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CE-23001-23-31-000-2005-01715-01(1279-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2005-01715-01(1279-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PERDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFISICA – Discrepancia de conceptos médicos. Prima el dictamen de los peritos designados en el proceso / PENSION DE INVALIDEZ – Reconocimiento Ahora bien, de acuerdo con los argumentos de la demanda, la discusión se concreta en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del actor y de la repercusión que este tiene en el tema pensional. Por tal razón, en la etapa procesal correspondiente, el a quo solicitó oficiosamente informe científico de evaluación de la capacidad sicofísica del actor, para lo cual ordenó su remisión a la Junta de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de Cundinamarca, autoridad que finalmente le determinó una disminución en su capacidad laboral del 76.00% y determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 30 de junio de 2000. Este nuevo porcentaje debe ser tenido en cuenta al momento de determinar el derecho a la pensión de invalidez deprecada, pues tal como lo ha dicho esta Corporación, cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), debe darse prelación al dictamen que emitan los expertos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-2005-01715-01(1279-10)

Actor: MANUEL ENRIQUE TORRES MORALES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso promovido por MANUEL ENRIQUE TORRES MORALES contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba, declarar la nulidad del Acta de Junta Médico Laboral No. 0450 del 18 de noviembre de 2004 que le determinó una disminución en su capacidad laboral del 29.16%, por lesiones que le generaron una incapacidad permanente y parcial. Así mismo pidió la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 2784 del 7 de septiembre de 2005 que modificó la decisión de la Junta Médica en el sentido de aumentar el índice de la disminución de su capacidad laboral al 58.14%. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió que se le pague una pensión vitalicia de

invalidez teniendo en cuenta para el efecto el cargo de superior categoría de Cabo Segundo de la Policía Nacional. De igual manera solicitó que la pensión deprecada se reconozca desde la fecha en que fue retirado del servicio o desde que se dictamine su pensión por la Junta de Invalideces, Incapacidades e Indemnizaciones de Cundinamarca; que se le pague por concepto de perjuicios morales 50 salarios mínimos legales mensuales por cada uno de los años causados y no cancelados; que las mesadas a que tiene derecho sean ajustadas conforme lo prevé el artículo 178 del C.C.A. y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. El actor afirma que ingresó a la Policía Nacional el 26 de mayo de 1991 y que después de 10 años de excelente servicio fue retirado del mismo por estar afectado físicamente por una lesión que sufrió al caer dentro de la unidad y quedar con limitación en su movilización. Relata que el accidente ocurrió al caer de un árbol cuando se encontraba en el Bienestar Social de Mantenimiento en Montería - Córdoba mientras hacia mantenimiento de zonas verdes. Explica que luego de un año de dolores persistentes en su cuerpo se presentó a los exámenes de retiro, donde se advirtió que las lesiones sufridas afectaron su columna vertebral generándole varias hernias que después de su retiro han obligado a la Institución demandada a prestarle por 3 años más el servicio de salud, tiempo durante el cual se ha visto sometido a 2 cirugías y a un tratamiento médico que por su capacidad económica no puede costear.

Manifiesta que luego de 3 años de haber sido retirado del servicio, se le practicó la Junta Médico Laboral donde se le determinó una disminución en su capacidad laboral de 29.16% y luego el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar decidió modificar la anterior decisión para fijar la disminución referenciada en un 58.14%. Dice que a pesar de que fue incrementado su índice lesional en segunda instancia, el hecho de que entre una y otra haya existido una diferencia considerable, significa que el paso del tiempo tiende a agravar su estado de salud, por lo que solicita poner en consideración de la Junta Regional de Clasificación de Invalidez de Cundinamarca las Actas demandadas para que se le otorgue una pensión de invalidez en los términos del Decreto 094 de 1989. Invocó como vulnerados, los artículos 1°, 13, 25, 47, 53 y 54 de la Constitución Política; el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo y 38 y 279 de la Ley 100 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad de las Actas Médicas demandadas y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a partir del 7 de septiembre de 2005, en los términos del artículo 38 del Decreto 1796 de 2000. Después de fijar el marco normativo aplicable a la presente controversia, analizar los supuestos de hecho que rodearon la situación del actor y estudiar el acervo probatorio, entre ellos el dictamen realizado en sede judicial por la Junta Regional de Calificación de Incapacidad e Invalidez de

