CE-23001-23-31-000-2006-01066-02(18571)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2006-01066-02(18571)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Limita la facultad de revisión de la administración y la posibilidad para que el contribuyente modifique la declaración / TERMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Es de dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha de presentación extemporánea / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION – La firmeza de la declaración impide ejercerla, lo que constituye una garantía a favor del contribuyente El artículo 714 del Estatuto Tributario establece un término máximo para que la autoridad tributaria pueda ejercer válidamente la facultad de revisar las declaraciones tributarias una vez presentadas. Sin embargo, dicho plazo no afecta únicamente a la administración tributaria, ya que si bien limita el ejercicio en cabeza de la entidad oficial, también cierra la posibilidad al declarante para modificar el contenido de la declaración presentada. De acuerdo con el artículo 714 E.T., por regla general, las declaraciones tributarias adquieren firmeza si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que se presentó extemporáneamente, no se ha notificado requerimiento especial al contribuyente o agente retenedor. La firmeza de la declaración tributaria impide a la administración tributaria ejercer la facultad de fiscalización para controvertir la obligación tributaria declarada por un contribuyente, después de transcurrido determinado tiempo. En tal sentido, es una garantía a favor del contribuyente en cuanto, una vez transcurrido el término legal, la declaración tributaria no puede ser objeto de modificación o cuestionamiento alguno por parte
de la administración tributaria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714
CORRECCION DE DECLARACION QUE AUMENTA EL IMPUESTO A PAGAR O DISMINUYA EL SALDO A FAVOR – El término es de dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar / CORRECCION DE DECLARACION QUE DISMINUYE EL IMPUESTO A PAGAR O AUMENTA EL SALDO A FAVOR – El término es de un año siguiente al vencimiento para presentar la declaración / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS CORREGIDAS – Se aplica el término general de dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar / CORRECION DE DECLARACION TRIBUTARIA EN FIRME – No produce efecto legal alguno El artículo 588 E.T. indica que cuando el contribuyente pretende corregir la declaración, aumentando el impuesto a pagar o disminuyendo el saldo a favor, puede hacerlo voluntariamente dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se le haya notificado el requerimiento especial. Y el artículo 589 E.T. fija el término de 1 año, siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, para que el contribuyente pueda corregirla disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, o desde la fecha de presentación de la solicitud, cuando verse sobre una declaración de corrección. Como se advierte, tanto el artículo 588 E.T. como el 714 E.T. son coincidentes en fijar el término de dos años, siguientes al vencimiento del plazo para declarar, para que, en el primer caso, el contribuyente o agente retenedor pueda corregir la
declaración, y, en el segundo caso, para que la declaración tributaria adquiera firmeza. El artículo 714 E.T. no se refiere al término de firmeza de las declaraciones que son corregidas por el procedimiento del artículo 588 ibídem. Por tanto, se presume que, aun cuando se corrija la declaración, se aplica el término general de firmeza de 2 años, siguientes al vencimiento del plazo para declarar. De acuerdo con lo anterior, los contribuyentes, responsables o agentes de retención podrán corregir las declaraciones, bien para aumentar el impuesto, para mantenerlo o para reducirlo. Y una vez transcurrido el término que otorga la ley para corregir los errores, el contribuyente queda imposibilitado para presentar cualquier corrección y, por tanto, la declaración presentada con posterioridad a dicho término no genera efecto legal alguno. Ahora, si la declaración tributaria queda en firme porque operó el término de firmeza general del artículo 714 E.T. (2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar), el contribuyente no podrá corregir voluntariamente la declaración, justamente por estar legalmente en firme y ser inmodificable.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714
DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE – Una vez en firma no procede su corrección / FIRMEZA DE DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE – No procede la corrección del artículo 589 del Estatuto Tributario así se presente dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para
declarar / CORRECCION DE DECLARACION QUE DISMINUYE EL IMPUESTO
