CE-23001-23-31-000-2007-00135-01(38033)A-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2007-00135-01(38033)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el sub judice se comprometió o no la responsabilidad del Municipio de San Antero por los hechos acaecidos el día 17 de junio de 2007, en los cuales perdió la vida Y. T. P. IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / PRELACIÓN DE FALLO El 7 de abril de 2011, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio que fue improbado en proveído del 30 de noviembre de 2011, razón por la que la controversia se decide con prelación de conformidad con el acta de Sala No. 21 del 15 de octubre de 2008.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 5 de noviembre de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $303.590.000 por concepto de perjuicio moral a favor de la señora F. P. C., mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, pudiera tener vocación de doble instancia era de $216.850.000.
APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO
IN PEJUS / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En vista de que se trata de una sentencia condenatoria, apelada únicamente por una de las entidades que resultó condenada, encuentra la Sala que la competencia al momento de resolver se encuentra restringida en lo que respecta a los aspectos que le sean desfavorables y que hayan sido ciertamente esgrimidos por el apelante, sin que pueda en forma alguna agravarse la condena impuesta, todo ello de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus. Así mismo, en virtud de que el principal argumento del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de San Antero tiene como propósito que sea absuelto de toda responsabilidad para, en su lugar, se condene solamente al Departamento de Córdoba, la Sala debe pronunciarse sobre la responsabilidad que le asiste a las entidades condenadas – Municipio de San Antero y Departamento de Córdoba-.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA
DEL SERVICIO / OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO / MANTENIMIENTO DEL
ESCENARIO DEPORTIVO / SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO
[S]Se tiene que el título de imputación bajo el cual se estudiará la responsabilidad del Municipio de San Antero es el de la falla en el servicio, la cual surgiría a partir de la comprobación de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política o en la ley a cargo del Estado, lo cual vendría a constituir –sin dudaun juicio de reproche por parte del juez respecto de las falencias en las cuales hubiera incurrido la Administración. En dicho sentido, tal y como quedó señalado en el acápite de lo probado en el proceso, se tiene que la Ley 181 de 1995 -en especial los artículo 3 y 70-, impone la obligación legal a los municipios de velar por el buen estado de las condiciones físicas y sanitarias de los escenarios deportivos, así como también de realizar los mantenimientos y adecuaciones respectivas sobre los mismos. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la obligación de mantenimiento de los escenarios deportivos a cargo de los municipios, consultar providencia de 5 de diciembre de 2005, Exp. 26001, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 181 DE 1995 - ARTÍCULO 3 / LEY 181 DE 1995 - ARTÍCULO 70
MUERTE DE MENOR DE EDAD EN CANCHA DE FÚTBOL SIN
MANTENIMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO - Acreditada / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓNFalta de mantenimiento del escenario deportivo a cargo del municipio demandado / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA - No fue la causa eficiente de su muerte La Sala encuentra, tal como ha quedado demostrado gracias al material probatorio arrimado al presente proceso, que la omisión en que incurrió el Municipio resulta ser la causa eficiente del daño ocasionado a quienes demandan este caso en ejercicio de la acción de reparación directa, toda vez que, de haberse cumplido con el mandato legal que se ha dejado señalado, no se habría producido la muerte del niño Y. T. P. en las circunstancias en las que se han dejado expuestas. (…) se sigue que en el sub judice se configuran los presupuestos para que resulte aplicable el título de imputación subjetivo de la falla en el servicio. No obstante ello, el Municipio de San Antero propuso como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, en virtud de que –según sostienefue la decisión propia del niño la que lo llevó a colgarse de dicho elemento, decisión que fue tomada en forma intempestiva y que, por lo mismo, no permitió que pudiera hacerse nada para evitar el daño ocasionado. Para la Sala no resulta aceptable tal raciocinio, pues –en realidadno fue la reacción intempestiva del niño lo que trajo como consecuencia su muerte, sino el mal estado del elemento deportivo que utilizó y que se hallaba así debido a la omisión administrativa en
cumplir con el deber legal que se ha dejado señalado, pues está visto que no veló debidamente por el buen estado de las condiciones físicas y sanitarias del escenario deportivo. (…) en virtud de la configuración de los presupuestos de la teoría de la falla en el servicio, la Sala encuentra que resulta comprometida la responsabilidad del Municipio de San Antero por los hechos por los cuales se le demanda.
RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO AL
ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los centros educativos deben responder por los perjuicios ocasionados a sus educandos, siempre que se causen dentro de su estancia en las instalaciones escolares o, por fuera de ella en los casos que la institución organice actividades académicas o recreacionales. Lo anterior en el entendido de que surge una relación de sujeción y subordinación de los maestros hacia los alumnos que se traduce en un especial deber de protección y cuidado sobre éstos, máxime cuando, por regla general, se trata de menores de edad que no están en condición de determinarse por sí mismos, responsabilidad consagrada incluso en el propio Código Civil en cuyo artículo 243 se prescribe. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad de los establecimientos educativos por los daños ocasionados a los estudiantes dentro de sus instalaciones, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp.17533, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 23 de agosto
de 2010. Exp. 18627, C. P. Gladys Agudelo Ordóñez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 43
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - Representado por profesor de establecimiento educativo a su cargo, que puso en riesgo a estudiantes al permitirles ingresar a escenario deportivo inseguro / MUERTE DE MENOR DE EDAD EN CANCHA DE FÚTBOL SIN MANTENIMIENTO En efecto, a pesar del indiscutible mal estado en que se encontraba la cancha de fútbol del polideportivo, el Colegio, representado en ese momento por el profesor, permitió que sus alumnos realizaran prácticas deportivas en él, e, incluso, los sometió a que las realizaran para efectos de conseguir una nota final de un período académico, sin detenerse a pensar en los peligros que conllevaba dicha actividad, razón ésta que impone a la Sala el responsabilizar al Departamento de Córdoba por los daños ocasionados como consecuencia de la muerte del menor de edad. Así las cosas, resulta comprometida la responsabilidad del Departamento de Córdoba con base en el título de imputación de falla en el servicio por haber permitido el acceso de los menores –los cuales se encontraban bajo su guardaa ese escenario deportivo inseguro y, en tal sentido, haber sometido a los niños del Colegio José Antonio galán a un peligro innecesario y no, como lo dedujo el a quo, por no haber construido un escenario deportivo dentro de la institución educativa. CONDENA EN COSTAS - No condena Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de
condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00135-01(38033A)
Actor: FERMINA PRIMERA CASTRO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala con prelación, por improbación del acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el acta No. 21 del 15 de octubre de 2008, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Municipio de San Anterocontra la sentencia del 5 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se decidió: 1. “Declárese al Departamento de Córdoba y al Municipio de San Antero responsables solidarios de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes con motivo de la muerte del joven YESSITH ALONSO TAPIA PRIMERA, con ocasión de la falla del servicio por omisión en la construcción y el mantenimiento de escenarios deportivos adecuados
en la Institución Educativa y, el Municipio. 2. “En consecuencia, se les condena a pagar por concepto de Perjuicios Morales, a la madre de la víctima, FERMINA PRIMERA CASTRO, la suma equivalente a CIEN (100 S.M.L.M.V.) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a sus hermanos MILTON JOSE TAPIA PRIMERA, ALEXANDER TAPIA PRIMERA, OSMAN ENRIQUE RAMOS PRIMERA, EDUARDO ANTONIO RAMOS PRIMERA y KATIA ARROYO PRIMERA la suma equivalente a CINCUENTA (50 S.M.L.M.V.) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. 3. “Además, condénase a dichas entidades territoriales, a pagar por concepto de perjuicios Materiales, en el concepto de Lucro Cesante consolidado, a favor de la madre de la víctima, FERMINA PRIMERA CASTRO, y de los hermanos, MILTON JOSE TAPIA PRIMERA, ALEXANDER TAPIA PRIMERA, OSMAN ENRIQUE RAMOS PRIMERA, EDUARDO ANTONIO RAMOS PRIMERA y KATIA ARROYO PRIMERA, la suma total en conjunto, de CIENTO OCHO
MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS
SESENTA PESOS ($108.348.560)”.
