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CE-23001-23-31-000-2007-00132-02(0882-10)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2007-00132-02(0882-10)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NIVELACIÓN SALARIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR EN

RELACIÓN CON LA REMUNERACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LAS CORTES / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Reconocimiento / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Inclusión como factor salarial para la liquidación pensional Del expediente se desprenden elementos de juicio debidamente considerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba en Sala de Conjueces y que esta corporación observó atentamente en la sección I de los considerandos de esta providencia. Ahora bien, aunque la Sala coincide con los argumentos esgrimidos por el a quo, es necesario precisar que en el numeral quinto de la sentencia de primer grado se aseveró que la entidad demandada: “… se encuentra a paz y salvo por concepto de salarios y prestaciones sociales, solo adeuda el reconocimiento y pago de la prestación o ajustes al aporte pensional de la diferencia salarial a Cajanal, para efectos de que este derecho reconocido, incida en la pensión de jubilación por vejez del actor” (subraya fuera de texto). Esta Sala se aleja de la interpretación hecha por el Tribunal Administrativo de Córdoba en Sala de Conjueces en la medida en que: (i) a folios 96 a 102 se encuentra visible la resolución por medio de la cual se reconoció el pago de la diferencia entre lo percibido por el actor a título de Bonificación por Gestión Judicial y la suma a la que tenía derecho bajo el régimen de Bonificación por Compensación, (ii) no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que la liquidación y pago de esta diferencia haya sido realizada de manera indebida, (iii) que la Bonificación por Compensación únicamente sea tenida en cuenta como factor salarial para

determinar la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, de conformidad con el inciso segundo del artículo primero del Decreto 610 de 1998 no puede confundirse con el surgimiento de una obligación de dar adicional al pago de la Bonificación por Compensación en sí misma, (iv) que visto que la Bonificación por Compensación fue pagada íntegramente por la parte demandada, no es procedente declarar el pago de sumas adicionales a favor del demandante.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la vigencia del Decreto 610 de 1998 por el cual se crea una bonificación por compensación con destino a la nivelación salarial de los funcionarios judiciales en relación con el salario de los magistrados de las Cortes, ver: C. de E., Sala de conjueces de la Sección Segunda, sentencia de 28 de noviembre de 2012, radicación: 0841-09, C.P.: Luis Fernando Villegas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ (Conjuez)

Bogotá, D.C., Catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00132-02(0882-10)

Actor: EURÍPIDES RAMOS PERTUZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de enero de 2010, proferida por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió a

las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Eurípides Ramos Pertuz, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 004 de 8 de enero de 2007 y 1471 de 14 de febrero del mismo año, expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, mediante las cuales se dio respuesta al derecho de petición que perseguía el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación conforme a lo dispuesto en los Decretos 610 y 1239 de 1998, con todas sus consecuencias jurídicas. Además, solicitó inaplicar el acto administrativo contenido en la circular número 118 de 20 de mayo de 2002, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se dispuso pagar, entre otros, al suscrito, la bonificación por compensación contenida en los Decretos 610 y 1239 de 1998, en cuanto no le autorizó el pago de los valores compensatorios al 70% para el año 2000 y el 80% para el 2001 y hasta el 30 de mayo de 2002, fecha del retiro; de la remuneración mensual de los Magistrados de las Altas Cortes. Igualmente, pidió inaplicar los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001 y 663 de 2002 mediante los cuales se fijó una bonificación por compensación inferior a la establecida por el Decreto 610 de 1998 para el cargo de Magistrado de

Tribunal de Distrito, entre otros. Solicitó que se declare que tiene derecho a que se le pague la bonificación por compensación en aplicación y cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998, previa sumatoria de lo ya recibido, hasta alcanzar el equivalente al 70% del valor que en forma mensual hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes para el año 2000 y el 80% para el 2001 y hasta la fecha de su retiro (30 de mayo de 2002), con todas sus consecuencias jurídicas. Además, que se condene a la Nación – Rama Judicial a pagar los valores en forma indexada, mes por mes, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.. Como hechos de la demanda expuso los siguientes: Mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998, el Gobierno Nacional, dando cumplimiento al parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó la bonificación por compensación para Magistrado, Fiscales Delegados ante Tribunales, etc. Dichas disposiciones consagraron ese derecho prestacional con vigencia desde el 1º de enero de 1999 y en adelante. A través del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional derogó los decretos antes mencionados y mediante el Decreto 664 de 13 de abril de 1999 creo la misma prestación pero consagrando sumas taxativas para cada cargo en particular inferiores a los porcentajes que derogó, a partir del 1º de septiembre de 1999. Por ello, el demandante presentó derecho de petición al cual se le dio respuesta negativa por parte de la administración vulnerando así el derecho que tiene a

