CE-23001-23-31-000-2006-00989-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2006-00989-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Hacen improcedente la tutela salvo que se interponga como mecanismo transitorio / FALLO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - Al existir otros medios de defensa judicial torna improcedente la acción de tutela / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente contra un fallo de responsabilidad civil Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (art. 6° num. 1°), salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos judiciales para la protección del derecho invocado, o cuando aquellos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea, pues la tutela no reemplaza ni enmienda los errores o las omisiones de las partes. A juicio de la Sala la acción de tutela es improcedente por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judicial contra el fallo de responsabilidad fiscal del 28 de diciembre de 2004 que le ordenó pagar la suma de $56.567.800 más intereses moratorios del doce por ciento (12%) anual desde el 8 de septiembre de 2005; sin embargo, el accionante dejó precluir el término de caducidad para su ejercicio, acudiendo a la revocatoria directa cuando éste había finalizado. Además, no propuso excepciones contra el auto de mandamiento ejecutivo de pago, tal como lo señala la llamada “Sentencia” del 24 de julio de
2006 de la Contraloría General de la República que ordenó seguir adelante la ejecución. Y de otra, porque existe la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional si el acto es manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley y genera un perjuicio al actor (C. C. A., artículo 152). Observa la Sala que el accionante podía contra la anterior resolución, en los términos de la ley, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C. C. A., artículo 85), situación que hace improcedente la acción de tutela ya que ésta no fue instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni revivir términos precluÍdos y está demostrado que el accionante sí se enteró de la existencia del referido fallo porque solicitó su revocatoria directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 23001-23-31-000-2006-00989-01(AC)
Actores: ALEJANDRO ALDANA ARIAS
Demandado: CONTRALORÍA GFENERAL DE LA REPUBLICA.
FALLO Se decide la impugnación del actor contra la Sentencia del 22 de septiembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Córdoba que NEGÓ POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Alejandro Aldana Arias, en escrito del 5 de septiembre de 2006 (fs. 1 a 8),
interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Coordinadora de Gestión para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Córdoba de la Contraloría General de la República para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con base en los hechos que se trascriben a continuación: “5.1. Mediante escrito solicité a la Coordinadora de Gestión para Investigaciones, Dra. PATRICIA ISABEL ZARATE ORTIZ, REVOCATORIA del Fallo con Responsabilidad Fiscal proferido dentro del proceso No. 2201-347 que la Contraloría General de la República adelantó contra mi persona. 5.2. Mediante Auto No. 001 de junio 30 de 2006, la Coordinadora de Gestión para Investigaciones, Dra. PATRICIA ISABEL ZARATE ORTIZ, decidió la solicitud negando la misma con base en consideraciones basadas en una interpretación ostensible y arbitrariamente contraria a las normas jurídicas aplicables al proceso de responsabilidad fiscal contenidas en la ley 610 de 2000 y en la Doctrina Constitucional sobre el particular.” Con el ejercicio de esta acción, pretende la tutela de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se le ordene a la accionada resolver “atendiendo el alcance que la H. Corte Constitucional ha dado al artículo 42 de la ley 610 de 2000 a través de la Sentencia C – 131 de 2002, en el sentido de que en todo proceso de responsabilidad fiscal, a partir del auto de imputación con el cual se inicia la investigación, la representación del imputado a través de apoderado no es facultativa sino obligatoria”.
b. La Oposición La Coordinadora de Gestión para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Córdoba de la Contraloría General de la República, en escrito del 14 de septiembre de 2006 (fs. 37 y 38), señaló que la tutela instaurada es temeraria, porque encierra unos hechos que ya fueron objeto de análisis a través de otra tutela que resolvió en primera instancia la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en Sentencia del 21 de junio de 2006. El único hecho nuevo se relaciona con la expedición del auto que decidió la revocatoria directa y contra este tipo de actos no procede la acción de tutela, acto con el que no se produjo ningún perjuicio irremediable al demandante. Además, sus argumentos carecen de sustento fáctico y jurídico ya que el perjuicio, en caso de existir es imputable a su conducta como servidor público y “como responsable dentro del proceso de responsabilidad fiscal por la falta de actividad procesal de defensa y por dejar abandonado un proceso al interior del cual se le brindaron todas las oportunidades de defensa posible y por su propio querer no ejerció”. c. La Sentencia Impugnada La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en Sentencia del 22 de septiembre de 2006 (fs. 72 a 77) NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada, al considerar que la actuación surtida dentro del proceso de responsabilidad fiscal seguido en contra del actor se hizo conforme a las previsiones de los artículos 42 y 43 de la Ley 610 de 2000, relacionadas con la