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda.
FERMINA PRIMERA CASTRO, MILTON TAPIA PRIMERA, ALEXANDER TAPIA
PRIMERA, KATIA ARROYO PRIMERA, EDUARDO RAMOS PRIMERA y OSMAN
ENRIQUE RAMOS PRIMERA, en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – DEPARTAMENTO DE CORDOBA y MUNICIPIO DE SAN ANTERO, solicitaron se declare administrativamente responsable a las demandadas por todos los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la muerte de YESSITH TAPIA PRIMERA en hechos acaecidos el día 17 de junio de 2005 en el polideportivo ubicado en la calle “Las Aguadas” en el Municipio de San Antero. Consecuencialmente, solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar indemnización por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes. Como fundamento fáctico de sus pretensiones expusieron los hechos que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El niño Yessith Tapia Primera se desempeñaba como estudiante del Colegio José Antonio Galán de San Antero para la época en que sucedieron los hechos por los cuales se demanda. El último día de clases del primer periodo académico, él y sus compañeros de curso fueron trasladados por el profesor de educación física del colegio al polideportivo ubicado en la calle “Las Aguadas”, para efectos de evaluarlos mediante prácticas deportivas, dentro de las cuales se encontraba la realización de un partido de fútbol. En el transcurso de dicho evento el niño se colgó de una de las porterías de la cancha y, por tal razón, ésta cayó sobre su región toráxico-abdominal, produciéndole la muerte de forma instantánea. Para la parte demandante se encuentra comprometida la responsabilidad de las
entidades demandadas, por cuanto la portería de fútbol no reunía los requisitos y condiciones de seguridad necesarios para evitar sucesos tales como los que se presentaron el día 17 de junio de 2005. En ese sentido -sostuvola responsabilidad de la institución educativa se materializa por haber sometido al joven a un riesgo que no tenía el deber jurídico de soportar. Por otra parte, señaló que la responsabilidad de las instituciones educativas se fundamenta en el deber de cuidado y protección sobre los estudiantes, máxime cuando estos eran menores de edad, como en el caso presente1.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda, así formulada, fue presentada el 3 de mayo de 20072, admitida por auto de 10 de mayo de 20073, providencia que fue notificada en legal forma al Ministerio Público el 10 de septiembre de 20074; a la Gobernación de Córdoba el 12 de julio de 20075; al Ministerio de Educación el 18 de julio de 20076 y al Municipio de San Antero el 10 de octubre del mismo año7. El Departamento de Córdoba dio contestación al libelo para oponerse a todas y cada una de sus pretensiones, toda vez que –a su pareceren el proceso no obra siquiera prueba sumaria del daño alegado. Señaló que se configuró en este caso la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue la voluntad o el querer del estudiante la razón que lo llevó a colgarse de la portería y, por tal circunstancia, desapareció el nexo de causalidad que se pretende establecer
entre el daño y la presunta actuación negligente de la administración8. Por su parte, el Municipio de San Antero solicitó que se despacharan negativamente las pretensiones de la demanda, por cuanto la prestación del servicio de educación, con base en lo establecido en la Ley 715 de 2001, estaba a cargo de la Gobernación de Córdoba y, en ese sentido, la responsabilidad debía recaer sobre dicho ente territorial. 1 Folios 1 a 8 del cuaderno 1. 2 Folio 75 del cuaderno 1. 3 Folio 76 del cuaderno 1. 4 Anverso folio 76 del cuaderno 1. 5 Folio 80 del cuaderno 1. 6 Folio 81 del cuaderno 1. 7 Folio 88 del cuaderno 1. 8 Folios 83 a 86 del cuaderno 1. En efecto, señaló que el departamento de Córdoba, “en cumplimiento de la descentralización administrativa del sector educativo, mediante Resolución 3076 del 12 de agosto de 1997, recibió los establecimientos educativos de orden Nacional, dentro de los cuales se encontraba el COLEGIO JOSE ANTONIO GALAN del Municipio de San Antero”. Así las cosas, consideró que se encontraba configurada una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que quien está llamado a responder dentro del sub judice es la Gobernación del Departamento de Córdoba y no el señalado Municipio. Por otra parte, afirmó que se configuró –tambiénla causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, puesto que fue la imprudencia del niño al colgarse de la cancha la causa directa del hecho
