CE-23001-23-31-000-2005-00857-01(36070)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2005-00857-01(36070)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, accede. Privación injusta de la libertad: Condena a la Fiscalía General de la Nación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ausencia de material probatorio que conduzca a la certeza de la conducta punible. Daño antijurídico: Carga pública que la ciudadanía no estaba en el deber de soportar Precisa la Sala que la absolución de los señores (…), no devino de la aplicación del principio in dubio pro reo, comoquiera que de la lectura de la providencia de 29 de junio de 2004, se evidencia que tal determinación se sustentó en que no se logró probar la responsabilidad penal de los demandantes, sin que en dicha decisión aparezca la aplicación de tal postulado como soporte de su absolución. (…) Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fueron vinculados los ahora demandantes, siempre mantuvieron intacta la presunción constitucional de inocencia que los ampara y que el Estado jamás les desvirtuó. En consecuencia, no es posible considerar que los señores (…), hubieren estado en la obligación de soportar las consecuencias de la medida cautelar restrictiva de la libertad, en los términos en que en ese entonces les impuso la justicia penal.(…) Resalta la Sala que la privación de la libertad de los hoy actores no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible a los sindicados, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una
actuación directa y exclusiva de aquellos.(…) Bajo las circunstancias anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir a los hoy demandantes que asuman de forma impasible y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, la privación de su derecho a la libertad durante más de un año, y ello en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado.(…) Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que no estaban los señores (…), en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que, por tanto, debe calificarse como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcirlos. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos que configuran la responsabilidad estatal Sobre el particular, debe decirse que en casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la entidad demandada, determinó que los señores (…), tuvieren que padecer de la limitación a su libertad por el término de un año y cincuenta y seis días, hasta cuando se los absolvió de los delitos por los cuales se los vinculó a la investigación penal. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Eximente de responsabilidadPRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho de un tercero / PRIVACION
INJUSTA - Testimonio de un ciudadano. No procede Ahora bien, en casos en los cuales se discute la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, resulta improcedente que se invoque como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, cosa que en el presente proceso hizo la Fiscalía General de la Nación cuando afirmó que fue el testimonio de un ciudadano lo que determinó que la entidad demandada profiriera en contra de los demandantes, medida de aseguramiento.(…) No le asiste razón al ente investigador, en tanto las probanzas evidencian que fue el Fiscal Veintidós seccional de Chinú mediante orden de captura con fecha 2 de mayo de 2003, la cual se hizo efectiva el día siguiente, lo que determinó la privación de la libertad de los señores (…), restricción de la libertad que posteriormente adquirió la connotación de injusta por la sentencia absolutoria de 29 de junio de 2004. Es evidente entonces que el testimonio al que se refirió la Fiscalía, no fue la circunstancia que privó de la libertad a los demandantes.(…) Era a la Administración de Justicia a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema se pueden revisar las sentencias de 8 de julio de 2009, exp. 17517 y de 15 de abril de 2010,
exp. 18284 PERJUICIOS MATERIALES - Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / PERJUICIOS MATERIALESReconocimiento de tiempo que estuvo privado de la libertad / PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de condena. Fórmula actuarial El Tribunal Administrativo de Córdoba reconoció a cada uno de los demandantes la suma de $ 6.383.945 por concepto de perjuicios materiales. (…) Para la actualización de dicha condena se tendrá en cuenta el IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (julio de 2008) y el IPC vigente a la fecha de esta sentencia (marzo 2014), conforme a la siguiente fórmula: Ra igual a Rh por el índice final sobre Índice inicial. PERJUICIOS MORALES - Reconoce. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / PERJUICIOS MORALES - Actualización de condena. Fórmula actuarial Por concepto de perjuicio moral, el Tribunal a quo reconoció a cada uno de los demandantes la suma de (…), cifra que también será actualizada como se indicó anteriormente.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto
Zambrano Barrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00857-01(36070)
Actor: JOSE DOMINGO FABRA LOBO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y
FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Córdoba1, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones: “1.- Declárase (sic) a la NACION, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, responsable patrimonialmente por el daño antijurídico causado a JOSE DOMINGO FABRA LOBO, EVER JOSE FABRA LOBO, UBALDINO ALEJANDRO FABRA LOBO Y VICTOR AUGUSTO FABRA LOBO, por la privación de la libertad de que fueron objeto durante el término comprendido entre el 5 de mayo de 2003 y el 30 de junio de 2004. 2.-Como consecuencia de la declaración anterior se CONDENA a la NACION, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer y pagar a JOSE DOMINGO FABRA LOBO, EVER JOSE FABRA LOBO, UBALDINO ALEJANDRO FABRA LOBO Y VICTOR AUGUSTO FABRA LOBO a) Por perjuicios morales, la suma de trece millones ochocientos cuarenta y cinco mil pesos ($13.845.000,oo) a cada uno de ellos; b) Por perjuicios materiales, la suma de seis millones trescientos ochenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($6.383.945.oo) a cada uno de
ellos. 3.-Las anteriores condenas causarán los intereses indicados en el artículo 177 del C.C.A., a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. 5.-No hay condena en costas contra la demandada. 6.-Deniéganse (sic) las otras pretensiones de la demanda. 7.-Declárase (sic) infundada la excepción de culpa exclusiva de un tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación. 8.-Exonérase al Ministerio de Justicia y del Interior de responsabilidad por los hechos objeto de la demanda. 9.-Por Secretaría, entréguese al apoderado de los demandantes, copia auténtica de esta providencia, con constancia de ejecutoria y de ser primera copia con mérito ejecutivo”.
