CE-23001-23-31-000-2007-00135-01(38033)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2007-00135-01(38033)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega: Auto que imprueba acuerdo conciliatorio. Caso muerte de niño, menor de edad, por caída de cancha de futbol en un establecimiento educativo / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Requisitos para su aprobación / PRELACIÓN DE FALLO / ACUERDO CONCILIATORIO LESIVO AL PATRIMONIO PÚBLICO - No encuentra fundamento jurídico [E]n cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho instituto es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., (…) y dispusieron que dicho convenio habría de ser aprobado por el juez competente siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público (…) del material probatorio recaudado y valorable en el proceso no resulta posible advertir que se encuentre comprometida en igual medida la responsabilidad de las dos entidades demandadas (…) en el expediente no obra prueba que permita imputar la responsabilidad al Municipio de San Antero, aspecto que amerita un estudio de fondo por parte de la Sala al momento de dictar sentencia, razón por la cual la aprobación del presente acuerdo conciliatorio implicaría una lesión al patrimonio público (…) debe señalar la Sala que no resulta posible aprobar el acuerdo solamente respecto del Departamento de Córdoba, ya que dicha situación implicaría una aprobación parcial del acuerdo conciliatorio (…). Por fuerza de las
anteriores razones se impone para la Sala el deber de improbar la conciliación acordada por las partes, todo ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 65 A de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 (…) según lo expresado en el Acta No. 21 de 15 de octubre de 2008, es del caso conceder prelación al presente fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 76
REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD DE LAS PARTES EN CONCILIACIÓN JUDICIAL - Requisitos En cuanto a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar se tiene que tanto la parte actora como el Departamento de Córdoba y el Municipio de San Antero acudieron a la audiencia de conciliación a través de apoderados debidamente constituidos y con facultad expresa para conciliar CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Niega En relación con la caducidad de la acción se observa que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 24 de abril de 2007, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, quecomo se dijoacaeció el día 17 de junio de 2005-, razón por la cual debe entenderse que la acción se ejercitó de manera oportuna LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Declara probada. Se configuró Se tiene que los señores (…) están legitimados para demandar dentro del presente proceso contencioso administrativo toda vez que se halla acreditado el parentesco aducido en la demanda, cosa que ocurre con las copias auténticas de
los registros civiles de nacimiento y matrimonio que obran a folios 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del cuaderno 1, lo cual permite asumir que fueron ellos quienes se vieron afectados con la muerte de (…) acaecida el 17 de junio de 2005
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1495 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00135-01(38033)
Actor: FERMINA PRIMERA CASTRO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a considerar la aprobación del acuerdo conciliatorio judicial logrado por las partes en la cual se convino lo siguiente: 1. “El Departamento de Córdoba y el Municipio de San Antero pagarán el valor total de la condena impuesta en primera instancia por perjuicios morales, la cual asumirán en proporción de un 50%, cada uno.
2. El Departamento de Córdoba y el Municipio de San Antero pagarán el valor de setenta millones de pesos ($70.000.000) en relación con los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, el cual
asumirán en una proporción de un 50 %, cada uno.
3. Que el Departamento de Córdoba y el Municipio de San Antero, efectuarán el pago dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
4. Se señala que los valores y los porcentajes reconocidos en el presente acuerdo no generan intereses ni serán indexados dentro de dicho lapso”.
El Ministerio Público manifestó estar en oposición con el acuerdo conciliatorio, puesto que –en su criterioera lesivo del patrimonio público ya que no se encontraba acreditado hecho alguno que permitiera imputar la responsabilidad al Municipio de San Antero. Adicionalmente, señaló que el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante era improcedente frente a la madre de la víctima, toda vez que el occiso era menor de edad, por lo que el perjuicio resultaba ser incierto y eventual.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La parte demandante dentro del presente proceso solicitó la declaratoria de responsabilidad estatal en cabeza del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CORDOBA y MUNICIPIO DE SAN ANTERO por los hechos ocurridos el día 17 de junio de 2005, en los cuales perdió la vida el niño YESSITH TAPIA PRIMERA como consecuencia del fuerte impacto que le provocó la caída de la portería de una cancha de fútbol sobre su cavidad toráxica, cuando realizaba educación física en instalaciones deportivas que, indicó la demanda,
eran del Municipio 1.
