CE-23001-23-31-000-2005-00859-02-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2005-00859-02-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TARIFA DE LA TASA – La fijación de la misma no corresponde a una operación matemática exacta Si bien la norma en comento (artículo 96 de la Ley 633 de 2000), señala como componentes de la tarifa del servicio de evaluación y seguimiento del plan de manejo ambiental sendos rubros consistentes en los honorarios de profesionales, viáticos y análisis de laboratorio o técnicos; es claro que la discriminación detallada de los mismos en el acto administrativo que determina la tarifa, no constituye una exigencia legal sin la cual dicho acto devenga viciado de nulidad. La noción de sistema y método establecido en la Ley para efectos de determinar la tarifa de la respectiva tasa, no consiste en una operación matemática exacta a reflejarse en el acto administrativo de fijación de la misma, sino en que los costos asociados al correspondiente servicio tengan vocación de identificación y cuantificación como componentes de aquella. FIJACION DE LA TARIFA DE LA TASA – Está en función de la generación de costos El expediente da cuenta de la generación de los costos que reclama el recurrente, toda vez que ellos se reflejan en el Concepto Técnico UPL No. 029 de 28 de mayo de 2004, cuyo objetivo es la evaluación del ajuste al plan de manejo ambiental del proyecto, y permisos correspondientes. En tal documento se contemplan una serie de consideraciones, recomendaciones técnicas y de conclusiones que suponen el empleo de profesionales para su elaboración y las visitas de campo que la labor amerita; de forma tal que es inferible la causación de costos asociados a dichas tareas pues las mismas requieren, naturalmente, el uso de
recurso humano y de los análisis técnicos específicos para el efecto. Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al recurrente al afirmar que no ha existido contratación de personal o estudios técnicos que justifiquen la fijación de la tarifa que cuestiona.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 344 DE 1996 – ARTICULO 28 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 96
NOTA DE RELATORIA: Método para determinar la tarifa de la tasa, Corte Constitucional, sentencia C-495 de 1996; sentencia C-220 de 2011.
COBRO RETROACTIVO DE LA TASA – Prohibición legal El cuestionamiento referente al cobro retroactivo de la tasa, por los primeros cinco (5) años ejecutados del proyecto, sí cuenta con vocación para prosperar puesto que en virtud de los principios de irretroactividad y certeza del tributo que se derivan de los artículos 338 y 363 de la C.P., no resulta de recibo su fijación para ser cobrado con cargo a los períodos que de tiempo atrás transcurrieron sin que existiera la determinación de la totalidad de sus elementos. Obsérvese que en el presente caso, es la Resolución 08378 de 2004 la que determina la tarifa, como uno de los elementos del gravamen en virtud de lo dispuesto específicamente frente a las tasas en el artículo 338 de la C.P., y la regulación que en materia de sistema y método establece la Ley 633 del 2000 para el efecto. De este modo, es claro que aquella se erige en la norma administrativa por la cual el sujeto pasivo
del gravamen adquiere certeza sobre el tributo causado a favor de la CVS, y por tanto, solo puede regir hacia el futuro en aplicación de las normas constitucionales referenciadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 363
NOTA DE RELATORIA: Método para determinar la tarifa de la tasa, Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00859-02
Actor: PROACTIVA S.A. AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL
SINU Y SAN JORGE - CVS
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la cual se deniegan las pretensiones de la demanda instaurada en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra unos artículos de la Resolución 08378 de 11 de agosto de 2004 y el artículo segundo de la Resolución No. 08852 del 14 de febrero de 2005,
expedidas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La Sociedad Aguas de Montería S.A. E.S.P., actuando por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba1, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Artículos sexto, séptimo y octavo de la Resolución No. 08378 del 11 de agosto de 2004, por medio de la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge -CVSestableció los costos de seguimiento y evaluación que le exige pagar a Proactiva como consecuencia de la aprobación del Plan de Manejo Ambiental; (ii) El artículo segundo de la Resolución No. 08852 del 14 de febrero de 2005 por la que se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución anterior, en el sentido de confirmarla. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare el restablecimiento del derecho a favor de la sociedad demandante, ordenando a la CVS abstenerse de cobrar a Proactiva S.A., suma alguna por concepto de los valores de seguimiento y evaluación a que se refieren los artículos demandados; y asimismo solicita, se ordene el reembolso de la sumas que esta hubiere pagado por tal concepto. Como pretensiones subsidiarias solicita se reliquide el valor de los costos de evaluación y seguimiento a que se refieren los artículos demandados de la Resolución 08478 del 11 de agosto de 2004, de acuerdo con la normativa que al