I. ANTECEDENTES 1 Folios 173-187, cuaderno Consejo de Estado.
1. La demanda.
Los señores José Domingo Fabra Lobo, Ever José Fabra Lobo, Ubaldino Alejandro Fabra Lobo y Víctor Augusto Fabra Lobo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y Fiscalía General de la Nación, solicitaron se las declarara responsables por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente solicitaron se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales y a favor de cada uno de los demandantes, los siguientes rubros:
“1.- JOSE DOMINGO FABRA LOBO.
No. de salarios solicitados 700. Valor actual $ 267.050.000
2.- EVER FABRA LOBO.
No. de salarios solicitados 600. Valor actual $ 228.900.000 3.- UBALDINO FABRA LOBO No. de salarios solicitados 600. Valor actual $ 228.900.000 4.- VICTOR FABRA LOBO No. de salarios solicitados 600. Valor actual $ 228.900.000
-JOSE DOMINGO FABRA LOBO.
POR LUCRO CESANTE DE SUMAS FUTURAS NO CONSOLIDADAS. Las sumas que mi poderdante ganaría en el ejercicio de su actividad comercial (ganadera) que por descrédito en que ha caído ya no ganaría, los entes demandados deberán pagar la suma de ciento cincuenta millones de pesos (150.000.000) M-cte.
-EVER FABRA LOBO.
POR LUCRO CESANTE DE SUMAS FUTURAS NO CONSOLIDADAS. Las sumas que mi poderdante ganaría en el ejercicio de su actividad comercial (ganadera) que por descrédito en que ha caído ya no ganaría, los entes demandados deberán pagar la suma de ciento cincuenta millones de pesos (130.000.000) M-cte. (sic)
-UBALDINO FABRA LOBO.
POR LUCRO CESANTE DE SUMAS FUTURAS NO CONSOLIDADAS. Las sumas que mi poderdante ganaría en el ejercicio de su actividad comercial (ganadera) que por descrédito en que ha caído ya no ganaría, los entes demandados deberán pagar la suma de ciento cincuenta millones de pesos (130.000.000) M-cte. (sic)
-VICTOR FABRA LOBO.
POR LUCRO CESANTE DE SUMAS FUTURAS NO CONSOLIDADAS. Las sumas que mi poderdante ganaría en el ejercicio de su actividad comercial (ganadera) que por descrédito en que ha caído ya no ganaría, los entes demandados deberán pagar la suma de ciento cincuenta millones de pesos (130.000.000) M-cte. (sic)”. Por concepto de perjuicio material, lucro cesante consolidado, y para cada uno de los accionantes, se pidió la cantidad de $50.000.000 equivalente a los ingresos dejados de percibir desde la fecha en que fueron privados de la libertad, hasta el momento de interposición de la demanda. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que los señores José Domingo Fabra Lobo, Ever José Fabra Lobo, Ubaldino Alejandro Fabra Lobo y Víctor Augusto Fabra Lobo, fueron privados de la libertad el día 5 de mayo de 2003, por su presunta participación en la comisión de los delitos de homicidio múltiple y tentativa de homicidio. Cuenta el libelo que los demandantes estuvieron privados de la libertad por el término de 13 meses y 24 días en las cárceles de los municipios de Sahagún y Montería, hasta cuando el día 29 de junio de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú –Córdoba-, profirió sentencia absolutoria de los delitos por los cuales fueron vinculados al proceso penal. Según la demanda, que la privación de libertad que soportaron los señores José
Domingo Fabra Lobo, Ever José Fabra Lobo, Ubaldino Alejandro Fabra Lobo y Víctor Augusto Fabra Lobo, causó en ellos un gran perjuicio, toda vez que fueron estigmatizados por la comunidad, situación que afectó de manera grave su buen nombre ante su familia y la comunidad.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el 27 de junio de 20052 y fue admitida mediante auto de 25 de julio de esa anualidad3 que se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a las pretensiones6. Como razones de su defensa, indicó, en síntesis, que la entidad había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que existían en ese momento suficientes elementos de juicio que permitieron vincular a los demandantes al proceso penal que se les adelantó y en virtud del cual se les impuso medida de aseguramiento. Sobre este punto, el ente investigador señaló que: “De lo anterior es ajustado a derecho colegir que la Fiscalía General de la Nación en todo su actuar dentro del proceso penal adelantado en contra de los señores FABRA LOBO, obró de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 de la Carta Política que señala sus funciones; las disposiciones legales dentro de éstas el Decreto 2699 de 1991, modificado por el Decreto 261 de 2000; las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales vigentes para la época de los hechos. (…) Efectivamente, dentro del caudal probatorio recaudado en la investigación