A PAGAR O AUMENTA EL SALDO A FAVOR – Se debe rechazar una vez en firme las declaraciones tributarias que se pretenden modificar / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Vulnera el artículo 589 del Estatuto Tributario cuando la declaración que se corrige está en firme / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS CORREGIDAS – Es de dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar aunque la declaración inicial se hubiere corregido Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte que, como lo sostuvo la DIAN, el término de firmeza de las declaraciones sobre las que la demandante solicitó la corrección que fue aceptada por la DIAN en los actos acusados, es de dos años siguientes al vencimiento de los plazos para presentar la declaración, por disposición del artículo 714 E.T. Revisados los plazos que tenía el Departamento de Córdoba para presentar las declaraciones de retención en la fuente por los períodos discutidos de los años 2001 y 2002, se advierte que, en efecto, ya habían adquirido firmeza dentro de los dos años fijados en el artículo 714 E.T., (…) Por tanto, si bien es cierto que el Departamento de Córdoba presentó las solicitudes de corrección del artículo 589 E.T. dentro del año siguiente a la presentación de las declaraciones objeto de corrección (31 de agosto de 2004), lo cierto es que, una vez acaecido el término de firmeza de dos años del artículo 714 E.T., estaba imposibilitado para presentar cualquier corrección en relación con las mismas declaraciones. De allí que las solicitudes de corrección cuestionadas sean
extemporáneas, pues fueron presentadas cuando ya había operado la firmeza de las declaraciones en relación con los períodos discutidos. (…) En ese orden, la Sala le halla razón a la DIAN, en cuanto sostiene que las liquidaciones oficiales de corrección demandadas, que aceptaron las correcciones solicitadas por el Departamento de Córdoba el día 31 de agosto de 2004, violaron los artículos 589 E.T., por interpretación errónea, y 714 E.T., por falta de aplicación, pues las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 8, 9, 10 y 11 del año 2001, y 1, 2, 3, 4 y 5 del año 2002, ya se encontraban en firme para el momento en que el Departamento de Córdoba presentó la solicitud de corrección. Prospera el recurso de apelación. Por las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, la Sala declarará que las solicitudes de corrección que presentó el Departamento de Córdoba el día 31 de agosto de 2004, de las declaraciones 54443010007040 del 9 de septiembre de 2003 (8/2001), 54443010007302 del 10 de septiembre de 2003 (9/2001), 54443010007311 del 10 de septiembre de 2003 (10/2001), 54443010008332 del 24 de octubre de 2003 (11/2001), 54443010011354 del 6 de febrero de 2004 (1/2002), 54443010011347 del 6 de febrero de 2004 (2/2002), 2310020514495 del 31 de marzo de 2004
(4/2002), 2310020514503 del 31 de marzo de 2004 (5/2002) y, 54443010021183 del 20 de marzo de 2004 (6/2002), son extemporáneas, por haber operado la firmeza de las mismas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 23001-23-31-000-2006-01066-02(18571)
Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 31 de agosto de 2004, el Departamento de Córdoba solicitó a la División de Liquidación la corrección de las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 8, 9, 10 y 11 del año 2001 y 1, 2, 3, 4 y 5 del año 2002. – La División de Liquidación aceptó la solicitud de corrección presentada por el
Departamento de Córdoba, mediante las liquidaciones oficiales de corrección 12064004000046, 120642004000047, 120642004000048, 12064200400049, 12642004000050, 12642004000051, 12642004000052, 120642004000053 y 12642004000054 del 6 de diciembre de 2004, por reunir los requisitos del artículo 589 del Estatuto Tributario. – El día 10 de agosto de 2006, mediante el oficio 8312001-0116, la DIAN le solicitó al Gobernador del Departamento de Córdoba el consentimiento expreso y escrito para revocar las liquidaciones oficiales de corrección reseñadas en el punto anterior, por ser lesivas para la Nación y con fundamento en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. La solicitud fue rechazada por el Gobernador de Córdoba el día 27 de septiembre de 2006. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA El apoderado judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que es nula la Liquidación oficial de Retenciones en la Fuente-Corrección N. 120642004000046 del 6 de diciembre del 2004, proferidas por la División de Liquidación a Nombre del Departamento de Córdoba, por medio del cual se aceptó solicitud de corrección regulada por el Artículo 589 del estatuto tributario, presentada por el contribuyente el 31 de agosto del 2004, para que fuese modificada la declaración de corrección correspondiente al periodo 8 (agosto) del año gravable 2001 con sticker 54443010007040 presentada el 9 de
septiembre del 2003.