2. La sentencia de primera instancia Una vez adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Departamento de Córdoba y al Municipio de San Antero como responsables solidarios por la muerte del niño
Yessith Tapia. El Tribunal señaló que el Municipio de San Antero no se encontraba certificado para efectos de prestar servicios educativos por lo que, según lo establecido por la Ley 715 de 2001, era el Departamento de Córdoba el encargado de administrar la 1 Folios 1 a 8 del cuaderno 1. institución educativa. En dicho sentido el a quo consideró que el Departamento resultaba responsable en razón a que la institución educativa en la que estudiaba el joven fallecido no contaba con instalaciones deportivas, por lo cual los estudiantes debían hacer uso de las instalaciones municipales más cercanas para sus prácticas de educación física, hecho éste que contrariaba las obligaciones contenidas en la mentada Ley 715 de 2001. De la misma manera consideraron los actores que el Municipio de San Antero venía a ser responsable por la muerte de Yessith Tapia, toda vez que el Polideportivo “Las Aguadas”, donde practicaban deporte los estudiantes del centro educativo, era de su propiedad, razón por la cual era el encargado de atender al mantenimiento del mismo. Precisó que la responsabilidad del Municipio surgía de la omisión del cumplimiento de la normatividad que le imponía el deber de “mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos”2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el a quo condenó a las demandadas al pago de indemnización por perjuicios morales en los siguientes términos: - A favor de Fermina Primera Castro, la suma equivalente a cien (100) SMLMV. - A favor de Milton José Tapia Primera, Alexander Tapia Primera, Osman Enrique Ramos Primera, Eduardo Antonio Ramos Primera y Katia Arroyo Primera, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV, para cada uno de ellos. - A favor de Inés Marina Jaramillo Hernández, la suma equivalente a diez (10) SMLMV. Condenó al Departamento de Córdoba y al Municipio de San Antero, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la madre de la víctima, Fermina Primera Castro y de los hermanos, Milton José Tapia Primera, Alexander Tapia Primera, Osman Enrique Ramos Primera, Eduardo Antonio Ramos Primera y Katia Arroyo Primera, a pagar la suma total, en conjunto, de CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($108.348.560). 2 Folios 284 a 296 del cuaderno principal.
3. El recurso de apelación La anterior decisión fue apelada por el Municipio de San Antero mediante escrito de 12 de noviembre de 2009, al considerar que había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad.
Así mismo, señaló que en el sub judice se había configurado como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue el niño quien decidió voluntariamente colgarse del arco de la portería, hecho que
propició que ésta se derrumbara sobre su cuerpo y le sobreviniera la muerte3.
4. La conciliación judicial en segunda instancia Estando pendiente de proferir fallo en esta la segunda instancia, el Ministerio Público solicitó la convocatoria a una audiencia de conciliación, la cual fue aceptada por la Corporación y llevada a cabo el día 7 de abril de 2011, diligencia en la cual las partes llegaron a un acuerdo equivalente a la totalidad del valor de la condena impuesta en primera instancia.
El Ministerio Público manifestó estar en desacuerdo con la conciliación a la que llegaron las partes del presente proceso, toda vez que -consideró- resultaba lesiva para el patrimonio público, ya que no se encontraba acreditado el hecho que permite imputar la responsabilidad del Municipio de San Antero y porque entendía que la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante era improcedente reconocerla respecto de la madre de la víctima, toda vez que el occiso era menor de edad4 Así las cosas, la Sala avocará el estudio del presente acuerdo conciliatorio:
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho instituto es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de 3 Folios 303 a 307 del cuaderno principal. 4 Folio 358 a 362 del cuaderno principal. contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas
en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: de restablecimiento del derecho, de reparación directa y la relativa a contratos, y dispusieron que dicho convenio habría de ser aprobado por el juez competente siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público. Procede la Sala a abordar el estudio de tal acuerdo de conciliación judicial bajo esa perspectiva.
1. Representación y capacidad En cuanto a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar se tiene que tanto la parte actora5 como el Departamento de Córdoba6 y el Municipio de San Antero7 acudieron a la audiencia de conciliación a través de apoderados debidamente constituidos y con facultad expresa para conciliar.