percibir la bonificación por compensación consagrada en los Decretos 610 y 1239 de 1998. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 28 de enero de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y accedió a las pretensiones de la demanda. La demandada propuso las excepciones de falta de competencia; inexistencia del demandado; inepta demanda; falta de legitimación por pasiva; cosa juzgada e inexistencia de la obligación y la innominada. Frente a la falta de competencia por parte del Tribunal, expuso que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicita la nulidad de un acto administrativo laboral de carácter particular y concreto que no proviene de un contrato de trabajo y que de conformidad con el numeral 2º del artículo 132 del C.C.A., el conocimiento de esta clase de procesos corresponde a los tribunales administrativos en primera instancia cuando la cuantía exceda de 100 salarios mínimos legales. Sobre la excepción de inexistencia del demandado advirtió que no se demanda la Ley 4ª de 1992 sino un acto administrativo de carácter particular y concreto que desconoció unos derechos al actor y que fue expedido por una autoridad de orden nacional como lo es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien representa a la Nación de conformidad con el numeral 8º del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, por lo que no se puede sostener que no existe el demandado. Rechazó la excepción de inepta demanda pues dentro de las pretensiones se

atacan actos administrativos que desconocieron el derecho del actor, proferidos por el Director Ejecutivo de Administración Judicial quien hace parte de la Rama Judicial y de conformidad con el artículo 149 del C.C.A., la representación de ésta en los procesos contencioso administrativos la tiene el mencionado funcionario, por lo cual la demanda esta dirigida contra la entidad indicada en la ley. No prosperó la excepción de falta de legitimación por pasiva pues los actos demandados son de carácter laboral, de contenido particular y concreto expedidos por quien representa a la Nación – Rama Judicial, para esos asuntos, de conformidad con el numeral 8º del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 149 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998. Luego de citar el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la cosa juzgada, concluyó que no se presenta pues los procesos no tienen el mismo objeto ni la misma causa. Por último la Sala no encontró probada ninguna excepción propuesta o innominada que permitiera concluir que el actor carece del derecho invocado. Del acervo probatorio obrante en el expediente y de lo narrado, el a quo estimó que el problema jurídico se contrae a resolver si los actos administrativos demandados son contrarios a normas superiores de orden legal y constitucional al desconocer al actor el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, a pesar de que desistió de la demanda que había presentado para reclamar dicha bonificación y acogerse al régimen del Decreto 4040 de 2004. Señaló que los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos, el Consejo

de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado en varias de sus decisiones sobre el tema de la bonificación por compensación y el salario de los Magistrados de los tribunales y citó varias de ellas. Trascribió apartes de la sentencia de 4 de noviembre de 2007, que debatió un caso similar y planteó que al declararse la nulidad del Decreto 2668 de 1998, que había derogado al 610 del mismo año, éste último adquiere su vigencia dado que las nulidades administrativas tienen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, quedando entonces las situaciones jurídicas en el mismo estado en que se encontraban antes de la expedición del acto anulado. Siendo así, al producirse la nulidad del Decreto 2668 de 1998 el régimen salarial de los Magistrados de Tribunales vuelve a regirse por lo previsto en el Decreto 610 del mismo año, es decir que a partir de 1999 adquieren el derecho a la bonificación por compensación en un 60% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes aumentando en el año 2000 al 70% y al 80% en el 2001. Finalmente estima que el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación por gestión judicial, vulnera la Constitución Política al atentar contra el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Magna y contraria los principios establecidos en el artículo 53 de la misma, puesto que los derechos laborales invocados por el actor son irrenunciables y no podían ser objeto de transacción ni conciliación. Además, en caso de que se presente diversidad de normas que