adelantada, se contaba con el requerimiento exigido por el Art. 356 del C.P.P como requisito para imponer medida de aseguramiento en contra de los aquí demandantes, pues se daban los siguientes indicios en su contra: (…)”. 2 Folio 14, cuaderno principal. 3 Folio 44, cuaderno principal. 4 Folios 48-49, cuaderno principal. 5 Reverso folio 44, cuaderno principal. 6 Folios 51-60, cuaderno principal. Adicionalmente, la entidad demandada expuso como razón de defensa, que la absolución de los accionantes fue en aplicación del principio de in dubio pro reo, evento que no daba derecho a pedir indemnización por privación de la libertad, a lo que agregó que en el presente caso se configuraba la culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad, en tanto “los actores fueron investigados penalmente por su presunta participación en el delito de homicidio, en virtud de la incriminación directa que en su contra hiciera CARLOS ANDRES LOBO CARDENAS, sindicándolos de ser parte de los autores materiales del ilícito”. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó de manera extemporánea la demanda. Mediante auto de 15 de noviembre de 20067, el Tribunal Administrativo de Córdoba abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 29 de noviembre de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión8, oportunidad procesal en que la parte actora y la Fiscalía reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso9. El Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio en
esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 22 de julio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que fueron objeto los señores José Domingo Fabra Lobo, Ever José Fabra Lobo, Ubaldino Alejandro Fabra Lobo y Víctor Augusto Fabra Lobo, al tiempo que exoneró de responsabilidad al Ministerio del Interior y de Justicia por considerar que fue el ente investigador quien tomó las determinaciones con las que se privó de la libertad a los ahora demandantes. Sostuvo el Tribunal a quo que en el presente caso los demandantes fueron vinculados al proceso penal sin “los elementos probatorios que permitieran deducir que los actores participaron en la comisión de los hechos que se les imputó”, circunstancia que tornó en antijurídica la medida restrictiva de la libertad que soportaron los señores José Domingo Fabra Lobo, Ever José Fabra Lobo, Ubaldino Alejandro Fabra Lobo y Víctor Augusto Fabra Lobo, configurándose así, una falla en la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que hacía surgir el deber de reparar los daños causados.
4. El recurso de apelación.
La Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó en término recurso de apelación10. Como razones de inconformidad, indicó las siguientes: Que la medida de aseguramiento que soportaron los actores, tuvo como fundamento indicios graves que los señalaban como autores de los delitos por los cuáles se los investigaba, por lo que la misma se ajustó a la Constitución y a la
Ley. Sobre este aspecto, la Fiscalía dijo lo que sigue: 7 Folio 79, cuaderno principal. 8 Folio 149, cuaderno principal. 9 Folios 150-160, cuaderno principal. 10 Folios 189 y 198-200, cuaderno Consejo de Estado. “Del análisis de los hechos y de las pruebas arrimadas a este proceso, se colige que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía, no se puede catalogar como injusta, por cuanto en criterio del fiscal existían al momento de proferirla, indicios que al ser valorados en conjunto, demostraban una posible conducta punible que debía ser objeto de investigación por parte de dicho ente investigador. (…) Es importante tener presente que los hechos se aclararon en la etapa del juicio por pruebas sobrevinientes que fueron solicitadas por el juez, quien debe tener la certeza necesaria para acusar, el cual al confrontar varias pruebas encontró que a su juicio algunas se contradecían y no existía la certeza necesaria sobre la responsabilidad del actor (sic), lo que no quiere decir que no hubiesen existido los requisitos necesarios tanto para proferir medida de aseguramiento como resolución de acusación”. Aseguró la entidad demandada que en el presente caso se encontraba configurado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, en tanto fue el testimonio de un ciudadano lo que determinó que la entidad demandada profiriera en contra de los demandantes, medida de aseguramiento.