SEGUNDO: Que es nula la Liquidación oficial de Retenciones en la Fuente-Corrección N. 120642004000047 del 6 de diciembre del 2004, proferidas por la División de Liquidación a Nombre del Departamento de Córdoba, por medio del cual se aceptó solicitud de corrección regulada por el Art. 589 del estatuto tributario, presentada por el contribuyente el 31 de agosto del 2004, para que fuese modificada la declaración de corrección correspondiente al periodo 9 (septiembre) del año gravable 2001 con sticker 54443010007302 presentada el 10 de septiembre del 2003.
TERCERO: Que es nula la Liquidación oficial de Retenciones en la Fuente-Corrección N. 120642004000048 del 7 de diciembre del 2004, proferidas por la División de Liquidación a Nombre del Departamento de Córdoba, por medio del cual se aceptó solicitud de corrección regulada por el Art. 589 del estatuto tributario, presentada por el contribuyente el 31 de agosto del 2004, para que fuese modificada la declaración de corrección correspondiente al período 10 (Octubre) del año gravable 2001 con sticker 54443010007311 presentada el 10 de septiembre del 2003.
CUARTO: Que es nula la Liquidación oficial de Retenciones en la Fuente-Corrección N. 120642004000049 del 7 de diciembre del 2004, proferidas por la División de Liquidación a Nombre del Departamento de Córdoba, por medio del cual se aceptó solicitud de corrección regulada por el artículo 589 del estatuto tributario, presentada por el contribuyente el 31 de
agosto del 2004, para que fuese modificada la declaración de corrección correspondiente al periodo 11 (Noviembre) del año gravable 2001 con sticker 54443010008332 presentada el 24 de octubre del 2003.
QUINTO: Que es nula la Liquidación oficial de Retenciones en la Fuente-Corrección N. 120642004000050 del 13 de diciembre del 2004, proferidas por la División de Liquidación a Nombre del Departamento de Córdoba, por medio del cual se aceptó solicitud de corrección regulada por el artículo 589 del estatuto tributario, presentada por el contribuyente el 31 de agosto del 2004, para que fuese modificada la declaración de corrección correspondiente al periodo 1 (Enero) del año gravable 2002 con sticker 54443010011354 presentada el 6 de febrero del 2004.
SEXTO: Que es nula la Liquidación oficial de Retenciones en la Fuente-Corrección N. 120642004000051 del 7 de diciembre del 2004, proferidas por la División de Liquidación a Nombre del Departamento de Córdoba, por medio del cual se aceptó solicitud de corrección regulada por el artículo 589 del estatuto tributario, presentada por el contribuyente el 31 de agosto del 2004, para que fuese modificada la declaración de corrección correspondiente al periodo 2 (Febrero) del año gravable 2002 con sticker 54443010011347 presentada el 6 de febrero del 2004.
SÉPTIMO: Que es nula la Liquidación oficial de Retenciones en la Fuente-Corrección N. 120642004000052 del 13 de diciembre del 2004, proferidas por la División de Liquidación a
Nombre del Departamento de Córdoba, por medio del cual se aceptó solicitud de corrección regulada por el artículo 589 del estatuto tributario, presentada por el contribuyente el 31 de agosto del 2004, para que fuese modificada la declaración de corrección correspondiente al periodo 3 (MARZO) del año gravable 2002 con sticker 2310020514495 presentada el 31 de marzo del 2004.