Cundinamarca, consideró que de conformidad con esta última pieza probatoria el actor era merecedor de una pensión de invalidez como quiera que el índice de lesión que se le determinó a través de este dictamen médico es superior al exigido por la normativa antes referenciada. Agregó que las Actas acusadas debieron indicar que las lesiones que sufrió el actor fueron imputables al servicio por causa y razón del mismo, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente, lo que junto a la calificación emanada por la Junta Regional hacen viable el reconocimiento pensional deprecado en sede judicial, a partir de la fecha en que se le diagnosticó el índice de lesión superior al 75%. LA APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de instancia la apeló. Manifestó que las actas médicas demandadas estuvieron ajustadas a derecho pues se surtieron con la asistencia del interesado, en las etapas correspondientes y como consecuencia de su retiro por voluntad discrecional del Director General de la Policía Nacional. Advirtió que el porcentaje en la disminución de la capacidad laboral del actor, determinado por las Actas Médicas que se cuestionan, aunado a que las lesiones fueron originadas por una enfermedad común, junto con el hecho de encontrarse retirado del servicio, hacían imposible acceder a una pensión por invalidez. El actor, por su parte, presentó apelación adhesiva para que se revoque parcialmente la sentencia, en el sentido de modificar la fecha del reconocimiento pensional. Considera que la pensión de invalidez debe concederse a partir del mes de junio de 2000, fecha en que ocurrió el accidente

que le generó la pérdida de capacidad laboral y que fue en últimas la razón que motivó su retiro del servicio. Agotado el trámite procesal y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si el señor Manuel Enrique Torres Morales tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. En primer lugar, la Sala debe precisar que la pensión de invalidez constituye un derecho esencial e irrenunciable del trabajador que ha visto afectada parcial o totalmente su capacidad laboral y carece, en consecuencia, de las condiciones sicofísicas necesarias para abastecerse de los recursos mínimos que le garanticen una subsistencia digna. Esta prestación ha guardado siempre una relación estrecha con derechos fundamentales como la vida, el trabajo y la seguridad social, por eso, ha merecido siempre la protección especial del Estado. En el presente asunto se tiene que el señor Torres Morales fue retirado de la Policía Nacional mediante la Resolución 01824 del 25 de mayo de 2001, con fundamento en la facultad discrecional que le otorgan al Director de la Institución los artículos 55 -numeral 6º- y 62 del Decreto 1791 de 2000. Según se infiere de la Historia Clínica obrante a folios 41 a 43 del expediente, como de los demás reportes, órdenes y diagnósticos médicos que reposan a folios 13 a 40 y 44 a 71 del plenario, al actor se le continuó prestando el servicio médico por parte de la Policía Nacional durante los 3 años siguientes a su

retiro, por el accidente que sufrió durante la prestación del servicio a la Institución Policial. En el año 2004, se le practicó la Junta Médico Laboral de Policía, en cuya acta No. 0450 del 18 de noviembre se dejó consignado que el actor sufría de Presbicia AV20/20 ambos ojos. Pterigio bilateral sin secuelas valorables, postlaminectomía, canal estrecho, espondilosis lumbar, radiculopatía L5 derecha, hipoacusia leve del oído derecho y gastritis crónica superficial sin secuelas valorables. Estas lesiones fueron calificadas con una Incapacidad Permanente y Parcial, ocasionadas en el servicio pero no por causa y razón del mismo, determinando una disminución en su capacidad laboral del 29.16%. (fl.4). La anterior decisión fue modificada por el acta No. 2784 del 7 de septiembre del 2005 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, aumentando la disminución en su capacidad laboral a un 58.14%. (fl. 7). Ahora bien, de acuerdo con los argumentos de la demanda, la discusión se concreta en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del actor y de la repercusión que este tiene en el tema pensional. Por tal razón, en la etapa procesal correspondiente, el a quo solicitó oficiosamente informe científico de evaluación de la capacidad sicofísica del actor, para lo cual ordenó su remisión a la Junta de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de Cundinamarca, autoridad que finalmente le determinó una disminución en su capacidad laboral del 76.00% (fl. 222-224) y determinó como fecha de estructuración de la invalidez

