según el cual el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del recurrente, cuando éste ha sido el único que apela la decisión del inferior, puesto que evidentemente el recurso instaurado se debe entender interpuesto de manera exclusiva en el aspecto estrictamente desfavorable de la providencia.”2. “En consecuencia, como quiera que la actora fue apelante único, no resulta viable desmejorar su situación particular en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus. Al respecto, la Sala observa que el artículo 164 del C.C.A. inciso final, consagra la prohibición de la reformatio in pejus, la cual a la postre tiene en el artículo 31 consagración constitucional. En efecto, en el artículo 164 del C.C.A., se
preceptúa la posibilidad para el superior jerárquico de decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, pero a su turno, se preserva el reconocimiento efectuado en primera instancia cuando quien lo obtuvo actúe como apelante único, razón que por la cual puede afirmarse que se consagró la “prohibición” de la reformatio in pejus.”3. En el sub judice la parte demandada, quien obtuvo en primera instancia un pronunciamiento desfavorable, actúa como único apelante, razón por la cual, a pesar de observarse que el recurrente no se pronunció respecto de los factores prestacionales a tener en cuenta dentro de la nueva liquidación pensional, los cuales fueron ordenados por el A – quo, esta Sala no tiene competencia para efectuar consideración al respecto; y, en consecuencia, se sujetará a analizar los aspectos debatidos por el apelante. 2 Sentencia de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, de 28 de septiembre de 2006, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno número: 7966-2005, actor: Flor Ángela Pedraza Caballero y otra. 3 Sentencia de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, de 29 de enero de 2006, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado interno número: 0837-2004, actor: Héctor Solano Vargas. Problema Jurídico El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustado a derecho, tanto el reconocimiento, como los reajustes que se realizaron a la pensión de jubilación del señor Adolfo Jalal Agamez, por medio de las
Resoluciones Nos. 8088 de 22 de marzo de 1996 y 00025 de 30 de abril de 1997, las cuales fueron suscritas por el Director de la Caja de Previsión Social de Córdoba y el Director del Fondo Territorial de Pensiones y División de Cesantías del Departamento de Córdoba, respectivamente. Con dicho objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la vinculación del accionado: El señor Adolfo Jalal Agamez nació el 9 de abril de 19404 y para obtener el reconocimiento pensional, acreditó los siguientes servicios5: “A.M.D DASALUD 08/3/63 hasta 02/16/66 2.4.14” 04/28/67 “ 07/11/72 5.2.14 01/01/78 “ 03/30/79 1.3.0
CAJANAL 07/05/72 “ 10/6/74 2.3.2
CAJA AGRARIA LORICA 02/02/81 al 12/22/82 1.10.21
ALCALDÍA SANTA CRUZ DE LORICA 08/18/80 al 02/15/81 0.5.28
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA10/01/92/ al 12/08/95 3.2.8 4 Cédula de Ciudadanía visible a folio 23. 5Información extraída de la Resolución 8088 de 22 de marzo de 1996, visible a folio 18 a 20 del cuaderno principal. 22.5.24” Del reconocimiento pensional: En virtud de la Resolución No. 8088 de 22 de marzo de 1996, el Director de la
Caja de Previsión Social de Córdoba, resolvió reconocer a favor del señor Adolfo Jalal Agamez una pensión de jubilación, en una cuantía equivalente de $4.728.269. Para tal efecto precisó (folios 18 y 21). “Que cuenta con más de 50 años de edad, nació el día 9 de abril de 1940, no ha recibido pensión ni recompensa del Tesoro Nacional y su último cargo desempeñado fue el de DIPUTADO. La cuantía de la pensión equivale al 75% del último promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio y deben pagarla en proporción al tiempo servido las entidades en las cuales el peticionario trabajó durante los primeros veinte años, de acuerdo al Decreto 546 de 1971 en su artículo 6º, así: Sueldo Básico; Un (1) mes de sueldo = 15.127.949/12 $1.260.662
Prima de Navidad: Uan (sic) doceava parte = 4.9150.765/12 409.647
SEMESTRAL = 4.915.765/12 409.647
DE LOCALIZAR Y VIVIENDA = 998.161
DE VACACIONES = 6.062.776/12 505.232
VIÁTICOS = 4.368.800/12 364.067
GASTOS DE REPS. (sic) = 2.356.942
Promedio: $6.304.358 x 75 % = $ 4.728.269
Son CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y OCHO MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CTE. (…) Que son disposiciones aplicables, Decretos 1848 de 1989; 2921 de 1498 (sic); 2420 de 1968, 3135 de 1968; 2733 de 1959.Leyes 6ª / 45; 65 / 46; 4ª 66”.