generador del daño. Finalmente señaló que había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron el día 17 de junio de 2005, y ésta fue instaurada el día 21 de agosto de 20079. El Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión10, oportunidad procesal de la cual hizo uso la parte demandante para solicitar que fueran atendidas las pretensiones de la demanda. Los accionantes señalaron que, de las pruebas que obran en el expediente, podía inferirse que existen distintas fallas en las que habían incurrido tanto el Departamento de Córdoba como el Municipio de San Antero. En efecto, consideraron que la precaria condición en la que se encontraba la portería de fútbol aunado a que no se encontraba adherida al piso, hacía previsible que podía generarse un posible daño a las personas que realizaran actividades deportivas en las instalaciones del polideportivo, razón por la cual –afirmó- resulta comprometida la responsabilidad del Municipio, al ser éste el ente encargado de mantener en buen estado dichas zonas. 9 Folios 97 a 99 del cuaderno 1. 10 Auto de 11 de diciembre de 2008 (Folio 244 del cuaderno 1). En relación con la responsabilidad del departamento de Córdoba, señaló que se hallaba comprometida en virtud de la falta de seguridad y vigilancia por parte del educador, toda vez que él tenía la obligación de trasladar a los estudiantes a un
lugar en el cual no corrieran peligro11. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2009, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que –consideró- se había configurado una falla en la prestación del servicio por parte de las entidades demandadas.
Señaló que el Municipio de San Antero no se encontraba certificado para efectos de la prestación del servicio de educación y, por lo tanto, era el Departamento de Córdoba el encargado de administrar las instituciones educativas localizadas dentro de dicho Municipio. En ese orden de ideas, afirmó que, en razón de las obligaciones señaladas en los artículos 6 y 15 de la Ley 715 de 200112, la Gobernación se encontraba en la obligación de realizar obras de infraestructura dentro de las instalaciones del Colegio José Antonio Galán, tales como resultan ser los escenarios deportivos. Así las cosas señaló que la responsabilidad del Departamento se encontraba comprometida como consecuencia de la negligencia en que incurrió al haber omitido la construcción del escenario deportivo en el Colegio en el cual estudiaba el occiso, puesto que –afirmó- dicha falta condujo a que los estudiantes tuvieran que acudir a los escenarios del municipio y, en ese sentido, propició que se produjera el daño antijurídico. En cuanto hace a la responsabilidad del municipio de San Antero, manifestó que resultaba igualmente comprometida, toda vez que dicho ente territorial tenía la obligación de ejercer mantenimiento preventivo sobre los bienes de uso público
que son de su propiedad y, por tal razón, debió adoptar las medidas 11 Folios 245 a 250 del cuaderno 1. 12 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. correspondientes para que las canchas de fútbol estuvieran en buen estado y se evitaran de esta manera sucesos trágicos como aquel por el que hoy se demanda. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal a quo condenó solidariamente a ambos entes territoriales al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes, pero omitió hacer referencia a la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional13.
4. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior providencia, la parte demandada –Municipio de San Anterointerpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el sentido de no compartir la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto – afirmó- había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que el hecho generador del daño, es decir, la muerte del niño, sucedió el día 17 de junio de 2005 y la nota de presentación personal que hizo el apoderado judicial tiene fecha de 21 de agosto de 2007, circunstancia ésta que –para élhacía inferir que se había configurado tal fenómeno jurídico. Además de lo anterior, reiteró que en el presente evento se configuraba la causal
eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, dado que Yessith Tapia, al haber cumplido 15 años, tenía la capacidad de discernir acerca de los peligros que acarreaba el haberse colgado de la portería de la cancha de fútbol. En ese sentido sostuvo que el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la presunta conducta omisiva de la administración había desaparecido, toda vez que la decisión de colgarse fue tomada en forma intempestiva por el occiso. Insistió en que, en razón de la expedición de la Ley 715 de 2001, era el Departamento el encargado de administrar las instituciones educativas de los municipios que no estaban acreditados y, por ello, quien debía resultar condenado era el Departamento de Córdoba14 y no el Municipio recurrente.
5. Trámite en segunda instancia. 13 Folios 284 a 296 del cuaderno principal. 14 Folios 303 a 307 del cuaderno principal.
El recurso así presentado fue admitido mediante auto de 11 de febrero de 201015. En firme dicha providencia se ordenó, mediante auto de 11 de marzo de 201016, correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad procesal frente a la cual las partes guardaron silencio. El Ministerio Público instó a la modificación de la providencia de primera instancia, en el sentido de absolver al Municipio de San Antero, por cuanto el establecimiento educativo no se hallaba a su cargo y no se había probado que fuera propietario del polideportivo en el que ocurrió el accidente, ni que hubiera contratado o permitido su uso al Colegio.
Asimismo, requirió que fuera negada la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que éstos no se probaron y la víctima era un menor de edad que no trabajaba. Finalmente, solicitó que fuera declarada expresamente la absolución del Ministerio de Educación Nacional17.
6. La conciliación realizada por las partes y su improbación en segunda instancia El 7 de abril de 201118, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio que fue improbado en proveído del 30 de noviembre de 201119, razón por la que la controversia se decide con prelación de conformidad con el acta de Sala No. 21 del 15 de octubre de 2008.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia 15 Folio 316 del cuaderno principal. 16 Folio 318 del cuaderno principal. 17 Folios 320 a 340 del cuaderno principal. 18 Folios 358 a 361 del cuaderno principal. 19 En dicha providencia se señaló que: “(…) en el expediente no obra prueba que permita imputar la responsabilidad del Municipio de San Antero, aspecto que amerita un estudio de fondo por parte de la Sala al momento de dictar sentencia ” Destaca la Sala. (Folios 413 a 421 del cuaderno principal).
La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 5 de noviembre de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $303.590.000 por concepto de perjuicio moral a favor de
la señora Fermina Primera Castro, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, pudiera tener vocación de doble instancia era de $216.850.000. En vista de que se trata de una sentencia condenatoria, apelada únicamente por una de las entidades que resultó condenada, encuentra la Sala que la competencia al momento de resolver se encuentra restringida en lo que respecta a los aspectos que le sean desfavorables y que hayan sido ciertamente esgrimidos por el apelante, sin que pueda en forma alguna agravarse la condena impuesta, todo ello de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus. Así mismo, en virtud de que el principal argumento del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de San Antero tiene como propósito que sea absuelto de toda responsabilidad para, en su lugar, se condene solamente al Departamento de Córdoba, la Sala debe pronunciarse sobre la responsabilidad que le asiste a las entidades condenadas – Municipio de San Antero y Departamento de Córdoba-.