OCTAVO: Que es nula la Liquidación oficial de Retenciones en la Fuente-Corrección N. 120642004000053 del 7 de diciembre del 2004, proferidas por la División de Liquidación a Nombre del Departamento de Córdoba, por medio del cual se aceptó solicitud de corrección regulada por el artículo 589 del estatuto tributario, presentada por el contribuyente el 31 de agosto del 2004, para que fuese modificada la declaración de corrección correspondiente al periodo 4 (Abril) del año gravable 2002 con sticker 2310020514503 presentada el 31 de marzo del 2004.
NOVENO: Que es nula la Liquidación oficial de Retenciones en la Fuente-Corrección N. 120642004000054 del 13 de diciembre del 2004, proferidas por la División de Liquidación a Nombre del Departamento de Córdoba, por medio del cual se aceptó solicitud de corrección regulada por el artículo 589 del estatuto tributario, presentada por el contribuyente el 31 de agosto del 2004, para que fuese modificada la declaración de corrección correspondiente al periodo 5 (Mayo) del año gravable 2002 con sticker 54443010021183 presentada el 30 de marzo del 2004.
DÉCIMO: Que como consecuencia de las anteriores nulidades, quedan válidas en la cuenta
corriente del contribuyente Departamento de Córdoba Nit 800.103.935 las declaraciones privadas de corrección que sirvieron de fundamento para proferir los actos administrativos cuya nulidad se demandan. Las declaraciones que deben quedar activas en la cuenta corriente contribuyente son: IMPUESTO AÑO PERÍODO DECLARACIÓN FECHA RETENCIÓN 2001 8 54443010007040 09-09-2003
RETENCIÓN 2001 9 54443010007302 10-09-2003
RETENCIÓN 2001 10 54443010007311 10-09-2003
RETENCIÓN 2001 11 54443010008332 24-10-2003
RETENCIÓN 2002 1 54443010011354 06-02-2004
RETENCIÓN 2002 2 54443010011347 06-02-2004
RETENCIÓN 2002 3 2310020514495 31-03-2004
RETENCIÓN 2002 4 2310020514503 31-03-2004
RETENCIÓN 2002 5 54443010021183 30-03-2004
La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 589, 702, 705 y 714 del Estatuto Tributario. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 589 DEL E.T. POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, Y 702, 705 y 714 DEL E.T. POR FALTA DE APLICACIÓN La entidad demandante dijo que las correcciones de las declaraciones tributarias previstas en los artículos 588 y 589 del E.T. son de carácter voluntario, que el
contribuyente puede corregir dentro del término legal correspondiente y antes de que la Administración notifique requerimiento especial. Que cuando la Administración profiere el requerimiento especial, el contribuyente puede corregir la declaración por el procedimiento del artículo 588 ibídem y sólo puede hacerlo para aceptar total o parcialmente los hechos del requerimiento, tal y como lo establece el artículo 709 del E.T. Explicó que si la Administración no ha proferido requerimiento especial, el contribuyente puede corregir la declaración por el procedimiento del artículo 589 E.T., siempre que en la fecha en que presente el proyecto de corrección no haya operado la firmeza de la declaración. Que en caso de que haya operado la firmeza de la declaración, la corrección debería rechazarse por vicios de forma (extemporaneidad), “pues aquí podría suceder que el contribuyente esté dentro del año contado desde la corrección del 588, pero a pesar de ello haya operado la firmeza por haber transcurrido el término del Art. 705.” Después de citar apartes del concepto de la DIAN 047038 del 2006, dijo que el término de firmeza de las declaraciones privadas es de dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar, o desde la presentación si se hace extemporáneamente. Indicó que los actos demandados violaron el artículo 589 del E.T., pues para el momento en que la demandante presentó las solicitudes de corrección, ya había operado la firmeza de las declaraciones así:
“ANÁLISIS DE TÉRMINO DE FIRMEZA FRENTE A DECLARACIÓN INICIAL
Impuesto Año/Período Declaración Fecha Fecha Fecha firmeza Fecha Solicitud inicial No vencim. presenta. corrección Declaración Inicial RETENCIÓN 2001-8 2389006050648 11/SEP/2001 11/SEP/2001 11/SEP/2003 31/AGOST/2004
