CE-23001-23-31-000-2006-01023-01(48719)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2006-01023-01(48719)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala, con sujeción a lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), reconoce el valor probatorio de los medios de prueba documental aportados al proceso como copias simples de sus originales, por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencias de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de 30 de septiembre de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TRASLADADA DE PROCESO PENAL / TRASLADO DE DOCUMENTO /
TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / COPIA
AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA
AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE
LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA A solicitud del demandante, el Tribunal ordenó oficiar al Fiscal 27 Seccional de Sahagún, para solicitar la remisión con destino al proceso, de fotocopia autenticada por ese despacho, de la totalidad del expediente sobre la investigación (…) En respuesta a ese oficio, se allegaron al expediente las copias autenticadas de la totalidad del expediente. Para estimar el valor probatorio de estas copias, la Sala seguirá la jurisprudencia de la Sección en cuanto ha dicho que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquella, no podrán ser valoradas. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En el caso sub lite, las copias auténticas del expediente penal acopian actuaciones de diversa índole que comprenden pruebas que fueron decretadas u practicadas válidamente dentro de
la investigación criminal, pero en modo alguno se puede afirmar que hubieren sido practicadas a petición del Instituto Nacional de Vías que es la parte contra quien se aducen en este contencioso, o con audiencia suya, ni fueron traídas a este a solicitud de ambas partes. Tales pruebas, entonces, no reúnen la plenitud de las condiciones fijadas por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para que sean apreciables “sin más formalidades”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos trasladados de otros procesos, consultar providencias de 20 de febrero de 1992, Exp. 6514, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 30 de mayo de 2002, expediente 13476, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 26 de enero de 2011, Exp. 18431, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. PRUEBA PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA ANTICIPADA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA
PRUEBA ANTICIPADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
ANTICIPADA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA En relación con el valor probatorio del dictamen pericial rendido en forma anticipada, la Sala dará aplicación a las prescripciones contenidas en el capítulo IX del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión expresa
del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, y, en especial, al artículo 300, modificado por el artículo 28 de la Ley 794 de 2003, vigente para aquel momento (…). Lo anterior significa que el dictamen pericial rendido como prueba anticipada sin audiencia de la parte contraria puede ser valorado en el curso de un proceso al que se aporte, siempre y cuando de él se corra traslado a la parte contra quien se aduce para que éste pueda ejercer el derecho de contradicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 301 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / LEY 794 DE 2003ARTÍCULO 28
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN
VEHÍCULO PARTICULAR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE
VEHÍCULOS / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE EN
CARRETERA / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL / CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA /
PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA MECÁNICA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[E]l daño antijurídico, cuya reparación pretende la parte demandante, se encuentra acreditado, pues el registro civil de su defunción, aportado como prueba, apreciado en conjunto con los informes que del hecho luctuoso levantaron las autoridades de policía indican que el señor (…) falleció a consecuencia de las lesiones que sufrió como resultado de la colisión que experimentó el vehículo en el que él se movilizaba, (…) con un camión. (…) Ahora bien, a la pregunta necesaria para determinar si ese daño antijurídico es imputable a la parte demandada por causa de la falta de mantenimiento y señalización, o a los defectos de construcción que se dice, acusaba la vía en la estructura y composición de la capa asfáltica, la Sala responde con sentido negativo. (…) Pues bien, desde el punto de vista fáctico, tiene razón el recurrente cuando manifiesta que en este expediente contencioso administrativo obra prueba que permite inferir, con certeza, que la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba “húmeda” o “mojada” (…); no obra en
el expediente prueba eficaz para generar convicción acerca de la mala calidad del material con el que fue construida la vía en cuya virtud el asfalto se hubiere tornado “resbaloso”, y menos aún, que esa circunstancia haya determinado causalmente el accidente (…). La Sala, por el contrario, considera especialmente relevante el hecho cierto, probado y aceptado por la parte demandante, del acaecimiento de un desperfecto en el capó del camión instantes antes de que este invadiera el carril contrario de la vía y goleara fatalmente al vehículo que se movilizaba en sentido contrario. Y Ello, porque es razonable inferir que, en tales circunstancias, el sorpresivo levantamiento del capó de un vehículo en marcho tiene la aptitud para generar descontrol en el conductor, desatención en la maniobra del timón, ye invasión del carril contrario, con resultado previsible, del tipo de aquel en que perdió la vida [la víctima] (…). Por otro lado, pero en consecuencia con estas inferencias, la Sala toma en consideración que, cuando la actuación de la administración se reprocha en la demanda como irregular, el análisis debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, la cual debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad (…). Y en línea con ello, observa que la parte demandante no satisfizo la carga probatoria que la imponía el artículo 177 del C. de P.C. y que, en resumen, el análisis de la prueba arroja convicción suficiente en el sentido de que el accidente tuvo por causa una falla técnica del vehículo 2 tipo camión,
consistente en el desajuste del capó en el momento en que transitaba por el carril correspondiente. Esta circunstancia trajo como consecuencia que el conductor del vehículo perdiera la visibilidad sobre la vía y el control sobre el mismo. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA
EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL
TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO En relación con la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, se ha señalado que la misma se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado de manera alguna con la actuación de aquel, de manera que se produce la ruptura del nexo causal, de tal forma que cualquier causa extraña, debe revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad antes anotadas, sin que haya necesidad de acreditar que este sobrevino por culpa, pero sí, que constituye la causa exclusiva del daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2006-01023-01(48719)
Actor: MARÍA CARRASCAL DE VILLADIEGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS (INVIAS)
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla del Servicio Subtema 1: Responsabilidad del Estado por Accidente de Tránsito Subtema 2: Hecho de un tercero Sentencia: Confirma. Niega La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, el 24 de abril de 2013. Por medio de esta decisión se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Pablo Manuel Villadiego Carrascal y su hermano transitaban a bordo de un automóvil a la altura del kilómetro 60 más 750 metros, en el sitio conocido como “del bajo del limón”, en la vía que de Sahagún, que conduce al corregimiento de la Ye, cuando se produjo una colisión de frente con otro automotor que invadió su carril, produciendo sus muertes de forma instantánea. Los demandantes consideran que el choque se produjo por la falta del asfalto, pues la carretera estaba mojada y resbalosa, lo que a su juicio provocó que los conductores no pudieran maniobrar para evitar el accidente.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda María Leonor Carrascal de Villadiego (madre), Pablo Cesar Villadiego Brun, Carlos
Alberto Villadiego Brun y María Elizabeth Villadiego Brun (hijos), María Elena Villadiego Carrascal, Jorge Luis Villadiego Carrascal, Baldomero José Villadiego Carrascal y Pedro José Villadiego Carrascal (hermanos); Oneida Isloy Ordosgoitia Villadiego en representación de Nathalia y Juan Pablo Villadiego Ordosgoitia (sobrinos); Nora Josefina Villadiego de Ruiz y Enriqueta Filomena Villadiego Peñate o de Ordosgoitia (tías), y Ruth Stella Brun Aldana (cónyuge), por medio de apoderado1, se presentaron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa en procura de una sentencia que declare que el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, son patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales2 a ellos causados a razón del fallecimiento del señor Pablo Manuel Villadiego Carrascal, con ocasión de los siguientes hechos3: El señor Villadiego Carrascal, el día 19 de septiembre de 2005, se movilizaba en un automóvil por la vía que conduce de Sahagún al municipio de Montería, y en el kilómetro 60 más 750 metros, en el sitio denominado como “del bajo del limón”, vía que conduce al corregimiento de la Ye, se chocó de frente con otro vehículo que invadió su carril, produciendo su fallecimiento y el de su hermano, que lo acompañaba. Al vehículo que se movilizaba en sentido contrario, se le soltó y levantó el capó, por lo que el conductor frenó y trato de parar el vehículo, pero éste resbaló hasta