2. Derechos económicos La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes en el Acuerdo que se examina se satisface en este caso, toda vez que tienen relación con una pretensión encaminada a obtener la indemnización por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del joven Yessith Tapia Primera, en hechos ocurridos el día 17 de junio de 2005 e involucra la disposición o afectación de derechos e intereses subjetivos de contenido personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales pueden ser renunciables al tenor de lo dispuesto por los artículos. 15, 1495 y 1602 del Código Civil. 3. la caducidad de la acción En relación con la caducidad de la acción se observa que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 24 de abril de
2007, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, que5 Folios 15 a 20 del cuaderno 1. 6 Folio 363 del cuaderno principal. 7 Folio 100 del cuaderno 1. como se dijoacaeció el día 17 de junio de 2005-, razón por la cual debe entenderse que la acción se ejercitó de manera oportuna. 4. la legitimación de las partes Se tiene que los señores Fermina Primera Castro, Milton José Tapia Primera, Alexander Tapia Primera, Osman Enrique Ramos Primera, Eduardo Antonio Ramos Primera y Katia Arroyo Primera están legitimados para demandar dentro del presente proceso contencioso administrativo toda vez que se halla acreditado el parentesco aducido en la demanda, cosa que ocurre con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y matrimonio que obran a folios 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del cuaderno 1, lo cual permite asumir que fueron ellos quienes se vieron afectados con la muerte de Yessith Tapia Primera acaecida el 17 de junio de 20058.
5. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley o no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998) Observa la Sala que no obstante encontrarse probado el daño consistente en la muerte de Yessith Tapia, lo cierto es que del análisis del material probatorio recaudado y valorable en el proceso no resulta posible advertir que se encuentre
comprometida en igual medida la responsabilidad de las dos entidades demandadas. En efecto, tal y como señaló el Ministerio Público en el concepto rendido el 21 de abril de 2010 y como quedó precisado por dicho ente de control en la audiencia de conciliación realizada en esta Corporación el 7 de abril de 2011, en el expediente no obra prueba que permita imputar la responsabilidad al Municipio de San Antero, aspecto que amerita un estudio de fondo por parte de la Sala al momento de dictar sentencia, razón por la cual la aprobación del presente acuerdo conciliatorio implicaría una lesión al patrimonio público. Así mismo, debe señalar la Sala que no resulta posible aprobar el acuerdo solamente respecto del Departamento de Córdoba, ya que dicha situación 8 Obran en el expediente los respectivos poderes otorgados y los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que permiten constatar que cada uno de los actores están legitimados para demandar en el presente proceso (folios 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del cuaderno 1). implicaría una aprobación parcial del acuerdo conciliatorio, eventualidad que la jurisprudencia de esta Corporación ha negado como posible. Así lo señaló esta Sección mediante auto de 25 de julio de 2007, en el que razonó de la manera que sigue: “Ahora bien, en cuanto concierne con la posibilidad de efectuar aprobaciones parciales, la Sala ha sido enfática en señalar que la conciliación, si bien puede comprender la decisión sobre varias pretensiones que podrían analizarse de manera individual o autónoma, lo cierto es que la misma constituye un “universo
único”9, es decir, un acuerdo de voluntades genérico, sobre el cual debe restringir su estudio a la legalidad de aquel y a la posible lesividad del mismo en relación con los intereses patrimoniales del Estado. “En ese orden de ideas, no es posible que el juez adelante aprobaciones parciales del acuerdo según su criterio y sana crítica, por cuanto en sede de la conciliación, el operador judicial sólo cuenta con competencia para verificar una serie de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin que sea posible invadir la órbita de las partes en cuanto a los acuerdos a los que llegaron en la audiencia correspondiente”10 Por fuerza de las anteriores razones se impone para la Sala el deber de improbar la conciliación acordada por las partes, todo ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 65 A de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998. No obstante lo anterior, según lo expresado en el Acta No. 21 de 15 de octubre de 2008, es del caso conceder prelación al presente fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: Improbar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 7 de abril de 2011, según lo expuesto.
SEGUNDO: Conceder prelación al presente proceso en el turno para fallo. 9 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 11 de febrero de 1994, exp. 9090, M.P. Julio
César Uribe Acosta
10 Auto de 25 de junio de 2007. MP: Enrique Gil Botero. Exp: 29273
TERCERO: Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal.