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CE-23001-23-31-000-2005-01290-01(2344-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2005-01290-01(2344-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

JUNTA MEDICO LABORAL - Valoración médica que determina la disminución de la capacidad laboral de los miembros del ejército / EJERCITO NACIONAL - Atención médica a miembros o exmiembros en caso de lesiones sufridas durante el servicio / EXAMEN MEDICO DE RETIROObligatorio para definir situación de sanidad militar La Junta Médico Laboral Militar o de Policía es un Organismo integrado por tres médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, uno de los cuales es el representante de Medicina Laboral. La finalidad de la Junta mencionada es llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones si es del caso, de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. El Ejército Nacional tiene la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados que padecieron lesiones mientras ejercían la actividad militar o con ocasión de la misma, “(…) exigencia mínima si se tiene en cuenta la fragilidad de la naturaleza humana frente a la dinámica de la actividad militar que demanda grandes esfuerzos físicos y psíquicos. El Decreto 1796 de 2000 consagró la obligación por parte de las Fuerzas Armadas, de realizar un examen médico a los integrantes que van a ser dados de baja, sin importar la causa que motiva el retiro. La Sala advierte que es necesario que el actor defina su situación de sanidad militar teniendo en cuenta que esta debió resolverse en el término de dos meses después de su retiro, razón por la cual deberá dirigirse al Establecimiento de

Sanidad Militar correspondiente para que le sea realizado dicho examen y se pueda definir su situación de sanidad militar, una vez determinada dicha situación, la entidad procederá a definir su situación prestacional mediante las decisiones a las que haya lugar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 23001-23-31-000-2005-01290-01(2344-10)

Actor: WADIS JOSE CONTRERAS MACHADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 5 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las súplicas de la demanda incoada por WADIS JOSE

CONTRERAS MACHADO contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad del Oficio No. 418330 de 14 de junio de 2005 expedido por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, que negó la solicitud de Convocatoria de la Junta Médica Laboral al demandante. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a ordenar la remisión del actor a la Junta Medico Laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral,

producida a causa de la herida de proyectil en combate. Igualmente deberá ordenar el pago de la indemnización de disminución de la capacidad laboral, junto con el incremento legal desde que se produjo el accidente hasta que se realice efectivamente el pago. La entidad dará cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 179 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante se encontraba en servicio activo como Soldado Profesional de la Compañía Cascabel, cuando hubo un hostigamiento por parte de las FARC, en el sector de Puente Dos, en la Macarena, Meta, en el cual fue herido con proyectil en la pantorrilla de la pierna derecha. Fue remitido al Hospital Militar de Bogotá, lugar donde permaneció más de tres meses incapacitado, quedando con una discapacidad visible de “cojera”, lo que le generó una pérdida de la capacidad laboral, al no poder permanecer de pie para ninguna actividad laboral, que requiera el uso de las piernas. El actor al ser dado de alta y gozar de una incapacidad médica militar, se trasladó a su residencia ubicada en Montería, Córdoba, trastornado por el combate en el que estuvo a punto de perder su vida; al ver su pierna totalmente desfigurada y la “cojera” que tenía, decidió no regresar a las filas del Ejército Nacional, dando origen a que fuera retirado el 12 de febrero de 2004 mediante Oficio OAP No. 1041 de 20 de marzo de 2004, por la causal de inasistencia del servicio, sin que esta le fuera notificada personalmente.

El demandante no fue llamado ni notificado del acto que lo retiró del servicio activo, y nunca recibió telegrama o poligrama donde se llamara para efectos de definirle su situación de sanidad, la cual no debía quedar al arbitrio del soldado profesional, sino de Sanidad Militar, al ser herido en combate y estar en actos del servicio. Por disposición legal del Decreto 1796 de 2000, el actor tiene derecho a que una vez fuera dado de alta de la incapacidad, sea llamado para la conformación de la Junta Médica Laboral, a fin de que se le indemnice la incapacidad permanente parcial, por disminución de su capacidad laboral, máxime si la disminución proviene de accidente sufrido en actos del servicio, como fue el combate sufrido con miembros de las FARC. Mediante escrito de 23 de mayo de 2005, el demandante solicitó al Comandante del Batallón de Sanidad del Ejército Nacional, para que sea llamado a la Convocatoria de la Junta Médica Laboral, la cual fue negada mediante el acto demandado. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículo 217; Decreto 1796 de 2000, artículos 15 y 24. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la demanda. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda (fl. 109 a 115), con la siguiente argumentación: El acto demandado le comunicó al demandante que de conformidad con la información suministrada por la Dirección de Personal Sección Soldados, el actor fue retirado de las filas del Ejército Nacional el 12 de febrero de 2004, mediante

Oficio OAP No. 1041 de 20 de marzo de 2004 por la causal de inasistencia al servicio. De conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, en cuanto a la capacidad psicofísica del personal establece que el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la novedad, siendo obligatorio para el interesado en todos los casos, lo que no hizo el demandante. Como consecuencia de no definir su situación de sanidad, el actor no tiene acceso a los derechos prestacionales que esta genera, por lo tanto no es viable jurídicamente acceder a la solicitud de realización de la Junta Médica Laboral. De conformidad con lo anterior, el Tribunal encontró que el acervo probatorio da cuenta que el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta de fondo, clara y oportuna al demandante, y no puede confundirse el hecho de una respuesta negativa, con la falta de motivación, por lo tanto no se puede decir que el acto fue expedido de forma irregular. Por otra parte, el demandante no demostró que existiera desviación de poder en el acto acusado, siendo de su carga probatoria, que los móviles o fines de la autoridad que expidió el acto no corresponden a lo señalado en la Ley, por lo que no prospera dicho cargo. El acto demandado en ningún momento reconoce o niega una indemnización, pues lo que hace es negar la Convocatoria de la Junta Medico Laboral, razón por la cual no existe certeza del porcentaje de la disminución de capacidad laboral del actor, lo cual llevaría a establecer su posible derecho a una indemnización.

EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre a folio 119 del expediente, con los siguientes argumentos: Manifestó su inconformidad con la sentencia impugnada en cuanto a que la manifestación de la no Convocatoria de la Junta Medico Laboral se dio porque no se presentó al examen psicofísico para el retiro, teniendo en cuenta que el actor prestaba su servicio como Soldado Profesional y miembro activo de las Fuerzas Militares, y que la lesión sufrida fue en combate y en actos al servicio de la patria. Igualmente contiene en el fondo un accidente de trabajo que lo obligó a retirarse de las Fuerzas Militares y en la actualidad tiene limitaciones físicas con secuelas permanentes y está a punto de perder su pierna derecha, razón por la cual el Ejército está en la obligación de indemnizarlo. Insiste en que en el acto demandado el Subdirector de Sanidad del Ejército no expresó los motivos que lo llevaron a expedirlo, además de no ser el funcionario competente para tal efecto, ya que quien debió firmar era el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. Lo anterior violó el derecho de defensa y debido proceso del actor, los cuales se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, además de no haber sido notificado el acto administrativo para convocarlo a la Junta Medico Laboral, a fin de que se indemnice la incapacidad permanente parcial, por disminución de la capacidad laboral proveniente del accidente sufrido. El demandante fue herido en combate y no se ha tenido en cuenta el “accidente

laboral” que dio como consecuencia el retiro de las filas del Ejército, cuando estuvo incapacitado sufrió una lesión grave que hasta el momento se encuentra con secuelas permanentes, por lo que le fue imposible practicarse el examen de retiro dentro de los dos meses como lo estipula el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, pues en su momento de convalecencia no pudo definir su situación de sanidad, y esto no puede ser motivo para negarle su derecho. En los momentos de convalecencia el actor desconocía los alcances de la ley, pues se encontraba con trastornos psicológicos, emocionales y afectivos por el estado en que se encuentra, por lo tanto hay que tener en cuanta “mas la vida de una persona y el mejoramiento de su estado de salud”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación rindió Concepto en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su remplazo se ordene a la entidad demandada que una vez se acredite el examen médico de retiro por parte del demandante, se convoque la Junta Medico Laboral, y se nieguen las demás pretensiones de la demanda (fl. 141 a 145). El artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 advierte que el legislador señaló un término para que el militar se practique los exámenes para retiro, sin embargo, también establece que cuando el interesado sin justa causa no cumpla con el plazo establecido, puede realizarlos en los establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, para lo cual no fijó término. Por lo tanto al permitir la norma la realización del examen médico con