invadir el carril contrario por donde se movilizaba el señor Villadiego Carrascal, donde chocó con éste de frente y provocó la muerte inmediata de aquel. Indicó la parte accionante que el accidente fue ocasionado por las condiciones del pavimento, pues el vehículo perdió el equilibrio cuando trató de maniobrar para frenar, al no conseguirlo, se produjo el choque con el vehículo de la víctima. Sostuvo que la causa del accidente había residido en la falta de mantenimiento de la vía, pues el asfalto estaba demasiado “resbaladizo” a la fecha en que sucedió el accidente y a pesar de la señalización en ese sentido, era inefable que se perdiera el control de los vehículos. El actor, dentro del acápite de la demanda destinada a la exposición de los fundamentos de hecho, previa cita de un extracto jurisprudencial relativo a la concausalidad y a la responsabilidad solidaria que configura, presentó un extenso cuadro en el que relacionó veinticinco accidentes que dijo, habían ocurrido en el mismo “tramo de la vía en cuestión” entre febrero de 2004 y junio de 2005, e incluyó una breve reseña de la que habría sido la declaración del conductor afectado en cada una de esas ocasiones, para indicar que en todos esos casos coincidía la circunstancia de la humedad de la vía y del señalamiento por parte de los conductores del efecto que aquella tenía sobre la maniobrabilidad de los vehículos. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2006[4]. El Tribunal
Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, la admitió mediante auto del 27 de octubre de 2006[5]. Esta providencia fue notificada en debida forma a las 1 Folios 1 a 12, c.1. Tribunal 2 Folios 14 a 15, c. 1. Tribunal. Por perjuicios morales quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (900 SMLMV) correspondientes a los perjuicios que le fueron causados a su madre, cónyuge e hijos; cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 SMLMV) correspondientes a los perjuicios que le fueron causados a sus hermanos, sobrios y tías. Por perjuicios materiales la suma de novecientos millones de pesos m/cte. ($900.000.000), valor calculado según los ingresos laborales, la vida probable y gastos que proveía para su hogar. 3 Folio 3 a 12, c.1. Tribunal. 4 Folio 31, c.1. Tribunal. 5 Folio 272, c.1. Tribunal. entidades demandadas6 y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS contestó a ella oportunamente7. 2.2.2. En su escrito de contestación de demanda8, la Directora Territorial Córdoba del Instituto Nacional de VíasINVÍAS presentó las siguientes razones defensivas: Adujo que el Instituto Nacional de Vías no tenía ninguna responsabilidad por la ocurrencia del accidente en el que falleció el señor Pablo Villadiego Carrascal, ya que el mismo se produjo -como lo dijo el apoderado de los demandantes en la demanda-, por culpa del conductor del camión de placas EWH-570, que actuó con falta de diligencia y cuidado e infringió la
norma de tránsito. Sostuvo que el Instituto Nacional de Vías-INVIAS celebró contratos de obras para el mantenimiento y conservación de la Troncal de Occidente del ramo Caucasia-Chinú, así como para la señalización, y anexó copia de los mismos. Indicó que el solo hecho de predicar la falta de mantenimiento y señalización de una carretera no es suficiente elemento de juicio para establecer su responsabilidad. Arguyó que para la prosperidad de las pretensiones, debe acreditarse plenamente la existencia del hecho generador de la falta, falla u omisión del servicio a cargo del Estado; el daño o perjuicio que afirma haber sufrido el actor con el hecho dañoso y la relación de causalidad entre el primero y el segundo, y que en este caso, en concreto, no se probó ninguno de estos tres elementos. Por otro lado, con fundamento en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil y en el contrato de seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual que adjuntó, el Instituto Nacional de VíasINVÍAS llamó en garantía a la compañía de seguros Central de Seguros S.A. 2.2.3. Mediante auto del 11 de octubre de 2007[9], el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión aceptó el llamamiento en garantía de la compañía de seguros Central de Seguros S.A. y libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectos de notificación10, la cual se surtió oportunamente11. 2.2.4.- En su oportunidad procesal, mediante apoderado12, la compañía QBE
Seguros S.A.13 se opuso a las pretensiones de la demanda, sostuvo que, de acuerdo al material probatorio, la causa del accidente no fue otra que la falla en la tapa del motor del vehículo de placas EWH 570, según constaba en el informe de accidente de tránsito No. 041712, razón por la que el conductor perdió el control del vehículo e invadió el carril contrario. Indicó que el INVÍAS actuó diligentemente al señalizar debidamente la vía, y aportó diferentes contratos suscritos para ese fin. Sostuvo, además, que los 6 Folios 276 a 278, c.1 Tribunal. 7 Folios 290 a 295, c.1. Tribunal. 8 Folios 279 a 289, c.1 Tribunal. 9 Folios 534 a 535, c.2. Tribunal. 10 Folios 543 a 544, c.2. Tribunal. 11 Folios 545 a 547, c.2. Tribunal. 12 Folios 548 a 549, c.2. Tribunal. 13 Folios 550 a 571, c.2. Tribunal. accidentes ocurridos en la misma vía no tenían relación directa con este caso en concreto, pues cada uno ocurrió en circunstancias diferentes. Respecto de la demanda, propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa pasiva, pues sostuvo que el daño no es responsabilidad de INVÍAS Ausencia de responsabilidad del INVÍAS por inexistencia de relación de causalidad entre el supuesto daño y la conducta de INVÍAS, pues indicó que el daño es imputable al conductor del camión que imprudentemente omitió la señal preventiva, no realizó el mantenimiento y revisión detallada a
su automotor, y conducía a alta velocidad, con falta de prevención y cuidado. Hecho de un tercero, respecto de lo que indicó que en la producción del supuesto daño concurrieron las actuaciones de los conductores de los vehículos que colisionaron y, eventualmente, del administrador del mantenimiento de las vías, como delegatario de INVÍAS. Ausencia de culpa, pues –sostuvola vía tenía bermas peatonales, el ancho de la calzada es correcto, existían las señales preventivas necesarias, además de no estar obligado ese instituto a eliminar el más mínimo riesgo de las carreteras del país pues ello sería imposible. Reducción de la deuda y compensación de culpas. Pidió que, en el supuesto que se declare responsable al INVÍAS, debe darse aplicación al artículo 2357 del Código Civil. 2.2.5. El proceso fue remitido a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba14, despacho que continúo el trámite ordinario del proceso15, y decretó como pruebas las allegadas con la demanda, la contestación y las aportadas por el llamado en garantía, y ordenó practicar otras16. 2.2.6. Vencido el periodo de práctica de pruebas17, el Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Segunda de Decisión corrió traslado a las partes para que alegaran 14 Folio 537, c.2. Tribunal. 15 Folios 576 a 578, c.2. Tribunal. 16 Respecto de las pruebas solicitadas por la parte accionante, ordenó: i) recibir declaración a: ingeniero civil Baldomero Aldana Tejada, ingeniera Claudia Ceballos, señores Julio Edilberto Vargas Díaz, Héctor Manuel
Méndez Ariza, Manuel Rafael Arrieta Violet, Nidia del Socorro Bedoya Montiel, Ricardo Tomas Muskus Muskus, Idelfonso Manuel Bula Bula, Estella Piedad Mercado Bula, Manuel de Jesús Cordero Bedoya; ii) Ofició a la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún o al despacho donde se encontrara el Proceso, para que enviara fotocopia auténtica de toda la investigación penal adelantada contra el señor RAMIRO DE JESÚS QUINTANA JARABA por la muerte del señor TOMAS FRANCISCO VILLADIEGO CARRASCAL y PABLO MANUEL VILLADIEGO CARRASCAL, radicado bajo el número 2094 del año 2005.; iii) Ofició al Instituto Nacional de Vías-Dirección Territorial de Córdoba para que certificara lo solicitado en los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y remitiera fotocopia auténtica de los documentos solicitados en los numerales 3, 4 y 5, folios 29 y 30 de la demanda. Respecto de las pruebas solicitadas por el llamado en garantía, ordenó: i) decretó el interrogatorio según lo solicitado en el numeral 1, folio 571, ordenando despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Sahagún, ii) ofició al Director del Instituto Nacional de Vías de Córdoba para que rindiera el informe solicitado en el numeral 2, del acápite de pruebas, folio 571; iii) Ofició a la Policía de Carreteras de Córdoba y al Director de Tránsito Municipal de Sahagún para que sirvieran remitir al proceso, copia auténtica de los