el 30 de junio de 2000. Este nuevo porcentaje debe ser tenido en cuenta al momento de determinar el derecho a la pensión de invalidez deprecada, pues tal como lo ha dicho esta Corporación, cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), debe darse prelación al dictamen que emitan los expertos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez1. Cabe destacar, que de este dictamen se le corrió traslado a las partes para su complementación, aclaración u objeción; sin embargo, los interesados no hicieron pronunciamiento alguno, por lo que su veracidad está desprovista de cualquier irregularidad o ilegalidad. En ese orden, y conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación e Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, encuentra la Sala que aparece suficientemente acreditado que el actor adquirió una incapacidad parcial y permanente adquirida en servicio por haber estado expuesto durante 12 años al servicio de la Policía y que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 76%. 1 Ver entre otras las sentencias del 17 de septiembre de 1990 Exp. 3778, 19 de agosto de 1999 Exp. 14309 y 10 de diciembre de 1998 Exp. 13774. El artículo 38 del Decreto 1796 de 20002, dispone:

ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL

PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL

DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Como está probado que la situación del actor encuadra dentro de los supuestos antes referenciados para ser beneficiario de la pensión de invalidez, aunado a que de conformidad con el parágrafo del artículo 28 ibídem se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea

igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral, es viable ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos de la letra a) del artículo trascrito, desde el 25 de mayo de 2001, fecha en que fue retirado del 2 Aplicable a su caso de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1796 de 2000. ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. servicio activo por voluntad de la dirección general. No procede el reconocimiento a partir de la ocurrencia del accidente que le generó la pérdida de capacidad

laboral, como quiera que continuó vinculado a la Institución devengado la asignación salarial correspondiente. Y si bien es cierto que la decisión de desvincularlo no se fundamentó en la incapacidad laboral, también lo es que en el presente caso quedó acreditado que el actor padecía una discapacidad laboral desde antes del retiro del servicio, la cual le generó incapacidad permanente parcial, es decir sin posibilidad de recuperación, y fue calificada con un índice del 76%. No resulta entonces suficiente ni coherente, aceptar como válido el porcentaje de incapacidad que fijó la entidad. Como se ha dicho en otras ocasiones los dictámenes médicos proferidos por la entidad pueden ser desvirtuados en la vía judicial, y eso fue precisamente lo que ocurrió en el sub lite mediante el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. El objeto de la presente acción era demostrar que al momento del retiro del servicio el actor tenía un porcentaje de incapacidad mayor que el señalado por el servicio médico de la entidad, lo cual le daría derecho a una pensión por invalidez; así entonces, habiéndose desvirtuado el dictamen médico de la entidad con fundamento en el cual se negó el derecho, fuerza concluir que procede su reconocimiento desde el momento en que operó el retiro. No tiene sentido acceder a la pretensión sólo desde cuando se llevó a cabo el dictamen de la Junta Regional de Calificación, pues con este se logró demostrar que el porcentaje de incapacidad daba derecho al reconocimiento pensional. Sin necesidad de más consideraciones, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba,

modificándola respecto de la fecha del reconocimiento pensional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del quince (15) de abril de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso iniciado por Manuel Enrique Torres Morales contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. MODIFÍCASE el numeral 3 en el sentido de precisar que la pensión debe reconocerse y hacerse efectiva desde el 25 de mayo de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Rad. 23001 23 31 000 2005 01715 01 (1279-10). Actor: Manuel Enrique Torres Morales

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