efecto cita; y que en consecuencia se ordene a la CVS reembolsar a la demandante las sumas cobradas en exceso del valor reliquidado. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1 Folios 1 a 15 del cuaderno principal del expediente. 1.2.1.- El 18 de febrero de 1998 la CVS, mediante Resolución 000031 del 18 de febrero de 1998 aprobó el Plan de Manejo Ambiental de las obras de acueducto y alcantarillado de Montería presentado por este Municipio para la ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. 1.2.2. El 28 de diciembre de 1999, se celebró entre Proactiva S.A. y el municipio de Montería, el contrato de concesión cuyo objeto es la financiación, las obras, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Montería. 1.2.3. El 20 de febrero de 2001 la CVS expidió la Resolución 00117 por medio de la cual autorizó la cesión de derechos y obligaciones consignados en la Resolución 00031 a Proactiva S.A. 1.2.4. El 4 de diciembre de 2001 Proactiva envió a CVS el documento “Ajuste al Plan de Manejo Ambiental”. 1.2.5. El 7 de diciembre de 2001 la CVS expidió la Resolución 02001 “por la cual se fija la escala tarifaria de los derechos causados por el trámite para el otorgamiento, la renovación, la modificación, evaluación y seguimiento de las
licencias ambientales y planes de manejo ambiental”. El artículo 1º de esta Resolución dispuso que “La Corporación podrá cobrar la evaluación y seguimiento de las licencias ambientales y planes de manejo ambiental en las fases de otorgamiento, la renovación, la modificación y cuando para ello se incurra en costos adicionales a los presupuestos para su normal funcionamiento, tal y como se define en el artículo siguiente”. 1.2.6. La CVS, acogiendo el concepto técnico antes referenciado, expidió el 11 de agosto de 2004 la Resolución 08378, y en los artículos demandados, fijó el valor de los costos de evaluación y seguimiento en 0.4% del valor del proyecto cada uno. Asimismo, el artículo 8º ordenó a Proactiva el pago retroactivo de los costos por evaluación y seguimiento del Plan de Manejo Ambiental de los primeros 5 años ejecutados. 1.2.7. Contra la anterior Resolución, Proactiva S.A. interpuso recurso de reposición por considerar que la CVS no incurrió en costos adicionales que ameritaran el cobro de los costos de evaluación y seguimiento, razón por la cual no podía fijar esos cobros, conforme a lo señalado en la Resolución 02001 de 2001 de la CVS. El recurso fue decidido confirmando la Resolución anterior. 1.3. Las normas que se consideran violadas son: - Constitución Política, artículo 338. - Ley 344 de 1996, artículo 28, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 del 2000. - Resolución 02001 del 7 de diciembre de 2001 de la CVS.
1.4. El concepto de violación, fue expuesto en los términos que a continuación se sintetizan: 1.4.1. Violación de una norma legal superior. Transcribe los artículos 338 de la C.P., y el 28 de la Ley 344 de 1996 para señalar que las autoridades ambientales para calcular el valor de los costos de seguimiento y evaluación deben tener en cuenta: a) el valor de los honorarios profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; b) el valor de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental; c) el valor de los análisis de laboratorio y otros estudios y diseños técnicos con base en las cotizaciones que haya recibido la autoridad ambiental; d) las tarifas que cobren por concepto de la prestación de los servicios de evaluación y de seguimiento ambiental no pueden exceder los topes señalados por la Ley. Acota que no solo es el artículo 28 de la Ley 344 de 1996 el que exige una determinación y discriminación de los costos de evaluación y seguimiento, sino que esta exigencia legal está amparada en el artículo 388 de la C.P. Manifiesta que conforme a lo anterior la CVS expidió la Resolución 02001 del 7 de diciembre de 2001 de la que transcribe sus artículos primero y segundo. Expresa que conforme al artículo segundo, la CVS podrá efectuar los cobros cuestionados cuando para ello se incurra en costos adicionales a los presupuestos para su normal funcionamiento, como serían la contratación de laboratorios externos o la celebración de contratos de consultoría con personas naturales o jurídicas.
Por tanto, si la CVS no requiere acudir a estas contrataciones sino que utiliza sus propios medios, no está facultada para cobrar costos de seguimiento y evaluación, conforme lo establecen sus propias normas internas y agrega que la Resolución 02001 de 2001 es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento para la CVS, de manera que mientras rija debe aplicarlo. Conforme a lo anteriormente señalado alega que existe ilegalidad de las normas en la fijación de costos de evaluación, porque basta mirar los antecedentes del concepto técnico UPL No. 029 para evidenciar que la CVS no acudió al concepto de terceros o al apoyo de laboratorios externos para concluir la viabilidad de los ajustes al Plan de Manejo Ambiental propuesto por Proactiva. Por ende, aquella no incurrió en costos adicionales a los presupuestos para su normal funcionamiento. Arguye que existe ilegalidad de las normas demandadas por cobrar los costos de evaluación con retroactividad a cinco (5) años, pues si no hay lugar a costos de evaluación mucho menos se puede pretender que la CVS los cobre retroactivamente, según señala en el artículo 8º de la Resolución 08378 de 2004. Sostiene que se presenta ilegalidad de las normas demandadas al fijar unos costos de seguimiento, por cuanto en ninguna de las Resoluciones demandadas se determina la forma como se calcula, sino que la CVS se limita a fijar estos valores en un 0.4% del valor del proyecto, sin siquiera hacer un análisis de los costos adicionales a los de su presupuesto de funcionamiento. Acota que si bien el artículo 28 de la Ley 344 de 1996 señala que las tarifas que
se cobran por concepto de la prestación de los servicios de evaluación y de los de seguimiento ambiental no podrán exceder los topes por ella señalados, ello no constituye una autorización para que las autoridades ambientales fijen a su arbitrio esos costos, sin contar con las estimaciones, cálculos y cotizaciones que soporten su decisión. 1.4.2. Ilegalidad de las normas demandadas por falsa motivación. Señala que el desconocimiento de las normas superiores genera falsa motivación pues los actos acusados se basan en unos supuestos de hecho que no se ajustan a la realidad, como son la inexistencia de costos adicionales a los gastos de funcionamiento de la CVS. 1.4.3. Ilegalidad de las normas demandadas por desviación de poder. Manifiesta que la CVS profirió las Resoluciones demandadas para recaudar unos recursos económicos improcedentes, al no contar con soporte legal para ellos. Indica que la CVS decide darle un ropaje de legalidad al cobro efectuado cuando estos estos valores no están soportados en costos adicionales efectivamente causados. 1.5.- La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, por medio de apoderado, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.5.1. Indica que los cobros previstos en los actos acusados se refieren a que el usuario retribuya o compense por los eventuales impactos que se deriven de su actividad. Expresa que la CVS no se equivoca en relación con los costos adicionales señalados en el artículo 2º de la Resolución No. 02001 de diciembre 7 de 2001,
teniendo en cuenta que estos son enumerativos pues a juicio de la autoridad ambiental puede haber otros conceptos. Agrega que la Ley 633 de 2000 establece que los costos adicionales deben trasladarse al solicitante, usuario o beneficiario de la decisión ambiental y alude a la Ley 153 de 1887 sobre la aplicación preferente de la norma posterior, manifestando que como la Resolución 08378 de 2004 que establece los cobros de evaluación y seguimiento ambiental es posterior a la Resolución 02201 de 2001 es preferente. Arguye que las Resoluciones demandadas se fundan en la Ley 633 del 2000, la cual faculta a la autoridad ambiental para establecer el procedimiento y los porcentajes allí fijados. Al efecto, transcribe el artículo 96 de dicha Ley, por la que se modifica el artículo 28 de la Ley 433 de 1996. Acota, que por lo anterior los actos acusados gozan de presunción de legalidad y por ende, deben permanecer incólumes. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, en esencia, lo siguiente: 2.1. Delimita el problema jurídico en establecer si la CVS está facultada para cobrar a los interesados los costos de evaluación y seguimiento de los planes de manejo ambiental. 2.2. Considera que las Resoluciones acusadas no violan el artículo 338 de la C.P., pues esta norma establece que las autoridades, de conformidad con la ley, las ordenanzas y acuerdos, cobren a los contribuyentes tasas y contribuciones en aras de recuperar los costos de los servicios que les presten o participación en los
beneficios que les proporcionen. En este caso la CVS está facultada para realizar cobros a Proactiva S.A. pues en efecto le prestó un servicio, como fue la evaluación y seguimiento del ajuste al Plan de Manejo Ambiental de las obras de acueducto y alcantarillado del municipio de Montería. Asimismo, el decreto 1706 de 1999 establece en sus artículos 1, 2 y 3 la oportunidad del cobro de servicios de evaluación y seguimiento sin que allí se determine el requisito de haberse incurrido en costos adicionales al presupuesto de la entidad accionada. Añade que de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 633 del 2000, las autoridades ambientales prestarán los servicios ambientales a través de sus funcionarios o contratistas, lo que permite inferir que tales cobros proceden incurriéndose o no en gastos adicionales, pues el espíritu de la norma, en concordancia con el artículo 338 de la C.P., persigue que las autoridades recuperen o reciban una contribución por el servicio prestado. Manifiesta que el artículo 1º de la Resolución 02001 de 2001 autoriza el cobro en cuestión, y además se cobrará también cuando se incurra en gastos adicionales a los presupuestados para el normal funcionamiento de la entidad. 2.2. En cuanto a la discriminación de los valores de la tarifa del 0.4% cobrada sobre el valor total del proyecto observa que si bien el artículo 96 de la Ley 633 del 2000 señala cuáles son los conceptos que se incluyen dentro de la tarifa, allí no se establece como obligación para las autoridades que tal relación de costos deba ser incluida dentro del respectivo acto administrativo de cobro.