5. El trámite de segunda instancia.
El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 15 de diciembre de 200811. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que
alegaran de conclusión, oportunidad de la que hizo uso la Fiscalía para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso12. El Ministerio Público alegó de conclusión para solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda13, toda vez que “en su momento existían los presupuestos mínimos necesarios para vincular, detener, y hasta para cimentar una acusación” en contra de los señores José Domingo Fabra Lobo, Ever José Fabra Lobo, Ubaldino Alejandro Fabra Lobo y Víctor Augusto Fabra Lobo, razón por la cual no era posible afirmar que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio. La parte actora y el Ministerio del Interior y de Justicia guardaron silencio durante esta etapa procesal. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo14.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la 11 Folio 228, cuaderno Consejo de Estado. 12 Folios 231-237, cuaderno Consejo de Estado. 13 Folios 239-251, cuaderno Consejo de Estado. 14 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de 2013. Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los
expedientes al Despacho para fallo. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 1615, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad de los señores José Domingo Fabra Lobo, Ever José Fabra Lobo, Ubaldino Alejandro Fabra Lobo y Víctor Augusto Fabra Lobo. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada16.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 22 de julio de 2008, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200817, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en 15 “ARTÍCULO 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>
“………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 16 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad:
- Subsección A: Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008. - Subsección B: Sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20569, MP: Dra. Stella Conto Diaz del Castillo; Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 19457, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18626, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 16448, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth. - Subsección C: Sentencia de junio 22 de 2011, expediente 20713, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 10 de octubre de 2011, expediente 19151, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 24 de enero de 2011, expediente 15996, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio; Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente 22672, MP: Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008,
expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
3. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los señores José Domingo Fabra Lobo, Ever José Fabra Lobo, Ubaldino Alejandro Fabra Lobo y Víctor Augusto Fabra Lobo con ocasión de la privación de la libertad a que fueron sometidos y, en consecuencia, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia, para tal efecto, la sentencia de 29 de junio de 2004 por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal a los demandantes. Dicho proveído obra en copia auténtica18 y, pese a no contar con la respectiva constancia de ejecutoria, es posible deducir de la misma que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno por cuanto dicha circunstancia sucedió el día 27 de junio de 2005.
4. Las pruebas aportadas al expediente.
Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios susceptibles de valoración: En copia auténtica se allegaron los siguientes documentos:
-Orden de captura con fecha 2 de mayo de 2003, que el Fiscal Veintidós Seccional de Chinú profirió en contra de los señores José Domingo Fabra Lobo, Ever José Fabra Lobo, Ubaldino Alejandro Fabra Lobo y Víctor Augusto Fabra Lobo19. -“ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL CAPTURADO DE VICTOR AUGUSTO FABRA LOBO, HEBER JOSE FABRA LOBO, UBALDINO ALEJANDRO FABRA LOBO y JOSE DOMINGO FABRA LOBO” que pone de presente que el 5 de mayo de 2003, los demandantes fueron capturados por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación a órdenes del Fiscal Seccional Veintidós20. -Providencia de 31 de octubre de 2003, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú profirió resolución de acusación en contra de los señores José Domingo Fabra Lobo, Ever José Fabra Lobo, Ubaldino Alejandro Fabra Lobo y Víctor Augusto Fabra Lobo, por su presunta participación en los delitos de homicidio y tentativa de homicidio21. -Sentencia de 29 de junio de 2004 por la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú absolvió de responsabilidad penal a los señores José Domingo Fabra Lobo, Ever José Fabra Lobo, Ubaldino Alejandro Fabra Lobo y Víctor Augusto Fabra Lobo, de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, al tiempo que dispuso 18 Folios 117-130, cuaderno principal.
19 Folios 63-64, cuaderno de anexos. 20 Folio 70, cuaderno de anexos. 21 Folios 103-115, cuaderno principal. su libertad provisional mientras quedaba en firme dicho fallo, previa suscripción de caución prendaria por valor de $ 100.00022. -Acta de 30 de junio de 2004 suscrita por los demandantes, en la que prestaron caución prendaria y obtuvieron su libertad tal y como se ordenó en sentencia de 29 de junio de 200423.
5. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad.
Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos los señores José Domingo Fabra Lobo, Ever José Fabra Lobo, Ubaldino Alejandro Fabra Lobo y Víctor Augusto Fabra Lobo, según la demanda, desde el 5 de mayo de 2003 por el término de 13 meses y 24 días, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270 de 1996 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia24, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de entrar en vigencia la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o e
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