CE-23001-23-31-000-2007-00133-01(38451)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2007-00133-01(38451)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos. Procedencia. Regulación normativa El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la acción no haya caducado (…). b) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (…) c) Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. d) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTICULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65A / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81 CONCILIACION JUDICIAL - Violación a la norma Ley 1015 de 2006 por agentes Policía Nacional Cumpliendo funciones calificadas como actos del servicio, conforme consta en el
Informativo Administrativo por Muerte expedido por el Director General de la Policía Nacional (…) fueron sancionados por haber violado el artículo 35 numeral 20 literal a) de la Ley 1015 de 2006, es decir, por haber incurrido en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en el manejo, conservación o control de los bienes y equipos de la Policía Nacional. FUENTE FORMAL. LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 35 NUMERAL 20 LITERAL A CONCILIACION JUDICIAL - Procedente. No resulta lesiva al patrimonio del Estado / CONCILIACION JUDICIAL - Efectos de cosa juzgada El acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilia respecto de los perjuicios morales y materiales que fueron acreditados y reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba sobre el 85 por ciento de la condena impuesta actualizada con los índices de precios al consumidor, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Efectuadas las anteriores consideraciones, resulta del caso aprobar la conciliación celebrada entre las partes el 5 de agosto de 2010 y disponer que dicho acuerdo haga tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 466 DE 1998 - ARTICULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) enero de dos mil once (2011)
Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00133-01(38451)
Actor: JOSÉ LUIS ROMERO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: Aprobación de Acuerdo Conciliatorio Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 5 de agosto de 2010.
I. ANTECEDENTES El 24 de abril de 2007, los señores José Luis Romero Ramírez, Aída Ortiz Puentes, obrando en nombre propio -y en representación del menor José Luis Romero Ortiz, Jessica Hasbleidy Romero Ortiz y Leonilde Ramírez a través de apoderado judicial, formularon demanda contra la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de la muerte del patrullero Jair Francisco Romero Ortiz, ocurrida el 25 de septiembre de
2006. Como consecuencia pidieron reconocer la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados de orden moral y material.
En sentencia proferida el 20 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las súplicas de la demanda en estos términos: “PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional por los perjuicios morales y materiales causados a los actores con la muerte del patrullero Jair Francisco Romero, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénase, como consecuencia de la declaración anterior, a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales:
. Para cada uno de los padres, señores José Luis Romero Ramírez y Ayda Ortiz Puentes el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. . Para cada uno de los hermanos, Jessica Hasbleidy y José Luis Romero Ortiz el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. .Para la abuela, Leonilde Ramírez, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Condénase, a la Nación Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a pagar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. . Para el señor José Luis Romero Ramírez $96.957.623,oo. . Para la señora Ayda Ortiz Puentes $95.376.362,oo.
CUARTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda, por lo ya dicho.
QUINTO: Se deberá dar cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos que establecen los artículos 176, 177 y 178 de Código
Contencioso Administrativo.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, sino fuere objeto de apelación remítase el expediente al H. Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de que trata el artículo 184 del C.C.A.” El proceso se encuentra en ésta Corporación para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A.
El 3 de mayo de 2010, el apoderado de la parte actora solicitó fijar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual se surtió el 5 de agosto del mismo año.
II. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
En la audiencia de conciliación las partes llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento, conciliación que se entiende surtida integralmente.