RETENCIÓN 2001-9 2389006050657 11/OCT/2001 11/OCT/2001 11/OCT/2003 31/AGOST/2004
RETENCIÓN 2001-10 2389006050669 13/NOV/2001 13/NOV/2001 13/NOV/2003 31/AGOST/2004
RETENCIÓN 2001-11 05285020051608 11/DIC/2001 11 DIC/2001 11/DIC/2003 31/AGOST/2004
RETENCIÓN 2002-1 0528504051072 13/FEB/2002 13/FEB/2002 13/FEB/2004 31/AGOST/2004
RETENCIÓN 2002-2 0528504051144 13/MAR/2002 12/MAR/2002 13/MAR/2004 31/AGOST/2004
RETENCIÓN 2002-3 5444301000061 12/ABRIL/2002 12/ABRIL/2002 12/ABRIL/2004 31/AGOST/2004
RETENCIÓN 2002-4 544301000102 15/MAYO/2002 15/MAYO/2002 15/MAYO/2004 31/AGOST/2004
RETENCIÓN 2002-5 0528504051352 13/JUN/2002 13/JUN/2002 13/JUN/2004 31/AGOST/2004
“ANÁLISIS DE TÉRMINO DE FIRMEZA FRENTE A DECLARACIÓN DE
CORRECCIÓN Impuesto Año/Período Declaración de Fecha Fecha Fecha firmeza Fecha Solicitud corrección No vencim. presenta. corrección Declaración corrección RETENCIÓN 2001-8 54443010007040 11/SEP/2001 9/SEP/2003 11/SEP/2003 31/AGOST/2004
RETENCIÓN 2001-9 54443010007302 11/OCT/2001 10/SEP/2003 11/OCT/2003 31/AGOST/2004
RETENCIÓN 2001-10 54443010007311 13/NOV/2001 10/SEP/2003 13/NOV/2003 31/AGOST/2004
RETENCIÓN 2001-11 54443010008332 11/DIC/2001 24/OCT/2003 11/DIC/2003 31/AGOST/2004
RETENCIÓN 2002-1 54443010011354 13/FEB/2002 6/FEB/2004 13/FEB/2004 31/AGOST/2004
RETENCIÓN 2002-2 54443010011347 13/MAR/2002 6/FEB/2004 13/MAR/2004 31/AGOST/2004
RETENCIÓN 2002-3 02310020514495 12/ABRIL/2002 31/MAR/2004 12/ABRIL/2004 31/AGOST/2004
RETENCIÓN 2002-4 02310020514503 15/MAYO/2002 31/MAR/2004 15/MAYO/2004 31/AGOST/2004
RETENCIÓN 2002-5 54443010021183 13/JUN/2002 30/MAR/2004 13/JUN/2004 31/AGOST/2004
Sostuvo que como las solicitudes de corrección fueron presentadas cuando ya estaban en firme las declaraciones privadas, éstas debieron ser rechazadas por extemporáneas. No obstante, agregó, el funcionario de impuestos de turno incurrió en error al interpretar el artículo 589 E.T., y las aceptó. Explicó que el funcionario que revisó la solicitud de corrección verificó que ésta se presentó dentro del plazo del año a que alude el artículo 589 del E.T., pero que ese año lo contó a partir de la fecha en que el demandante corrigió la declaración de manera voluntaria, conforme con el artículo 588 E.T., cuando debió partir de la fecha en que se vencía el plazo para presentar la declaración de retención. Que si hubiera contabilizado el año de esa manera, se habría dado cuenta de que las declaraciones ya estaban en firme y que, por lo tanto, la corrección solicitada era improcedente. Que ese error que cometió el funcionario implicó que se generaran saldos a favor del contribuyente demandado, que, eventualmente, podrían ser objeto de devolución o compensación, lo que lesionaría los intereses del Estado. Indicó que los actos acusados violaron el artículo 714 E.T., por falta de aplicación, pues no tuvieron en cuenta el término de firmeza de las declaraciones privadas, para aceptar la solicitud de corrección presentada por el contribuyente demandado. Igualmente, dijo que se violaron los artículos 702 y 705 E.T., pues al operar la firmeza de las declaraciones privadas cuestionadas, no obstante haberse proferido
las liquidaciones de corrección demandadas, la DIAN no puede iniciar el proceso de revisión previsto en el citado artículo 702, ni proferir el requerimiento especial del artículo 705 E.T. dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o a los dos años de la presentación extemporánea de las declaraciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial del Departamento de Córdoba contestó la demanda en los siguientes términos: Dijo que no existe concordancia entre los artículos 589 y 714 E.T. invocados por la Administración, pues mientras que el primero fija el procedimiento que deben seguir los contribuyentes para corregir las declaraciones tributarias voluntariamente, el segundo se refiere al término que tiene la Administración para notificar el requerimiento especial en virtud del proceso de revisión señalado en el artículo 702 E.T. Indicó