Del reajuste pensional: Mediante Resolución No. 00025 de 30 de abril de 1997, el Director del Fondo Territorial de Pensiones y División de Cesantías del Departamento de Córdoba, reajustó la pensión de jubilación del señor Jalal Agamez, en una cuantía equivalente a $7.235.500. Dicho acto dispuso (folio 22 cuaderno principal): “b) Que el señor ADOLFO JALAL AGAMEZ, no ingresó a nómina de pensionados, pese a que de se hizo el reconocimiento, por haber estado gozando de su periodo como Diputado en la Asamblea Departamental de Córdoba, tiempo éste que cumple el 30 de abril de 1997. c) Que al momento de ser incluido en la nómina de pensionadosd(sic) el Dpto, se tenga en cuenta la certificación de tiempo de servicios con todos sus factores salariales que fue expedida por el habilitado pagador de la Asamblea departamental de Córdoba y que fue anexada a la solicitud presentada. d) Que el valor de su pensión mensual para el año 1997 será de la siguiente manera: Dieta mensual…………………………………………. $ 1.884.941.00
Gastos de Representación…………………………...$ 3.524.099.00
Prima de Localización y Vivienda……………………$ 1.492.450.00 Viáticos permanentes…………………………………$ 454.000.00 Viáticos por Resolución…..$8.414.447.00/12………$ 701.203.00 Prima de servicio……….…$5.903.417.00/12………$ 491.951.00 Prima de Navidad…………$5.903.417.00/12………$ 491.951.00 Prima Vacacional…………$2.951.708.00/12……….$ 245.975.00 Vacaciones………………..$4.329.172.00/12……….$ 360.760.00 $9.647.334.00 Promedio $9.647.334.00 x 75% = $7.235.500.00 e) Que según la liquidación anterior teniendo en cuenta las certificaciones anexadas el valor de la pensión del señor ADOLFO JALAL AGAMEZ, será por un valor mensual de $7.235.000…. SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS MCTE, a partir del 1º de mayo de 1997”. De otros documentos de relevancia en el presente proceso: · A través de la Resolución No. 3 de 1980, la Asamblea Departamental de Córdoba, ordenó que los miembros de la Asamblea Departamental de Córdoba tendrían gastos de representación igual a la de los miembros del Congreso (folio 209 cuaderno principal). · Mediante Ordenanza No. 020 de 1994, el mismo ente administrativo, modificó la Ordenanza No. 021 de octubre de 1993, y dispuso, entre otros, que (folio 125 cuaderno principal): “SEGUNDO: Los Diputados tendrán derecho a viáticos mensuales
permanentes para la movilización interna del Departamento de Córdoba, en desarrollo del ejercicio de sus funciones para la suma de Trescientos mil pesos ($300.000) mensuales. (,,,)”. · Por medio de la Ordenanza No. 01 de 1995, se estipuló que los Diputados de la Asamblea de Córdoba, tendrían derecho a una prima de Localización y Vivienda, equivalente a $998.161 mensuales, durante el periodo que duren las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea (folio 165 cuaderno principal). · En virtud del Oficio sin numero de 2 de febrero de 2010, el Tesorero General de la Asamblea Departamental de Córdoba, allegó al presente proceso, “copia autenticadas de resoluciones de viáticos por Resoluciones de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997” (folios 162 y 166 a 180 cuaderno principal).
Análisis del asunto: Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: I) Del régimen pensional aplicable al demandado; II) Del régimen del tope o limite pensional; y, III) De la liquidación pensional.
- Del régimen pensional aplicable al demandado: Para determinar el régimen pensional del demandado, es preciso indicar, de manera preliminar, que en reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, ha hecho referencia al tema de las prestaciones de sociales de los Diputados, Al respecto, en respuesta a la consulta 1.532 del 2 de octubre de 2003, la Sala expresó: “La ley 6ª de 1945 fue expedida, en principio, para regular el régimen
prestacional de servidores públicos del orden nacional. El artículo 22 de esta ley dispuso que ‘El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalará por medio de decretos las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes. Por su parte, la Ley 48 de 1962, fijó las asignaciones de los Altos Mandatarios de la Nación como el Presidente de la República, los Ministros del Despacho Ejecutivo y el Contralor General, la cual en su artículo 7, dispuso: “Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen”. La misma ley en su artículo 13 preceptuó: "El gobierno reglamentará la presente Ley en lo atinente a las prestaciones e indemnizaciones sociales encargadas para los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales, con el propósito de facilitar su más pronta y segura efectividad". En cumplimiento de la anterior norma, el Gobierno expidió el Decreto 1723 de 1964, por el cual reglamentó la Ley 48 de 1962 y en su artículo 6º consagró: “Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen, en las mismas condiciones señaladas para los
miembros del Congreso en el presente decreto. El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales”. A su vez, el Decreto Ley 1222 de 1986, el cual expidió el Código de Régimen Departamental, prescribió en su artículo 56 que: “Los miembros del Congreso y 6 de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o la reformen. (. . .)”. De conformidad con la normatividad anteriormente citada, se puede concluir que antes del cambio Constitucional de 1991, el régimen prestacional de los diputados era el previsto para los servidores públicos, esto es, la Ley 6 de 1945, que también era el aplicable a los Congresistas. Sin embargo, ya con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el régimen aplicable tanto a los Congresistas como a los Diputados de las Asambleas Departamentales fue modificado, de la siguiente manera: “
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