2. Que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
III. CONSIDERACIONES Corresponde en consecuencia abordar el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes.
El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la acción no haya caducado (Art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por
el Art. 81 Ley 446 de 1998). b) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (Arts. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998). c) Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. d) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (Art. 65 A ley 23 de 1991 y Art. 73 ley 446 de 1998). En el presente caso, la conciliación reúne los presupuestos exigidos para su aprobación, se aprecia que la demanda fue presentada el 24 de abril de 2007, por hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2006; las partes conciliaron sobre derechos económicos de carácter transigible de los que son titulares dada su calidad de padres, hermanos y abuela del patrullero Jair Francisco Romero Ortiz1 1 A folios 80 a 81 del expediente, obra copia auténtica del Registro de Matrimonio de los señores José Luis Romero Ramírez y Ayda Ortiz Puentes, como también copia de los Registros de Nacimiento de Jair Francisco Romero Ortiz, Jessica Hasbleidy Romero Ortiz, y José Luis Romero Ortiz. y comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar.2 Así mismo, los elementos de juicio existentes en el expediente, dan lugar a establecer que el señor Jair Francisco Romero Ortiz, para la época en que sucedieron los hechos, se encontraba cumpliendo funciones calificadas como
actos del servicio, conforme consta en el Informativo Administrativo por Muerte3 expedido por el Director General de la Policía Nacional y las declaraciones de los patrulleros4 Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán, quienes una vez adelantada la correspondiente investigación disciplinaria por parte de la entidad demandada, fueron sancionados por haber violado el artículo 35 numeral 20 literal a) de la Ley 1015 de 2006, es decir, por haber incurrido en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en el manejo, conservación o control de los bienes y equipos de la Policía Nacional.5
En dicho informe se señaló: “(…) el patrullero Carlos Andrés Ramírez Godoy, en forma accidental causó una herida a la altura de la ceja derecha al también patrullero Jair Francisco Romero Ortiz, la cual produjo su deceso. (…) la labor desempeñada por el Grupo en la fecha de los hechos era la de prestar seguridad en las labores de erradicación manual de cultivos ilícitos y a las bases al personal de erradicadores. Salían de lunes a sábado a dichas labores, terminaban a las 15 horas y el personal descansaba en las bases establecidas en la vereda el manantial al igual que los domingos. Cuando ocurrió el accidente, el Patrullero JAIR FRANCISCO ROMERO ORTIZ estaba descansando en una de las bases del Manantial después de haber llegado de las labores de erradicación. (…). Por lo expuesto, se llega a la conclusión que el fallecido se encontraba en pleno desarrollo de su servicio de seguridad en labores de erradicación de cultivos ilícitos, tomando solo un descanso dentro de la labor que era continua durante 45 días (…)”.
Agrega “que no se trató de actos especiales del servicio toda vez que no fue la acción del enemigo la que le quitó la vida al policial,(…) ni en desarrollo de actos meritorios del servicio, sino de un desafortunado accidente al disparársele el arma a uno de sus compañeros.“6 En armonía con lo expuesto, el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilia 2 A folios 1 a 5 del cuaderno principal, obra el poder debidamente otorgado por los demandantes a favor del Doctor Benjamín Herrera Agudelo, en el que se le confiere facultad expresa para conciliar. A folio 553 del cuaderno principal, obra el poder conferido por la Jefe del Area Jurídica de la Policía Nacional a la Doctora Darlin Lenis Espitia, con la facultad expresa para conciliar total o parcialmente dentro del proceso. 3 Folios 149 y 150. 4 Las cuales fueron trasladadas al proceso previa petición de las partes. 5 Folio 301. 6 Folios 149 y 150. respecto de los perjuicios morales y materiales que fueron acreditados y reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba sobre el 85% de la condena impuesta actualizada con los índices de precios al consumidor, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Efectuadas las anteriores consideraciones, resulta del caso aprobar la conciliación celebrada entre las partes el 5 de agosto de 2010 y disponer que dicho acuerdo haga tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 66
de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B” R E S U E L V E PRIMERO. APROBAR con efectos de cosa juzgada, la conciliación lograda entre los señores José Luis Romero Ramírez, Aída Ortiz Puentes, obrando en nombre propio –y en representación del menor José Luis Romero Ortiz-, Jessica Hasbleidy Romero Ortiz y Leonilde Ramírez a través de apoderado judicial y la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, por el 85 % del valor de la condena impuesta en primera instancia, montos que deben ser actualizados con los índices de precios al consumidor –IPC-, a la fecha de ejecutoria de esta decisión. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, según el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.
RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO DANILO ROJAS
BETANCOURTH
Magistrado Magistrado