que el inciso primero del artículo 589 E.T. fija el término que tienen los contribuyentes y agentes retenedores para hacer la solicitud de corrección, esto es, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, y luego, el inciso 4º del mismo artículo, precisa que cuando se trate de una declaración de corrección, la oportunidad para presentar la solicitud se contará a partir de la fecha de presentación de la misma. A su juicio, la norma no condiciona el término a ninguna otra disposición, como lo sugiere la DIAN, sino que dispone que la Administración puede iniciar el proceso de revisión a partir de la corrección de la declaración. Alegó que la DIAN olvidó el inciso segundo del artículo 589 E.T., que señala que la facultad de revisión de la Administración no se pierde, y puede ejercerla dentro de
los dos años siguientes a la corrección de la declaración inicial. Dijo que así lo reconoció la DIAN en el oficio 92717 del 14 de diciembre de 2005. Adujo que las solicitudes de corrección que presentó el Departamento de Córdoba el 31 de agosto de 2004 no fueron extemporáneas, y, por ende, los actos de liquidación demandados no vulneraron las disposiciones invocadas por la DIAN. Aseveró que no es cierto que las declaraciones de retención en la fuente que presentó el Departamento estaban en firme, “porque a partir de las liquidaciones de corrección se abría la oportunidad para la Administración de ejercer su facultad de revisión tal como lo señala el artículo 589 inciso 2º del E.T.” Indicó que no es cierto que se hayan lesionado los intereses de la Nación como consecuencia de los saldos a favor que se generaron en las correcciones solicitadas, pues esto no ha sido demostrado por la DIAN, y, además, porque los supuestos saldos a favor nunca fueron solicitados por el Departamento, ni existieron, y, aun así, no existe oportunidad para ello. Dijo que no está demostrada la violación de los artículos 589 y 714 del E.T., ni por indebida aplicación, ni por falta de aplicación, ni por interpretación errónea. Igualmente ocurrió con los artículos 702 y 705 E.T., respecto de los que la DIAN no expuso las razones que fundamentan la supuesta violación. Propuso la excepción de inepta demanda, porque la parte actora no determinó en debida forma el sujeto demandado, ni estimó la cuantía de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda con
base en las siguientes consideraciones: Declaró no probadas las excepciones formuladas por el Departamento de Córdoba, En cuanto al fondo del asunto, dijo que el artículo 589 E.T. establece el procedimiento para corregir las declaraciones que disminuyan el impuesto a pagar o aumenten el saldo a favor de un contribuyente. Que la norma parte de la premisa de que el contribuyente presentó la declaración oportunamente. Que el artículo 589 ibídem fija dos reglas: la primera, que el término para corregir es de un año, contado a partir del vencimiento del término para presentar la declaración, y la segunda, que el término de un año previsto para presentar la solicitud de corrección respecto de la declaración de corrección de la inicial, se cuenta a partir de la presentación de la solicitud. Que el inciso segundo del artículo 589 E.T., de un lado, preserva la facultad de revisión de la Administración, al señalar que la corrección de las declaraciones no impide la facultad de revisión, y, de otro, dispone que el término se cuenta a partir de la fecha de corrección o del vencimiento de los 6 meses siguientes a la solicitud. Que en este último aspecto existe relación con el artículo 714 E.T., en cuanto a la firmeza de la declaración, pues para las declaraciones de corrección bajo el amparo del artículo 589, los dos años que tiene la administración para iniciar el procedimiento de revisión se cuentan a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud. Que la forma como se cuenta el término para que la administración pueda revisar las declaraciones, fijado en el artículo 589 ib., constituye una excepción a la regla