posterioridad al vencimiento del término, es lógico que una vez surtido este, se pueda convocar a una Junta Medica para que realice la evaluación respectiva. Una vez fue dado de alta por el Hospital Militar, el demandante no se presentó a laborar lo cual determinó su retiro, sin embargo, tal circunstancia no puede conducir al desconocimiento del hecho que sufrió una lesión, la cual le ocasionó daños físicos y sicológicos que requieren ser atendidos y valorados por el Cuerpo Médico del Departamento de Sanidad del Ejército y que podrán dar lugar al reconocimiento de una indemnización. Por otra parte el acto demandado si fue motivado pero el motivo invocado carece de fundamento, ya que al demandante debe practicarse en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, por su cuenta, el examen de retiro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, luego de lo cual deberá ser valorado por la Junta Médica, para efectos de que, si hay lugar a ello, solicite el reconocimiento de la indemnización. A pesar de lo anterior, no es procedente, en esta oportunidad, solicitar por esta vía el pago de la indemnización, porque se debe verificar la evaluación de la Junta Médica, que deberá establecer los índices y los porcentajes de la disminución de la capacidad psicofísica. Si surtido el trámite del examen físico, se niega la indemnización, dentro de las oportunidades y en los términos previstos por la ley, se podrá entonces hacer la reclamación pertinente. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Debe la Sala determinar si el señor WADIS JOSE CONTRERAS MACHADO, tiene derecho a que se le realice la Junta Medico Laboral para determinar si las secuelas de la herida en combate ameritan una indemnización. Acto Demandado Oficio No. 418330 de 14 de junio de 2005 (fl. 9), proferido por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, que negó la solicitud de realización de Junta Médico Laboral, argumentando que el actor no definió su situación de sanidad, ya que no se realizó el examen de retiro establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. De lo probado en el proceso El Comandante del Batallón Contraguerrillas No. 36 “COMUNEROS”, mediante Informativo Administrativo por Lesión No. 003 expedido el 15 de abril de 2003 (fl. 59), estableció que el 18 de marzo de 2003 a las 11:49 horas, cuando la Compañía “CASCABEL” efectuaba control de área y retén militar, en el sector de Puente Dos del Municipio de la Macarena, Meta, se llevó a cabo un “hostigamiento por parte de los terroristas de las FARC”, en el que el actor resultó herido a la altura de la pantorrilla de la pierna derecha, afectándole la tibia y el peroné, por lo que debió ser inmovilizado por parte del enfermero y conducido al Hospital de la Macarena y posteriormente evacuado vía aérea a la Ciudad de Villavicencio. Por lo anterior, el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 36

“COMUNEROS”, conceptuó de acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, que las lesiones sufridas por el demandante ocurrieron en el servicio, por acción del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del órden público. Mediante la Hoja de Servicios No. 287489 de 14 de mayo de 2004 (fl. 64), se establece que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 3 años, 5 meses y 14 días y su retiro se dio a través de la Resolución No. 1041 de 20 de marzo de 2004, por inasistencia al servicio por más de 10 días sin justa causa. En escrito de 23 de mayo de 2005 (fl. 11), el demandante solicitó la Convocatoria de la Junta Medico Laboral, con el fin de que se le diagnostique e indemnice la disminución de su capacidad laboral, producida a causa de la herida en combate. Posteriormente se proceda al pago de los tres últimos sueldos producto de la incapacidad; La solicitud anterior fue negada mediante el acto demandado. Análisis de la Sala De la Junta Medico Laboral La Junta Médico Laboral Militar o de Policía es un Organismo integrado por tres médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, uno de los cuales es el representante de Medicina Laboral. La finalidad de la Junta mencionada es llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones si es del caso, de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía.

Las funciones asignadas en primera instancia a la Junta Medico Laboral son las siguientes:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

El artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 establece las causales de Convocatoria para la Junta Medico Laboral de la siguiente forma: “Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.”.

Si bien esta norma consagra la convocatoria de Junta Médico Laboral, entre otros,

a petición del interesado que se encuentre vinculado al servicio y que presente una afección posterior a la valoración de una Junta anterior, también lo es que esa situación puede presentarse en un soldado retirado que no se encuentre afiliado al Subsistema de Salud de la Fuerza que con el transcurso del tiempo evidencia un deterioro en su salud por lesiones sufridas en servicio.1 Respecto de la realización de valorizaciones médicas a personal retirado del servicio, la Corte Constitucional en sentencia T-493 de 20 de mayo de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, manifestó: “En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de 1 Reiteración de Jurisprudencia, sentencia de 26 de agosto de 2010, Exp: AC-2010-01269-01, actor: Juan Diego Durango, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Consejo de Estado. salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio. Debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de

acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional. (…) Encuentra la Corte que, existiendo, como se ha puesto de presente, evidencia científica en relación con las manifestaciones tardías del secuestro y teniendo en cuenta las extremas condiciones que describe el accionante y que no han sido desvirtuadas, la negativa a practicarle un examen que establezca su actual condición denota una absoluta falta de sensibilidad para los derechos constitucionalmente protegidos del ex - soldado. (…) Por otro lado, la presunción de buena fe hace imperativo que en presencia de esa situación objetiva, la manifestación del ex – soldado se tenga como una expresión actual y seria de una sintomatología que puede estar asociada con el servicio. En tales condiciones, resulta imperativo que Sanidad Militar practique un nuevo examen al soldado retirado. Para que en casos como el presente resulte imperativa una nueva valoración médica, se requiere que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. Concluyó la Corte en la citada Sentencia T643 de 2003 que “(… ) es contrario a la Constitución, al orden social justo y a la dignidad humana, que el Estado a través de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía, se nieguen a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes al ingresar a prestar sus servicios, ostentaban unas óptimas condiciones de salud y al momento

de su retiro, resultan con lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación de dicho servicio.” Finalmente, observa la Sala, resulta contrario al deber de solidaridad que se deriva de la Constitución, una interpretación del ordenamiento legal en materia de salud en las fuerzas militares y de policía, que se oriente a restringir el acceso a los servicios médicos a personas que, no obstante estar retiradas, lo requieren para su rehabilitación, en razón de condiciones patológicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio.”. En Sentencia T-411 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio; o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.” En ese orden de ideas, el Ejército Nacional tiene la obligación de satisfacer las

necesidades básicas de salud a los soldados que padecieron lesiones mientras ejercían la actividad militar o con ocasión de la misma, “(…) exigencia mínima si se tiene en cuenta la fragilidad de la naturaleza humana frente a la dinámica de la actividad militar que demanda grandes esfuerzos físicos y psíquicos.”2 Los antecedentes Jurisprudenciales citados permiten concluir que en el evento en que un soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo, o por alguna enfermedad durante la prestación del Servicio Militar, puede acudir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para reclamarle la prestación de los servicios de prevención, protección y rehabilitación, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y 2 Sentencias T-350 de 2010, Corte Constitucional. farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se determinará con la realización de un examen médico de retiro.3 Tratándose de la atención médica después del retiro de la Institución, debe decirse que ésta es excepcional, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales como producto de la prestación del servicio o cuando siendo anteriores a éste y no advertidas a su ingreso, se hubieren agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las Fuerzas Militares; y en consecuencia deben seguir siendo tratadas4 Caso Concreto Sin embargo, el acto demandado declaró que no era jurídicamente viable la

práctica de la Junta Médico Laboral, porque el actor no ha definido su situación de sanidad, por lo tanto no tiene acceso a los derechos prestacionales que esta genere. El Decreto 1796 de 2000 consagró la obligación por parte de las Fuerzas Armadas, de realizar un examen médico a los integrantes que van a ser dados de baja, sin importar la causa que motiva el retiro. Es así como en su artículo 8° establece: “EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de 3 Corte Constitucional, sentencias T-350 y T-510 de 2010. 4 Ver Sentencias, Corte Constitucional, T-376 de 1997, T-393 y T-762 de 1998, T-107 de 2000; T-824 de 2002 ; T-493 de 2004, T-1000 de 2006, T-523 y T-568 de 2008, T-437 y T-516 de 2009. Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”. Se busca con esto garantizar el acceso a la seguridad social de las personas que

han prestado el servicio militar obligatorio, lo cual se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación y por lo tanto, una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana. A pesar de lo anterior mediante Oficio OAP No. 1041 de 20 de marzo de 2004, el actor fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional a partir del 12 de febrero de 2004, por la causal de inasistencia al servicio. Lo anterior supone que el demandante no se realizó el examen de retiro requerido para definir la situación de sanidad militar, sin embargo, el inciso segundo del artículo 8 del Decreto citado establece que cuando sin causa justificada el retirado no se presente dentro del término de dos meses, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Por lo anterior, la Sala advierte que es necesario que el actor defina su situación de sanidad militar teniendo en cuenta que esta debió resolverse en el término de dos meses después de su retiro, razón por la cual deberá dirigirse al Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente para que le sea realizado dicho examen y se pueda definir su situación de sanidad militar, una vez determinada dicha situación, la entidad procederá a definir su situación prestacional mediante las decisiones a las que haya lugar. Por las razones expuestas, el acto que negó la solicitud de realización de Junta Medico Laboral conserva su presunción de legalidad, y en ese sentido el fallo que negó las súplicas de la demanda amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia y en nombre de la República de Colombia, FALLA Confírmase la sentencia de 5 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las súplicas de la demanda incoada por Wadis José Contreras Machado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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