documentos solicitados en el numeral 4.1, folio 572. iv) Ofició al Instituto Nacional de Vías-Dirección Territorial de Córdoba, para que certificara a cargo de quién estaba el mantenimiento y la administración de la carretera que conduce de Sahagún al corregimiento de la Y; v) Negó la inspección judicial solicitada en el numeral 4.3., folio 572 y en su lugar exhortó a la compañía QBE Seguros S.A., para que aportara toda la documentación respectiva al contrato de seguro de responsabilidad civil y las comunicaciones dadas entre ésta y el Instituto Nación de Vías sobre el asunto. Como pruebas de oficio ordenó oficiar al Instituto Nacional de Vías para que remitiera con destino al proceso, copia auténtica de contratos suscritos por esa entidad desde el año 1999 hasta el año 2005, para mantenimiento de la troncal de occidente, en el tramo Caucasia-Planeta Rica-Chinú. 17 Folio 1118, c.3. Tribunal. de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo18. 2.2.7.- En esta oportunidad procesal, el apoderado del Instituto Nacional de VíasINVÍAS19 señaló que las pruebas que fueron aportadas en el proceso permiten inferir certeza respecto a la ausencia de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías en el caso en concreto, pues el accidente en el que perdió la vida el señor Pablo Manuel Villadiego Carrascal, de acuerdo a la declaración rendida por el conductor del camión de placas EWH 570, fue determinado por la abrupta apertura del capo del vehículo en marcha, circunstancia que restó toda visibilidad
al conductor y le obligó a frenar intempestivamente, de modo que perdió el control del vehículo. Por su parte, el apoderado de QBE Seguros S.A., llamado en garantía, sostuvo que la supuesta falla por parte del INVÍAS no existe, pues éste cumplió cabalmente sus obligaciones, de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso, en las que claramente se evidencia que la vía donde ocurrieron los hechos estaba debidamente señalizada y en buen estado. En la misma oportunidad, la parte demandante reiteró sus pretensiones y sostuvo que no se “ (…) desconoce la existencia de la culpa de un tercero que concurre al desenlace fatal, pero esta culpa a pesar de ser inicial, no es exclusiva ya que también incide en el desenlace fatal el hecho del mal estado de la vía, a consecuencia de lo cual, el camión de placas EWH 570 en vez de poder orillarse por habérsele soltado el capó, pese a los esfuerzos de su conductor, resultó fue deslizándose sobre la vía, invadiendo el carril contrario y produciendo el desenlace fatal ya conocido”20. 2.2.8.- El Ministerio Público guardó silencio21. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Segunda de Decisión, por sentencia No. 31 dictada el 24 de abril de 2013[22], declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero, propuesta por el llamado en garantía y negó las pretensiones de la demanda. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, excepción hecha del peritazgo23prueba trasladada, pero practicada en el proceso penal por homicidio culposo24, sin audiencia de la parte contra la que se trajo al proceso contenciosoy con la que se pretendió demostrar el estado de la vía, el Tribunal encontró acreditado que para la época de los hechos, el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS era la entidad a cargo del mantenimiento y cuidado de la carretera en la que perdió la vida el señor Tomás Francisco Villadiego Carrascal, y que en ejercicio de esa competencia había celebrado contrato con la “Unión Temporal Mantenimiento Integral”, cuyo objeto era realizar el mantenimiento rutinario de la vía que conduce de Caucasia a Sincelejo. 18 Folio 1119, c.3. Tribunal. 19 Folios 1121 A 1126, c.3. Tribunal. 20 Folio 1143, c.3. Tribunal. 21 Folio 1153, c.3. Tribunal. 22 Folios 1155 a 1167, c.1. 23 Folios 55 a 76, c.1. Tribunal. 24 Folios 1 a 223, cuaderno anexo No. 1. No obstante, el Tribunal no encontró prueba alguna con fuerza de convencimiento tal, que le permitiera tener como debida y suficientemente acreditado que el lugar específico donde ocurrió el accidente estaba en mal estado, y que como consecuencia de ello, se produjo el accidente, por lo que el daño objeto de la pretensión de reparación no podía imputarse a la demandada a título de falla en el servicio. Por el contrario, consideró que la prueba obrante en el expediente demostraba que la causa eficiente del suceso o hecho originador del daño fue el levantamiento
abrupto del capó del vehículo de placas EWH 570, hecho que determinó su desvío hasta invadir el carril contrario, por el cual transitaba el vehículo en el que se movilizaba la víctima, impactándolo con tal fuerza que causó la muerte del señor Pablo Manuel Villadiego Carrascal. Por todo lo anterior, concluyó que no había un nexo de causalidad comprobado entre el servicio a cargo del INVIAS y el daño objeto de la pretensión de reparación y, en su lugar, estaba demostrada la culpa exclusiva de un tercero, excepción propuesta por el llamado en garantía.