general del término de firmeza del artículo 714 E.T. Que con base en las pruebas que reposan en el expediente, en especial la resolución 8300060-2005-002 del 29 de octubre de 2008, mediante la cual la División de Investigaciones Disciplinaria de la DIAN, Regional Noroccidente, absolvió de los cargos disciplinarios formulados a la funcionaria que profirió las liquidaciones de corrección cuestionadas, concluyó que las solicitudes de corrección que presentó el Departamento de Córdoba se hicieron dentro del término previsto en el artículo 589 E.T. Finalmente, dijo que al no existir actuación temeraria por parte de la DIAN, no había lugar a la petición del demandado de condenar en costas a la entidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La UAE DIAN apeló la decisión del Tribunal, pues estimó impertinente que el fallo se hubiera fundamentado en una decisión disciplinaria emitida por la entidad. Aclaró que la decisión disciplinaria mediante la cual se absolvió a los funcionarios que expidieron las liquidaciones de corrección se fundamentaron en la autonomía que tenían los funcionarios al momento de adoptar las decisiones. Por esta razón, añadió, no era procedente la conclusión del Tribunal en cuanto a que el procedimiento que adelantó al División de Liquidación de Montería al proferir los actos demandados se ajustó al artículo 589 E.T. Transcribió apartes de los conceptos 38809 del 29 de mayo de 1998 y 47038 de 2006, y sostuvo que las solicitudes de corrección efectuadas conforme con el artículo 589 E.T., no pueden exceder el término general de firmeza previsto por la
ley. Explicó que en el caso concreto, el contribuyente demandado presentó las declaraciones iniciales de retención en la fuente, posteriormente las corrigió en bancos, y luego presentó solicitudes de corrección dentro del año siguiente a la presentación de las declaraciones de corrección en bancos. Con esta acción, dijo, la demandada amplió el término de firmeza a uno mayor de dos años, previsto en el artículo 714 E.T. Reiteró que el proceder de los funcionarios que profirieron los actos demandados no se ajustó a los artículos 589 y 714 E.T., porque las solicitudes de corrección que presentó el demandado debieron ser rechazadas por extemporáneas. Insistió en que el error en que incurrió la entidad fue el de verificar que la solicitud de corrección que presentó el demandando el día 31 de agosto de 2004, se hubiera hecho dentro del año siguiente a la corrección que presentó en bancos, conforme con el artículo 588 E.T. No obstante lo anterior, al analizar el término general de firmeza del artículo 714 E.T., detectó que todas las declaraciones de corrección estaban en firme para la fecha en que presentó las solicitudes de corrección (31 de agosto). Finalmente, reiteró que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda y a aceptar que las liquidaciones oficiales de corrección demandadas violaron los artículos 589, 702, 705 y 714 E.T. La parte demandada apeló la decisión del Tribunal, en cuanto se negó a condenar en costas a la DIAN. Insistió en que la actuación de la entidad fue temeraria, pues se evidencia la intención de revocar los actos demandados a como dé lugar, sin importar las consecuencias de esa conducta, y con el único fin
de perjudicar a la funcionaria que los expidió y al Departamento de Córdoba. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La U.A.E DIAN insistió en que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados. Sostuvo que el artículo 3º de la Ley 383 de 1997 derogó tácitamente los incisos 1 y 4 del artículo 589 E.T., de tal manera que debe entenderse que, en todos los casos, las solicitudes de corrección por menor valor a pagar o mayor saldo a favor proceden dentro del término de un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar, sin que este término varíe cuando la corrección por menor valor a pagar o mayor saldo a favor verse sobre declaraciones de corrección presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo para declarar. El Departam
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