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CE-23001-23-31-000-2007-00186-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2007-00186-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCURSO DE MERITOS – Carrera notarial / CARRERA NOTARIAL – Documentos que deben aportar los aspirantes al concurso / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Aplicación en concurso de méritos El actor pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL incluir en lista de aspirantes admitidos para presentar el examen de concurso de carrera notarial al demandante y que tal decisión se produzca antes del 22 de julio del 2007, para evitar un perjuicio irremediable. El Acuerdo No 1º de 2006 en su artículo 10°, establece los documentos que deben aportar los aspirantes al Concurso de Carrera Notarial. Acorde con la norma en mención, no es necesario que tales documentos se presenten en original o en fotocopia autenticada y en concordancia con lo expuesto, observa la Sala que la entidad accionada fundamentó la exclusión del tutelista en un requisito no previsto en la Convocatoria. De otra parte, se aprecia que con el proceder anterior, la entidad entutelada se abstuvo de aplicar el fin perseguido en la Ley 962 de 2005, “Ley Antitrámites”, cuyo alcance es el de despojar los procedimientos de la excesiva formalidad y rigor, haciendo dinámico el principio de buena fe en las actuaciones administrativas contemplado en el artículo 83 de la C.P., que se traduce, para el caso sub-lite, en la posibilidad de permitir la participación en los Concursos Públicos de Méritos aportando la presentación de copias simples de los documentos, cuyo valor puede incluso llegar a ser desvirtuado por la misma entidad confrontando su veracidad previa consulta en las bases de datos de los

organismos de donde provienen. De esta manera se hace realmente efectivo el mentado principio, toda vez que la buena fe se presume y para materializar dicha presunción, el punto de partida es asumir la veracidad de los documentos aportados, salvo que la entidad pública, desconfíe por alguna razón de la autenticidad del contenido. ACCION DE TUTELA – Propósito de inmediatez Pese a que las consideraciones permiten inferir que se vulneraron los derechos fundamentales que se dejaron citados, no resulta viable acceder a la pretensión tendiente a obtener que SEA ADMITIDO EN EL CONCURSO DE MÉRITOS. Lo anterior no resulta de recibo toda vez que para la fecha en que se profiere esta decisión la prueba de conocimientos ya fue celebrada y por ende, no se cumple el propósito de INMEDIATEZ esencia de la vía de amparo tutelar, lo cual permite afirmar, sin dubitación alguna, que se CONSUMARON los efectos de los actos que negaron al actor la participación en el Concurso de Méritos proferidos por el CONSEJO SUPERIOR de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. En conclusión, como quiera que los efectos de las decisiones que a la postre vulneran los derechos fundamentales referidos YA SE CONSUMARON no es posible a través del instrumento escogido por el actor acceder a las pretensiones y en consecuencia, se aprecia que le corresponde al tutelista ejercer los mecanismos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico, vale decir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00186-01(AC)

Actor: MANUEL FRANCISCO SUÁREZ PRIETO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 23 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la C.P. MANUEL FRANCISCO SUAREZ PRIETO, acudió ante el Tribunal Administrativo de Córdoba en orden a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral y defensa vulnerados por la entidad demandada. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL incluir en lista de aspirantes admitidos para presentar el examen de concurso de carrera notarial al demandante y que tal decisión se produzca antes del 22 de julio del 2007, para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior lo fundamenta bajo las siguientes consideraciones: El CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, mediante Acuerdo No. 01 de 2006, convocó a Concurso Público para el nombramiento en Propiedad de Notarios. El artículo 10° del Acuerdo mencionado, estableció las exigencias documentales

para ser admitido en dicho concurso. El actor consultó la página Web y observó que no fue admitido por no cumplir con los requisitos generales y específicos, esto es, según la entidad demandada, porque aportó los documentos requeridos en copias simples. EL 20 de mayo de 2007, la entidad demandada publicó el listado de los aspirantes que fueron admitidos e inadmitidos, en el cual aparecía como inadmitido el actor, sustentando dicha decisión el no haber enviado los originales del certificado de antecedentes disciplinarios, fiscales y disciplinarios de abogado. La entidad accionada, desconoció el valor de las piezas aportadas en copia simple, con lo cual pasó por alto el principio de buena fe, bajo cuyo fundamento, la falta de certeza en lo atinente al valor de las copias simples corresponde ser examinada por la entidad confrontando la validez de tales documentos, máxime cuando dicha información reposa en los archivos del Estado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, negó la acción de tutela y al respecto consideró que no existía vulneración alguna con el proceder de la entidad demandada, por cuanto ésta se ajustó al debido proceso, toda vez que, el actor al no haber acreditado en forma debida los requisitos exigidos en el concurso notarial, mal podía ser admitido al mismo, por lo que la resolución que ordenó la inadmisión fue proferida de conformidad con las reglas del concurso. Por otra parte, dentro del plenario se tiene que al accionante se le dieron las garantías para controvertir las decisiones tomadas en el concurso, no se le vulneró el derecho defensa, en conclusión la entidad demandada no violó