garantía de defensa del implicado y el nombramiento de apoderado de oficio. En el sub lite, el tutelante fue escuchado en versión libre y espontánea y él mismo designó un apoderado con quien se adelantó dicha diligencia, garantizando así su derecho de defensa. Agregó que la tutela no es el mecanismo idóneo para subsanar tanto la desidia del tutelante como de su inicial apoderado, por tanto no encontró actitud omisiva alguna de la accionada, vulneradora de los derechos del actor. En cuanto al cargo sobre la indebida notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal (Ley 610 de 2000, artículo 49) el A quo se abstuvo de pronunciamiento, toda vez que éste ya fue analizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, lo cual configuraría una eventual conducta temeraria del tutelante. d. La Impugnación El actor IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 79 a 82), solicitando revocarla. Reiteró los argumentos expuestos en la tutela. Anexó copia del fallo de tutela del 21 de junio de 2006 de la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a través de la cual se negó por improcedente la tutela incoada por él contra la misma accionada y con base en ella, sostuvo que los hechos allí analizados son diferentes a los que presentó en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En primer lugar, debe analizar la Sala si en el presente caso se configura una actuación temeraria, al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, y si ello es así, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Mediante la Sentencia del 21 de junio de 2006, la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolvió en primera instancia la tutela incoada por el señor Alejandro Aldana Arias contra la Coordinadora de Gestión para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Córdoba de la Contraloría General de la República (fs. 83 a 89). El tema a tratar en esa oportunidad, fue la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al cotejar el texto de la citada providencia con la solicitud de tutela que ahora se resuelve, se observa que tanto los hechos que dieron origen a esta acción como
las pretensiones, no son las mismas. En efecto, la pretensión principal del actor fue, ordenar a la accionada “considerar que el fallo con responsabilidad fiscal que constituye título ejecutivo para proferir auto de mandamiento de pago en contra del tutelante no ha sido notificado conforme a ley y en consecuencia, su contenido no produce efectos legales algunos (SIC), y por tanto debe revocarse el mandamiento de pago”. En cambio, como ya se dijo en los antecedentes de esta providencia, la pretensión de esta tutela es dejar sin efectos el fallo de responsabilidad fiscal del 28 de diciembre de 2004 y el Auto N° 001 del 30 de junio de 2006 a través del cual la accionada negó la solicitud de revocatoria directa del primero, dentro del proceso seguido en contra del actor. Por lo anterior, considera la Sala que el señor Aldana Arias no incurrió en una actuación temeraria. En segundo lugar, a partir de los antecedentes expuestos y teniendo en cuenta la decisión denegatoria proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la Sentencia del 22 de septiembre de 2006, el caso sub júdice busca determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Alejandro Aldana Arias por parte de la Coordinadora de Gestión para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Córdoba de la Contraloría General de la República (N° de Radicación 22-01-347) con la expedición del Auto N° 001 del 30 de junio de 2006 por medio del cual se negó la solicitud de revocatoria del fallo con responsabilidad fiscal del 28 de diciembre de 2004 que le ordenó pagar la suma de $56.567.800
más intereses moratorios del doce por ciento (12%) anual desde el 8 de septiembre de 2005 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional2, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (art. 6° num. 1°), salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos judiciales para la protección del derecho invocado, o cuando aquéllos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea, pues la tutela no reemplaza ni enmienda los errores o las omisiones de las partes3. A juicio de la Sala la acción de tutela es improcedente por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judicial contra el fallo de responsabilidad fiscal del 28 de diciembre de 2004 que le ordenó pagar la suma de $56.567.800 más intereses moratorios del doce por ciento (12%) anual desde el 8 de septiembre de 2005; sin embargo, el accionante dejó precluir el término de caducidad para su ejercicio, acudiendo a la revocatoria directa cuando éste había finalizado. Además, no propuso excepciones contra el auto de mandamiento ejecutivo de pago, tal como lo señala la llamada “Sentencia” del 24 de julio de 2006 de la Contraloría General de la República que ordenó seguir adelante la ejecución (f. 12). Y de otra, porque existe la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión
provisional si el acto es manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley y genera un perjuicio al actor (C. C. A., artículo 152). Observa la Sala que el accionante podía contra la anterior resolución, en los términos de la ley, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio 1r? Cfr. Sentencia del 26 de mayo de 2005, M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié, N° de Radicación: 11001031500020050033700. 2 Sentencia T-628 del 27 de agosto de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras. 3 Sentencia T-442 del 30 de mayo de 2002, M. P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C. C. A., artículo 85), situación que hace improcedente la acción de tutela ya que ésta no fue instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni revivir términos precluidos y está demostrado que el accionante sí se enteró de la existencia del referido fallo porque solicitó su revocatoria directa4. Así las cosas, a pesar de haber interpuesto esta tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para la Sala no procede conceder este amparo, pues no se da ninguno de los elementos que configuran el perjuicio, estos son, la irremediabilidad, la inminencia, la urgencia y la gravedad, que no se demuestran siquiera sumariamente. En consecuencia, ante la improcedencia de la tutela incoada, por las razones expuestas, la providencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. CONFÍRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia impugnada.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección – MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ 4 Así también lo ha considerado esta Sección en las Sentencias AC-2522 del 15 de marzo de 2002,