2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte del niño Yessith tapia Primera en hechos ocurridos el día el día 17 de junio de 2005 en el polideportivo ubicado en la calle “Las
Aguadas” en el Municipio de San Antero, lo que significa que hasta el día 18 de junio de 2007 era oportuno el ejercicio de la acción y, como quiera que ello se realizó el 3 de mayo de 2007, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA). La Sala no comparte la apreciación del apelante, según la cual la acción de reparación directa había caducado en el sub judice en virtud de la fecha que tenía la nota de presentación personal que hizo el apoderado judicial, pues, por el contrario, al observar el expediente puede constatarse que la nota secretarial que obra a folio 75 del cuaderno 1 señala expresamente que la demanda fue presentada el día 3 de mayo de 2007 e, incluso, el auto admisorio de la demanda tiene como fecha el 10 de mayo de 2007, fechas anteriores a la que se ha dejado señalada como límite para interponer la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, razón suficiente para que la Sala pueda concluir que no ha acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad.
3. Caso concreto.
Una vez establecida la competencia para conocer del presente litigio, corresponderá a la Sala realizar un análisis del material probatorio que fue allegado al expediente para, luego, concluir si resulta comprometida la responsabilidad de las entidades demandadas. 3.1. Lo probado en el proceso. A lo largo del proceso ha resultado establecido que: - El 17 de junio de 2007 el niño Yessith Tapia Primera cursaba quinto grado de
primaria en el Colegio José Antonio Galán, tal como señala el oficio expedido por las directivas del Colegio José Antonio Galán que obra en original a folio 39 del cuaderno principal. - El día en que sucedieron los hechos por los cuales se demanda, los alumnos de quinto grado del Colegio José Antonio Galán fueron trasladados a las instalaciones del polideportivo ubicado en la calle “Las Aguadas” por un profesor de primaria a efectos de llevar a cabo la evaluación de la materia correspondiente a educación física, toda vez que dicha institución educativa no contaba con áreas adecuadas para la realización de ese tipo de actividades, tal y como aseguraron la señora Liyis Murillo Rodríguez, Rectora del Colegio20 y el Profesor José Rafael Hernández21 al rendir testimonio para el proceso. - Una vez en el Polideportivo, el docente encargado de los menores permitió que jugaran un partido de fútbol y, por tal motivo, Yessith se dispuso a actuar como arquero en una de las porterías. En el transcurso del evento deportivo el niño se colgó del travesaño del arco que, en el acto, se desprendió y cayó sobre él22. - El daño ocasionado a los demandantes está constituido –precisamentepor la muerte del joven Yessith Tapia Primera, ocurrida como consecuencia del golpe recibido en el abdomen, tal como resulta de la lectura de la copia auténtica del Informe Técnico de Necropsia que obra a folio 129 del cuaderno 123. - La cancha a la cual fueron trasladados los alumnos del Colegio José Antonio Galán se encontraba en mal estado y era un escenario deportivo abierto al público
en general, circunstancias que pueden constatarse con lo señalado por los testimonios de SOLFADIS SANDON MORELO, EDILSA MORELO y JOSE RAFAEL HERNANDEZ que pueden verse a folios 185, 187 y 189 del cuaderno 1. - Se encuentra acreditado igualmente que el Colegio José Antonio Galán era administrado por la Gobernación del Departamento de Córdoba para el día 17 de junio de 2007, toda vez que el Municipio de San Antero no se encontraba certificado para prestar servicios educativos24, tal y como pone de presente el contenido del oficio remitido al presente proceso por la Rectora del Colegio José Antonio Galán25 y de lo indicado en oficio remitido por la Gobernación de Córdoba que corre a folio 194 del cuaderno 126. 20 Folio 183 del cuaderno 1 21 Folio 185 del cuaderno 1. 22 La anterior afirmación puede ser constatado por lo señalado en el testimonio del Profesor José Rafael Hernández que obra a folio 185 del cuaderno 1. 23 En dicho informe se consagró que la muerte del niño “fue consecuencia natural y directa de Anemia aguda secundaría a Shock hipovolémico, secundario a sección de la arteria pulmonar y toráxica por (ilegible)” 24
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.