regulen la misma situación, debe aplicarse el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador. Como los actos acusados se fundamentan en la aplicación del Decreto 4040 de 2004 y en la adopción de este régimen, se tiene que están viciados de nulidad los actos administrativos demandados, al discurrir en la causal prevista en el artículo 84 del C.C.A. de violación de normas superiores en que debían fundarse, por desconocimiento de las normas constitucionales y lo previsto por la Ley 4ª de 1992 cuando se afirma que el régimen salarial de los funcionarios públicos no puede desmejorarse y se dejó de aplicar el régimen de bonificación por compensación establecido en el Decreto 610 de 1998 actualmente vigente. Si los Magistrados de Tribunal, por mandato legal ejercen las mismas funciones, deben devengar la misma asignación salarial por cuanto al no darse esta premisa, primaría la discriminación entre iguales, lo que es inaceptable a la luz de los principios constitucionales que orientan las relaciones laborales. Concluyó argumentando que, con la expedición de los actos acusados, se violó la constitución, la Ley y los Decretos Reglamentarios, y concretamente el Decreto 610 de 1998 que regula la bonificación por compensación y cuya vigencia no esta en duda. Hubo entonces aplicación indebida del Decreto 4040 de 2004. En consecuencia, el a quo decidió inaplicar este decreto conjuntamente con los actos administrativos cuya inaplicación fue expresamente solicitada por el actor. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en el

que solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Para el efecto reiteró los conceptos expresados en la contestación de la demanda, especialmente en lo establecido en la parte motiva del Decreto 610 de 1998 y en los artículos 1º y 2º, que crearon para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, a los Fiscales ante el Tribunal del Distrito y a los Jefes de Unidad de la Fiscalía ante Tribunal de Distrito, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales iguale el 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes para 1999, el 70% para 2000 y el 80% para el 2001. Posteriormente, a través del Decreto 2668 de 1998, se derogaron los decretos 610 y 1239 de 1998. Luego, el Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001 declaró la nulidad del decreto 2668 de 1998, por lo cual se revivió la bonificación. Con el fin de culminar los conflictos generados por la declaratoria de nulidad del mencionado decreto, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4040 de 2004, creó una Bonificación de Gestión Judicial con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara el 70% de lo que por

todo concepto devengaban anualmente los Magistrados de las Altas Cortes. Agregó que este decreto generó la opción de acogerse a ese pago antes del 31 de diciembre de 2004, celebrando un contrato de transacción o aportando copia del memorial en que se presentara el desistimiento radicado ante la autoridad judicial respectiva, razón por la cual la bonificación por gestión judicial se cancela a quienes se acogieron a lo dispuesto por el citado decreto y a quienes se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, es así como el actor, firmó desistimiento con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, con el que igualmente renuncia a la posibilidad de iniciar una nueva acción por las mismas causas de la Bonificación de Gestión Judicial. Por lo anterior, el día 30 de diciembre de 2004, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, “… basada en la Resolución 244 de 4 de febrero de 1999, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la RESOLUCION No. 119, procede a reconocer el PAGO de la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998, a quienes optaron por la Bonificación de Gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004” (fl. 80), cancelándole al actor la suma de $53.335.908.oo. Agregó que de la misma manera, ya le fueron cancelados también el 70% para el año 2000 y 80% para el año 2001 en cumplimiento a un fallo de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, Sala de Conjueces, la suma

$46.506.024.oo, por lo que considera que al accionante no se le debe dinero alguno por concepto de Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998. Manifiesta que el Decreto 4040 de 2004, creó una distinción en el régimen salarial que se aplicaría a ciertos funcionarios judiciales, pero igualmente, dejó a criterio del funcionario afectado la potestad de acogerse o no a dicho régimen, es decir que la supuesta desigualdad no es impuesta por el mencionado decreto, sino todo lo contrario, su aplicación depende expresamente de la aceptación y reconocimiento que de él se haga. Concluye que al actor no se le viene cancelando el 80% de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, toda vez que se acogió al régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004, decreto que goza de validez y que se encuentra avalado por los principios de legalidad y seguridad jurídica. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Recordando que mediante proveído del día dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado resolvió RECHAZAR por improcedente la solicitud del actor en el proceso de la referencia de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Conjueces procede a desatar el mismo. Para el efecto, la Sala aclarará la situación fáctica del caso con fundamento en lo

que se probó durante el proceso, reiterará brevemente su postura con respecto a la vigencia del régimen de bonificación por compensación consagrado en el Decreto 610 de 1998 y explicará por qué no son de recibo los argumentos presentados por la impugnante.

I. ACLARACIÓN DE LA SITUACIÓN FÁCTICA DEL CASO Esta Sala considera pertinente señalar aquellos aspectos fácticos del sub lite que le permitirán resolver el recurso de reposición presentado por la parte demandante de manera clara, transparente y consistente.

