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CE-23001-23-31-000-2006-00030-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2006-00030-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Excluye del sistema a los miembros de las fuerzas militares / FUERZAS MILITARES - En tema pensional no todas las disposiciones aplican / PLAZOS PARA DAR RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION DE PENSIONES - 15 días para informar sobre el tramite; 4 meses para decidir de fondo y 2 meses para el pago / DERECHO DE PETICION DE PENSION - Plazo máximo para decidir: 6 meses El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluye del sistema general de pensiones a los miembros de las Fuerzas Militares, es decir, que todas sus disposiciones no les son aplicables. Las normas que regulan en plazo para resolver peticiones en materia pensional, son el Decreto 656 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, y la Ley 700 de 2001. En principio, tales disposiciones no serían aplicables a las Fuerzas Militares, y en consecuencia se regirían por las normas generales sobre peticiones de que trata el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, para garantizar el derecho a la igualdad, la sentencia SU – 975 de 2003 estableció que todas las peticiones en materia pensional, se encuentran sujetas a tres plazos para responder: todos los fondos de pensiones deben informar sobre el trámite de la solicitud en 15 días (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo); resolver de fondo en cuatro meses (artículo 19 del Decreto 656 de 1994), y adelantar los trámites para el pago de las mesadas en seis meses (artículo 4 de la Ley 700 de 2001). La accionante presentó la acción de

tutela el 31 de enero de 2006; como la entidad accionada disponía de cuatro meses para resolver de fondo la petición, no se evidencia vulneración del derecho de petición, dado que se encontraba dentro del plazo para contestar, pues, vencía el 22 de marzo de 2006. No obstante, omitió informar dentro de los 15 días siguientes a la solicitud el estado de la petición y señalar la fecha en que resolvería de fondo, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).

Radicación numero: 23001-23-31-000-2006-00030-01(AC)

Actor: MARIA OMAIRA CANO DE GRACIANO

Demandado: DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO

NACIONAL

Referencia: Acción de Tutela - Impugnación.

Fallo.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por María Omaira Cano de Graciano contra la sentencia de 15 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

1. ANTECEDENTES María Omaira Cano de Graciano instauró acción de tutela contra el Ejército de Colombia y el Ministerio de Defensa por cuanto, en su sentir, se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivir dignamente, pago oportuno y reajuste periódico de las prestaciones sociales (folios 1 y 2).

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El actor solicita que se le protejan sus derechos fundamentales de petición.

En consecuencia se le ordene al Ejército Nacional de Colombia y al Ministerio de Defensa reconocer y cancelar la respectiva pensión de sobreviviente. La accionante fundamenta su petición en los hechos que se compendian así (folios 1 y 2): 2.1 La actora, madre de Jhon Freddy Graciano Cano - Cabo Segundo (póstumo), soldado profesional al servicio del Ejército de Colombia, quien fue dado de alta el 1 de marzo de 1998 y dado de baja el 14 de agosto de 2005 por defunción. 2.2. El hijo de la actora falleció en un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y grupos armados ilegales, en una vereda del municipio de Pavarandó, Antioquia. 2.3. La actora es madre cabeza de familia de cinco hijos, y dependían económicamente del salario que devengaba Jhon Freddy Graciano Cano, razón por la cual, en este momento se encuentran en una precaria situación económica. 2.4. Desde la muerte del hijo de la actora hasta la fecha, el Ejército Nacional no se ha pronunciado sobre la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la tutelante. 2.5. El 21 de junio de 2005, la accionante presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional, en el que solicitó la pensión de sobreviviente, por ser la titular de la misma. Como el recibo del envío se le perdió, formuló idéntica solicitud el 22 de noviembre de 2005, sin que la parte accionante haya dado respuesta.

3. OPOSICIÓN

Las Entidades accionadas no se pronunciaron.

4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 15 de febrero de 2005, negó las pretensiones de la tutela y requirió al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales, para que informe a la accionante sobre el estado del trámite dado a la petición .

Lo anterior por cuanto consideró que a la fecha en que fue presentada la acción, no habían transcurrido los cuatro meses de que dispone el accionado para resolver; sin embargo, omitió informar el estado del trámite, para lo cual contaba con quince días (folios 23 a 29).

5. IMPUGNACIÓN La accionada impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba con los siguientes argumentos (folios 33 a 35): 5.1.El término para dar respuesta a la solicitud de pensión de sobreviviente es de dos meses, los cuales ya vencieron. 5.3. El 21 de junio de 2005, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y no ha recibido respuesta.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está consagrada para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública y procede, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa.

Coherentemente, como lo ha precisado esta Corporación, la acción de

tutela, tiene carácter residual en razón de que ella no es un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como otra instancia, por lo cual sólo procede cuando no existan otros medios o aun existiendo, cuando éstos resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados. Significa lo anterior que la acción de tutela, por mandato legal, está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter subsidiario, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que ellos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio judicial para controvertir cualquier diferencia. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, el derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es fundamental y faculta a las personas para presentar solicitudes ante las autoridades y obtener una pronta respuesta. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluye del sistema general de pensiones a los miembros de las Fuerzas Militares, es decir, que todas sus disposiciones no les son aplicables. Las normas que regulan en plazo para resolver peticiones en materia pensional, son el Decreto 656 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, y la

Ley 700 de 2001. En principio, tales disposiciones no serían aplicables a las Fuerzas Militares, y en consecuencia se regirían por las normas generales sobre peticiones de que trata el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, para garantizar el derecho a la igualdad, la sentencia SU – 975 de 2003 estableció que todas las peticiones en materia pensional, se encuentran sujetas a tres plazos para responder: todos los fondos de pensiones deben informar sobre el trámite de la solicitud en 15 días (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo); resolver de fondo en cuatro meses (artículo 19 del Decreto 656 de 1994), y adelantar los trámites para el pago de las mesadas en seis meses (artículo 4 de la Ley 700 de 2001). En el asunto objeto de estudio, la accionante pretende que se le ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército resolver los derechos de petición presentados el 21 de junio de 2005 y el 22 de noviembre del mismo año. Sin embargo, la actora no aportó prueba de haber presentado la solicitud de 21 de junio, razón por la cual, no será objeto de tutela, pero sí existe prueba de la petición de 22 de noviembre de 2005 (folios 14 a 16), por lo que ésta, pasa a estudiarse. La accionante presentó la acción de tutela el 31 de enero de 2006 (folio 4); como la entidad accionada disponía de cuatro meses para resolver de fondo la petición, no se evidencia vulneración del derecho de petición, dado que se encontraba dentro del plazo para contestar, pues, vencía el 22 de marzo de 2006.

No obstante, omitió informar dentro de los 15 días siguientes a la solicitud el estado de la petición y señalar la fecha en que resolvería de fondo, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Confírmase la sentencia de 15 de febrero de 2006, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese y notifíquese, envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

-Secretario-

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