III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Argumentos del recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación25 con la pretensión de obtener una decisión en esta instancia que revoque la sentencia del a quo, y que, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda. Para fundamento de estas pretensiones, el recurrente argumentó que i) El a quo no valoró adecuadamente la prueba documental al no haberle dado mérito a las copias autenticadas por el “Secretario Municipal de Transporte de Sahagún”, de veinticinco (25) accidentes de tránsito ocurridos en la misma época en la que ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor Pablo Manuel Villadiego Carrascal, y por la misma causa (carretera resbalosa), desconociendo el artículo 254 del C.P.C.; ii) Se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado respecto de la forma en que se contradice un dictamen pericial practicado como prueba anticipada en inspección judicial y sin citación de la parte contraria, cuando es útil para la administración de
justicia y se produce su ratificación con el fin de garantizar el derecho de contradicción, pues en el proceso, el dictamen pericial fue ratificado por la ingeniera que realizó el estudio “granulométrico” y por el perito, en oportunidad procesal en la que las partes pudieron controvertir o tachar de falso; iii) La prueba trasladada concerniente al proceso penal seguido contra el señor Ramiro de Jesús Quintana Jaraba, quien fuere el conductor del vehículo que colisionó con el automotor en el que se movilizaba la víctima, debe ser valorado en el proceso pues el testimonio de éste y de dos personas más -que residen en viviendas en el lugar de los hechos-, son necesarios para administrar justicia en el caso en concreto, máxime cuando los últimos fueron ratificados en el sub lite, por lo que el a quo erró al no valorarlos como prueba, pues confirman hechos relevantes del proceso. iv) Sostuvo que la vía estaba en mal estado, pues la capa de rodadura requiere unos estándares para que sea segura, y de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, el tramo de la carretera donde ocurrieron los hechos adolecía de graves fallas, pues no cumplía los estándares requeridos, circunstancia que dio lugar a un gran número de accidentes. A juicio del recurrente, hay en el proceso contencioso prueba suficiente sobre la ocurrencia del accidente de tránsito respecto que la causa probable del mismo fue la superficie húmeda y la mala calidad de la vía que la tornó resbalosa lo que causó 25 Folios 1169 a 1189, c.1.
el conductor del vehículo de placas EWH 570 al frenar, perdiera el control y resbalará invadiendo el carril contrario, provocando el accidente y los resultados ya conocidos. Finalmente adujo que no “(…) desconoce la existencia de la culpa de un tercero que concurre al desenlace fatal, pero esta culpa a pesar de ser inicial, no es exclusiva ya que también incide en el desenlace fatal el hecho del mal estado de la vía, a consecuencia de lo cual, el camión de placas EWH 570 en vez de poder orillarse por habérsele soltado el capó, pese a los esfuerzos de su conductor, resultó fue deslizándose sobre la vía, invadiendo el carril contrario y produciendo el desenlace fa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.