En primer lugar, la Sala reconoce la certificación laboral proferida por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), a cuyo tenor se lee que “… el doctor URIPIDES (sic) RAMOS PERTUZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.054618 (sic) expedida en Cartagena, estuvo laborando como MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DE ESTE TRIBUNAL, desde el once (11) de enero del (sic) mil novecientos noventa y uno (1.991) al (sic) treinta (30) mayo (sic) del dos mil dos (2002)” (fl. 11). La información allí contenida se ve parcialmente confirmada por la constancia expedida por el Jefe de Recursos Humanos y el Pagador de la Dirección Ejecutiva Secciona de Administración Judicial de Córdoba el día once (11) de abril de dos mil siete (2007), en la cual se expresan los factores salariales devengados por el actor desde el primero (1) de enero de dos mil (2000) hasta el

treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), fecha de retiro del doctor Eurípides Ramos Pertuz de su cargo en la Rama Judicial. De estos medios de prueba se puede concluir que el actor en efecto se desempeñaba como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998. En segundo lugar, visible a folios 137 y 138 del expediente se encuentra el poder conferido por el doctor Eurípides Ramos Pertuz y otros al abogado Pedro A. Escobar Trujillo para “… manifestar ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, [la] voluntad de aceptar el régimen del Decreto 4040 de 2004, y pedir a esa entidad que (…) cancele la suma de dinero establecida en su Artículo 3º” (fl. 138) a favor del actor. Con fundamento en este mandado, suscrito en el mes de diciembre de 2004, el apoderado del actor en efecto desistió de la demanda identificada bajo el número interno de radicación 2002-4166 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Honorable Consejo de Estado mediante escrito calendado nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) a cuyo revés puede apreciarse la nota de presentación personal (fl. 133) y que fue aportado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante documento de la misma fecha (fl. 136). El desistimiento fue aceptado por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta corporación mediante auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005),

visible a folio 134 del expediente. Como consecuencia del desistimiento de la acción, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba expidió la Resolución No. 119 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por medio de la cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a los Doctores Magistrados (…) el derecho a que le sean cancelados los valores allí consignados correspondientes a la Bonificación por Gestión Judicial, creada por el Decreto 4040 de 2004 por cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada norma.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese el pago de la Bonificación por Gestión judicial a los Doctores Magistrados que aparecen en la lista anexada, a cada uno los valores allí consignados” (fl. 130).

De conformidad con el listado al que hacía mención la resolución en cita, al doctor Eurípides Ramos Pertuz le correspondió un pago equivalente a CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M/Cte ($53’335.908.oo). De las pruebas aportadas se desprende, entonces, que el actor en efecto había interpuesto una demanda con el propósito de que se le reconociera el pago de la Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 19998, que luego decidió desistir de la demanda con el propósito de hacerse acreedor de la Bonificación por Gestión Judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004 y que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba en efecto le reconoció el derecho a percibir esta última, cuyo

pago fue efectivamente ordenado. En tercer lugar, la parte demandada aportó una copia simple de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba en la tutela identificada bajo el número de expediente 23001-23-31-2007-00581-01, dentro de la cual el doctor Eurípides Ramos Pertuz obró como accionante. En la parte resolutiva del fallo se ordenó a los accionados el pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas a los accionantes en los términos del Decreto 610 de 1998 (fl. 125). Aunada a esta providencia se presentó la Resolución No. 3848 del 23 de octubre de 2008, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial daba cumplimiento al fallo de tutela, liquidando la Bonificación por Compensación, equivalente a la diferencia entre el 80% de los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes y lo percibido por el actor en el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil uno (2001) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), tiempo laborado por el doctor Eurípides Ramos Pertuz, identificado con C.C. No. 9’054.618, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En la parte resolutiva de este acto administrativo se ordenó el pago de una suma que, descontando lo percibido por concepto de Bonificación por Gestión Judicial, indexada y con intereses, fue equivalente a CUARENTA Y SEIS MILLONES

QUINIENTOS SEIS MIL VEINTICUATRO PESOS M/Cte. ($46’506.024.oo) (fl.

101). De estos elementos de convicción se desprende que el derecho del actor a percibir la Bonificación por Compensación de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998 fue reconocido por la jurisdicción constitucional y posteriormente ejecutado por la entidad demandada.

II. LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en punto a la vigencia del régimen previsto en el Decreto 610 de 1998 ha sido sostenida de manera uniforme. En efecto, en sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida dentro del proceso identificado bajo el número de radicación 080012331000200402005 02 (0841-09) y con ponencia del Honorable Conjuez Luis Fernando Villegas Guitérrez, esta corporación sostuvo que: “La Ley 4ta de 1992, mediante la cual se establecen las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con el articulo 150 # 19, Literales e y f de la Constitución Política Colombiana, constituyó la base para que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 610 de 1998, adicionado por el 1239 del mismo año, creara una prestación denominada “Bonificación por Compensación” a partir de 1999, la cual, con carácter permanente, se adicionaría al salario mensual y demás ingresos laborales de los funcionarios de la rama judicial.

Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los siguientes

funcionarios, a saber:

1. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,

Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar.

2. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia

3. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Constitucional

4. Los Magistrados Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura

5. Los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado

6. Los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional

7. Los Fiscales del Tribunal Superior Militar

8. Los Fiscales ante el Tribunal Superior del Distrito

9. Los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito Asimismo se estableció, que dicha suma solo constituiría “factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. De igual manera, se determinó que el pago de dicha Bonificación por Compensación” se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1999.

El Decreto 610 en su parte considerativa, estipuló que para el año correspondiente a la primera apropiación presupuestal, una vez que esta misma se apruebe, es decir para el año 1999, se aplicara un ajuste a los ingresos que iguale al 60% de aquello que devenguen por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes; para la vigencia fiscal siguiente, es decir para el año 2000, el ajuste igualaría al 70% y , por último, a partir del año correspondiente a la

tercera vigencia fiscal, es decir el año 2001, ese porcentaje se elevaría al 80%. En el mismo año 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el Decreto 610, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, se observa que la voluntad del Gobierno Nacional en dicha época no fue otra distinta que la de crear la denominada “Bonificación por Compensación” como una prestación que, progresivamente, condujera en el interior de un contexto de igualdad, a brindar a los servidores de la Rama Judicial un reconocimiento especial por su labor. Corriendo aún el año 1998, el Gobierno Nacional derogó los decretos 610 y 1239 de 1998 mediante el Decreto 2668 de 31 de octubre de 1998. Atacado por vía judicial ante el Consejo de Estado, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (20011)”. Con respecto al efecto que tuvo la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, esta corporación ha tenido la oportunidad de señalar que: “En sentencia del seis (6) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que “… [l]a sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo, sea general 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), Rad. No. 395-99, C.P., Álvaro Lecompte Luna.

o particular, tiene efectos hacia atrás, hasta el momento en que el acto anulado nació a la vida jurídica, de allí que se considere como regla general que, en tal caso, las cosas vuelven a su estado inicial, como si el acto no hubiere existido, excepto en relación con las situaciones ya consolidadas, es decir, aquellas particulares cuyos respectivos actos ya no son susceptibles de impugnación jurisdiccional, ora por caducidad de la acción, ora por tratarse de cosa juzgada” (Subraya fuera del texto). La doctrina también ha reconocido los efectos ex tunc de la anulación del acto administrativo. En efecto, el profesor Libardo Rodríguez señala en su tratado sobre Derecho Administrativo General Colombiano que “…La sentencia (de nulidad) produce efectos retroactivos lo cual quiere decir que se entiende que el acto no ha existido jamás”2. Quiere esto decir que la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, al operar retroactivamente, crea una ficción jurídica según la cual el mencionado acto administrativo no existió jamás, razón por la cual se presentan dos fenómenos íntimamente concatenados con esta anulación: a. Los Decretos 610 y 1239 de 1998 Recobraron su Vigencia. En sentencia del once (11) de diciembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Consejero Evelio Suárez Suárez, esta Corporación señaló que “… consecuencia del fallo de 25 de septiembre de 2001 recobraron vigencia los Decretos 610 y 1238 de 1998, que establecieron un derecho económico laboral para determinados servidores de la Rama Judicial, el cual debe ser pagado por la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, por mandato del artículo 256, numeral 5 de la Constitución Política, de donde se deduce que ella está legitimada en la causa pasiva, vale decir, es la llamada por la ley para responder por lo pretendido” (Subraya fuera del texto). En efecto, debe reconocerse que, al operar la nulidad del acto que derogó los mentados decretos el fenómeno que acaece es que los mismos se mantienen vigentes como si nunca hubieran sido excluidos del ordenamiento jurídico nacional. Por lo tanto, debe

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