derecho fundamental alguno, y acorde a lo anterior se despacharan desfavorablemente las súplicas de la tutela. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, señalo que la decisión del Tribunal desconoció que la entidad demandada, contó con suficiente antelación para informar a los inscritos la exigencia de aportar los documentos originales, con el fin que fueron aportados y no después de transcurrir el tiempo, venir a inadmitir al actor, bajo el pretexto de no allegar dichos documentos en originales. Por otra parte, la violación del debido proceso se hace palmaria con la omisión de aplicación de las normas del C.C.A., lo cual de haber sido apreciadas y aplicadas por el tribunal hubiese arrojado una decisión que ordenara tutelar los derechos vulnerados. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES MANUEL FRANCISCO SUAREZ PRIETO, acudió ante el Tribunal Administrativo de Córdoba en orden a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral y defensa vulnerados por la entidad demandada. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL incluir en lista de aspirantes admitidos para presentar el examen de concurso de carrera notarial al demandante y que tal decisión se produzca antes del 22 de julio del 2007, para evitar un perjuicio irremediable. La razón por la cual se produjo la inadmisión del actor en el Concurso de Méritos para el nombramiento de Notarios en Propiedad, se plasmó en el

Acuerdo 7º de 2007, mediante el cual se publicó el listado de inadmitidos y en el que se mencionó el nombre del actor. El Acuerdo No 1º de 2006 en su artículo 10°, establece los documentos que deben aportan los aspirantes al Concurso de Carrera Notarial. La norma en mención, es del siguiente tenor: “…Acreditación del cumplimiento de requisitos generales. El aspirante acompañará a su solicitud de acreditación de requisitos los siguientes documentos: Fotocopia de la cédula de ciudadanía. Fotocopia del certificado sobre antecedentes judiciales vigente expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, con indicación de su fecha de expedición y refrendación. Certificado especial de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la Procuraduría General de la Nación. Certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República. Certificado de inscripción al concurso. Para quienes sean abogados, certificado de antecedentes disciplinarios como abogado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura…”. Acorde con la norma en mención, no es necesario que tales documentos se presenten en original o en fotocopia autenticada y en concordancia con lo expuesto, observa la Sala que la entidad accionada fundamentó la exclusión del tutelista en un requisito no previsto en la Convocatoria. De otra parte, se aprecia que con el proceder anterior, la entidad entutelada se abstuvo de aplicar el fin perseguido en la Ley 962 de 2005, “Ley Antitrámites”, cuyo alcance es el de despojar los procedimientos de la excesiva formalidad y

rigor, haciendo dinámico el principio de buena fe en las actuaciones administrativas contemplado en el artículo 83 de la C.P., que se traduce, para el caso sub-lite, en la posibilidad de permitir la participación en los Concursos Públicos de Méritos aportando la presentación de copias simples de los documentos, cuyo valor puede incluso llegar a ser desvirtuado por la misma entidad confrontando su veracidad previa consulta en las bases de datos de los organismos de donde provienen. De esta manera se hace realmente efectivo el mentado principio, toda vez que la buena fe se presume y para materializar dicha presunción, el punto de partida es asumir la veracidad de los documentos aportados, salvo que la entidad pública, desconfíe por alguna razón de la autenticidad del contenido. Deviene de los expuesto que los actos administrativos que ordenaron la no admisión del actor en el Concurso de Méritos para proveer los cargos de Notarios en Propiedad, vulneran ostensiblemente, entre otros, los derechos fundamentales y principios constitucionales a la buena fe, debido proceso y los postulados y fines de la Ley Antitrámites, lo cual se evidencia porque la administración impuso al administrado una restricción innecesaria en tanto que teniendo aquélla acceso a las bases de datos de los organismos cuyos certificados se exigía, trasladó dicha carga al administrado no obstante que aquél estaba amparado por el principio de la buena fe de status constitucional a voces del artículo 83. Pese a que las consideraciones anteriores permiten inferir que se vulneraron los derechos fundamentales que se dejaron citados, no resulta viable acceder a la pretensión tendiente a obtener que SEA ADMITIDO EN EL CONCURSO DE

MÉRITOS. Lo anterior no resulta de recibo toda vez que para la fecha en que se profiere esta decisión (13 de septiembre de 2007) la prueba de conocimientos ya fue celebrada (22 de julio de 2007) y por ende, no se cumple el propósito de INMEDIATEZ esencia de la vía de amparo tutelar, lo cual permite afirmar, sin dubitación alguna, que se CONSUMARON los efectos de los actos que negaron al actor la participación en el Concurso de Méritos contenidos en el Acuerdo 7º de 2007 y la Resolución No. 000610 de 2007 Por la cual se decide un recurso de reposición.” proferidos por el CONSEJO

SUPERIOR de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

En conclusión, como quiera que los efectos de las decisiones que a la postre vulneran los derechos fundamentales referidos YA SE CONSUMARON no es posible a través del instrumento escogido por el actor acceder a las pretensiones y en consecuencia, se aprecia que le corresponde al tutelista ejercer los mecanismos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico, vale decir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A. Por las anteriores razones, se REVOCARÁ la sentencia impugnada por las razones que anteriormente se expusieron. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia del 23 de julio de 2007, proferida por el Tribunal

Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la acción de tutela, y en su lugar RECHAZASE por improcedente la acción de tutela incoada por MANUEL

FRANCISCO SUAREZ PRIETO.

Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Córdoba. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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