2.3. En cuanto al cargo de falsa motivación acude a jurisprudencia de esta Corporación e indica que en el caso concreto la CVS no fundamentó su decisión en haber incurrido en costos adicionales al de su normal funcionamiento, y agrega que el cobro cuestionado procedía por el simple hecho de prestar a Proactiva S.A. el servicio de la evaluación y seguimiento. 2.4. Sobre el cargo de desviación de poder considera que este tampoco prospera por cuanto la CVS expidió los actos acusados conforme al ordenamiento jurídico pues para efectuar el cobro mencionado no es necesario que aquella hubiere incurrido en costos adicionales fuera de su presupuesto; y no obstante cuando incurra en ellos, también podrá efectuar los respectivos cobros de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 633 del 2000 y el artículo 1º de la Resolución 02001 de 2001. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P., presentó recurso de apelación dentro del término legal para controvertir la sentencia de primera instancia, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan: 3.1. Indica que el a quo no abordó el estudio de fondo de los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento, lo que derivó en que la sentencia de primera instancia no resolviera verdaderamente el conflicto materia del proceso. Aclara que, en efecto, lo que se sometió a su evaluación fue la nulidad de los actos acusados, la cual, para ser resuelta requería el pronunciamiento respecto de los requisitos legales exigidos por el ordenamiento jurídico para que el cobro de los
supuestos servicios prestados por el seguimiento y evaluación del Plan de Manejo Ambiental fuera válido. Transcribe el problema jurídico simplificado por el a quo para señalar que las partes involucradas en el proceso nunca cuestionaron la facultad de la autoridad ambiental para realizar el cobro de los gastos. Las materias sometidas a discusión consistieron en (i) la violación de normas superiores que exigían que para la determinación del cobro a realizar se debía hacer una cuantificación y tasación razonada teniendo en cuenta las actividades determinadas en la ley como susceptibles de cobro por parte de la autoridad ambiental y (ii) la inexistencia de los supuestos gastos incurridos por parte de la CVS. Acota que la sentencia debe ser revocada pues al plantear el a quo erróneamente los problemas jurídicos que debía resolver erró en la decisión adoptada. 3.2. El Tribunal de primera instancia hizo caso omiso de la violación de una norma legal superior. Sobre la vulneración al artículo 338 de la C.P., transcribe un aparte de la sentencia para argüir que el Tribunal desconoce el que dicha norma determina que el cobro allí dispuesto en materia de tasas y contribuciones debe realizarse de acuerdo con los sistemas y métodos definidos por la Ley. Afirma que la intención del constituyente con el artículo 338 de la C.P., es que las entidades del Estado no desborden la competencia que se les ha otorgado y terminen fijando tasas de manera arbitraria y sin fundamento alguno. Manifiesta que la anterior norma ha sido reglamentada y al efecto transcribe el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 del
2000. De esta norma se deriva que las autoridades ambientales al calcular el valor de los costos de seguimiento y evaluación, deben hacerlo de acuerdo con los eventos allí determinados, cuales son: (i)el valor de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; (ii) el valor de los gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio de la expedición, el seguimiento o el monitoreo de la licencia ambiental; (iii) el valor de los análisis de laboratorio otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos, con base en las cotizaciones que haya recibido la autoridad ambiental.
Igualmente, las tarifas que se cobren por concepto de la prestación de los servicios de evaluación y de los servicios de seguimiento ambiental no pueden exceder los topes señalados en la Ley. Expresa que a pesar de lo anterior, la CVS, en los actos acusados, se limitó a establecer el valor de los costos de evaluación y seguimiento los cuales estimó en 0.4% del valor del proyecto cada uno, sin haber tenido en cuenta los sistemas y métodos determinados por el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 del 2000. Reitera que cada autoridad ambiental, al realizar la liquidación del cobro de evaluación y seguimiento ambiental debe especificar cada gasto incurrido para el seguimiento de la licencia y agrega que la misma CVS, con fundamento en la norma legal, expidió la Resolución 02001 del 7 de diciembre de 2001 reconociendo los eventos y los parámetros a los cuales se debía ceñir para realizar el cobro cuestionado.
Indica que a la luz de la Resolución 02001 efectuará el análisis de las normas demandas, lo cual, es reiteración de lo señalado al respecto en la demanda. Ilegalidad de las normas en la fijación de costos de evaluación. En este punto, expresa que ni en el concepto técnico UPL No. 029 del 28 de mayo de 2004 ni en la Resolución 08852 de 14 de febrero de 2005 se acredita que la CVS hubiere incurrido en el gasto de contratistas o de laboratorios externos, y por tanto, dicho costo debe ser de cero (0). Ilegalidad de las normas demandadas por cobrar los costos retroactivamente a cinco (5) años. Alega que si no hay lugar a costos de evaluación, mucho menos se puede pretender cobrar este retroactivamente, como lo hace en el artículo 8º de la Resolución 08378 de 2004. Ilegalidad de las normas demandadas por fijar unos costos de seguimiento. Afirma que ninguna de las Resoluciones demandadas determina la forma como se calcula el monto de $375.116.991,77, sino que se limita a fijar esos valores en el 0.4% del valor de proyecto. Acota que la CVS sin ningún tipo de motivo válido asigna un valor por concepto de costos de seguimiento y evaluación desconociendo lo señalado en el artículo 28 de la Ley 344 de 1996. Resalta que en la etapa probatoria no se demostró que la CVS hubiera incurrido en los gastos estipulados en la mencionada norma, por el simple hecho de que la autoridad no tuvo que incurrir en ninguno de los actos establecidos en ella. Al
respecto, traduce un aparte del dictamen pericial rendido en el proceso en el que se indica que “…la CVS NO realizó contrataciones adicionales y por lo tanto, nada debería cobrarse ni pagarse.” (Negrillas y subrayas son del actor). También señala dicho dictamen que no hay lugar a cobrar retroactivamente un valor de evaluación anual porque no está contemplado en la ley. 3.3. Inexistencia de motivos legales que fundamenten las Resoluciones de la CVS demandadas. Afirma que los actos se expidieron sin la debida motivación y al efecto cuestiona que el Tribunal, en contravía del ordenamiento jurídico, asegure que la CVS no estaba obligada a realizar la tasación de los costos en que había incurrido al expedir el acto de cobro, a pesar de que acepta que el artículo 96 de la Ley 633 del 2000 señala los conceptos que se incluyen dentro de la tarifa a cobrar. Acota que estamos ante una competencia reglada y por tal motivo, la CVS debía motivar las Resoluciones 08852 de 2005 y 08374 de 2004 para justificar los gastos en que supuestamente había incurrido. Arguye que al determinar la CVS los costos en la tasa máxima permitida sin darle la oportunidad a Proactiva S.A. de conocer el fundamento de estos cálculos, constituye una abierta violación de sus derechos. 3.4. El Tribunal de primera instancia hizo caso omiso a la ilegalidad de las normas demandadas por desviación de poder. Reitera que el Tribunal olvida que no se discute si la CVS estaba o no facultada para realizar el cobro, sino la violación de la Ley, por haber determinado un fin
diferente al establecido por el legislador. Recalca que la CVS profirió las normas demandadas para recaudar unos recursos económicos improcedentes. Trae a colación la comunicación No. 060.13486 de 26 de mayo de 2009, dirigida al Secretario General (e) del Tribunal Administrativo de Córdoba, por el Coordinador de la Unidad Jurídica Ambiental CVS en la que manifiesta que para el cobro de los conceptos de evaluación y seguimiento por la aprobación del Plan de Manejo Ambiental y de los ajustes al Plan de Manejo a la empresa PROACTIVA S.A. E.S.P., la Corporación no requería previamente la elaboración de estudios o conceptos previos debido a que tales costos se cobran con base en la tarifa establecida por la Ley 633 del 2000 y la Resolución No. 02001 de 2001. Colige que la CVS decidió darle un ropaje de legalidad al cobro efectuado en las normas demandadas, al cobrar unos valores que no están soportados en una planeación futura sobre los contratistas o laboratorios externos que va a necesitar. Arguye que la Administración no puede emplear actos administrativos que en principio se ajustan al ordenamiento jurídico, para llevar a cabo fines distintos de los que le son inherentes. 3.5. La CVS no puede cobrar por tareas inherentes a las Corporaciones Autónomas Regionales. Expresa que la Ley fue clara al determinar en qué casos se podía realizar el cobro cuestionado, porque de lo contrario se estaría permitiendo que todas las entidades públicas del país cobraren por servicios que son inherentes a su función. Transcribe al efecto el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 sobre la naturaleza jurídica
de las corporaciones autónomas regionales y recalca que el cobro en comento es excepcional. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Del escrito de apelación, se observa que el fallo de primera instancia es cuestionado, en esencia, por no haber admitido los siguientes cuestionamientos de legalidad contra los actos acusados: (i) La CVS, al expedir los actos por los cuales fijó los costos a cobrar a Proactiva S.A. por concepto de los servicios prestados por el seguimiento y la evaluación del Plan de Manejo Ambiental, desconoció las normas en que debía fundarse, toda vez que aquellos no fueron cuantificados ni discriminados en los términos dispuestos por el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 del 2000. (ii) Los costos objeto de cobro son inexistentes por cuanto se probó en el proceso que los mismos no se generaron, es decir, no hubo contratación de profesionales ni de laboratorios, ni se causaron los demás rubros a que se refiere la norma invocada. (iii) Los costos a que se refiere la disposición legal referenciada son excepcionales, y no deben corresponder a aquellos generados en el ejercicio corriente de la función pública. (iv) Todo lo anotado implica que los actos acusados se expidieron, además, con falsa motivación y desviación de poder. 2.- La Sala abordará el estudio de los cuestionamientos así sintetizados,
considerando que el asunto central materia de litis se generó en el tarifa liquidada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVSa cargo de Proactiva S.A. E.S.P., en razón de los servicios a esta prestados por el seguimiento y la evaluación del Plan de Manejo Ambiental2 del proyecto de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Montería. Los cobros cuestionados constan en las disposiciones administrativas cuya nulidad solicitó la parte actora correspondientes a los artículos 6º, 7º y 8º de la Resolución No. 08852 del 11 de agosto de 2004, y al artículo 2º de la Resolución 08852 el 14 de febrero de 2005, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. El tenor literal de aquellas es el siguiente: “Resolución 08378 Por la cual se aprueban unos ajustes a un Plan de Manejo Ambiental (…) ARTÍCULO SEXTO: La empresa PROACTIVA S.A. E.S.P. deberá cancelar el 0.4% del valor del proyecto, el cual equivale a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE legal colombiana (375.116.991,67) por concepto de Evaluación del Plan de Manejo Ambiental de las obras de alcantarillado y acueducto de Montería.
ARTÍCULO SEPTIMO: La empresa PROACTIVA S.A. deberá cancelar el 0.4% del valor del proyecto, el cual equivale a la suma de
TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECISEIS
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE legal colombiana (375.116.991,67) por concepto de Seguimiento al Plan de Manejo Ambiental de las obras de alcantarillado y acueducto de Montería. ARTÍCULO OCTAVO. La suma descrita en los artículos precedentes se pagará en las oficinas del Banco Superior, ubicado en la carrera 3º (…) en la cuenta de la CVS No. (…), por anualidades, es decir, dentro de los diez (10) primeros días de cada año; dividiendo el valor total de la suma por el número de años de ejecución del proyecto, esto es, la suma de $750.233.983,34.oo entre veinte (20) años, en razón de $37.511.699.17 por año, debiendo cancelar los primeros cinco (5) años 2El Plan de Manejo Ambiental es definido por el artículo 1º del Decreto 1220 de 2005 así: “Es el conjunto detallado de activida
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