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CE-23001-23-31-000-2007-00214-01(0210-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2007-00214-01(0210-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS – Regulación legal. Reconocimiento El ente accionado deberá cancelar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago total de las mismas, a partir del 6 de julio de 2007, en consideración a que el 28 de marzo se radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la Resolución (20 de abril), más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria (27 de abril), en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la Resolución (6 de julio), para un total de 65 días hábiles, termino de gracia con que contaba la ESE accionada para realizar el pago efectivo de las cesantías.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1990 – ARTICULO 1 / LEY 244 DE 1990 –

ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00214-01(0210-11)

Actor: NAYIBE DEL SOCORRO ASSIS CONTRERAS

Demandado: E.S.E. CAMU PRADO DE CERETE

AUTORIDADES NACIONALES

_____________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Nayibe del Socorro Assis Contreras contra La ESE CAMU PRADO DE CERETE. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial del Oficio sin número de fecha 18 de abril de 2007, suscrito por el Gerente de la ESE – CAMU EL PRADO, por medio del cual se reconocen parcialmente algunos derechos laborales reclamados por la demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva e intereses a las cesantías correspondiente al tiempo laborado, desde el 1 de febrero de 1965 al 31 de mayo de 2006; al pago de la prima de servicios entre el 1 de enero al 31 de mayo de 2006; salarios de marzo, abril y mayo de 2006; a las sanciones moratorias o indemnizaciones a que haya lugar, ante el no pago completo y oportuno de las prestaciones sociales y salarios adeudados, y a los ajustes de valor según el Artículo 178 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes (fls. 1 a 14): La actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital de San Diego del Municipio de Cereté, desde el 1 de febrero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Según Resolución No. 00787 de 18 de mayo de 1989, fue trasladada a la ESE CAMU EL PRADO Municipio de Cereté, prestando sus servicios en el mismo cargo, sin solución de continuidad hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en la que presentó carta de renuncia por haber obtenido el derecho al disfrute a la pensión. Estuvo afiliada durante todo el tiempo de la relación laboral al Instituto de Seguro Social, sin embargo los aportes no eran cancelados de manera oportuna, generando la no prestación del servicio de salud, omisión que dio lugar a la sanción moratoria contemplada en el artículo 23 de la ley 100 de 1993 y artículo 28 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. Presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada el 28 de marzo de 2007, a la que se le dio respuesta a través de Oficio sin número de 18 de abril de 2007, reconociendo tan solo la suma de $9.105.087 por concepto de cesantías y negando el reconocimiento de los demás derechos y prestaciones reclamadas. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Preámbulo y Artículos 1, 2, 13, 21, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. Artículos 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Decreto 3135 de 1968. Ley 10 de 1990. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ESE CAMU PRADO DE CERETE, contestó la demanda (fls. 53 a 57), oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y legal.

Propuso como excepciones: Falta de integración del litis consorcio necesario, ya que la demanda debió dirigirse también contra la Secretaria de Salud Departamental de Córdoba, Colfondos y Hospital Regional de San Diego de Cereté; y Pago Parcial, por cuanto el salario de marzo de 2006 y la prima de servicios de este mes, fueron cancelados según consta en planilla de pago por transferencia de fondos del Banco de Bogotá.

Como razones de defensa expuso: No adeudar valor alguno por concepto de cesantías, debido a los anticipos realizados por la actora a DASALUD – CAJA DEPARTAMENTAL COLFONDO, por la suma de $15.269.090.oo.

El Artículo tercero de la Resolucion No. 00787 de mayo 18 de 1989, expresó: “El pasivo Prestacional del personal que se transfiera a la ESE CAMU del prado del Municipio de Cereté hasta diciembre 31 de 1993, está sujeto a las disposiciones establecidas en el Decreto 530 de 1993 y las normas que el Ministerio de Salud expida sobre la concurrencia de recursos. El pasivo Prestacional causado a partir del 1 de enero de 1994 hasta 31 de diciembre de 1995 es responsabilidad del departamento de Córdoba. Del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998, corresponde a la ESE Hospital San Diego de Cereté hacer los trámites pertinentes, para su recuperación en el Fondo Nacional del Ahorro y Fondos de cesantías privados.” La Entidad accionada no puede por ley, reconocer ninguna clase de intereses. La prima de servicios reclamada, fue consignada en la cuenta que tenía

asignada la demandante, quien firmó planilla de pago. Reconoce que se adeuda el pago de los salarios de abril y mayo de 2006. Y la suma de $9.105.087 por concepto de cesantías. En relación con los pagos de los aportes en salud, manifiesta que todos los trabajadores de la Institución tienen acceso a este. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba, declaró la nulidad parcial del Acto demandado, ordenó el reconocimiento y pago de los sueldos de los meses de abril y mayo de 2006, las cesantías definitivas de la demandante por todo el tiempo laborado, desde el 1 de junio de 1970 hasta el 1 de junio de 2006, con los correspondientes ajustes y actualizaciones en los términos del artículo 178 del C.C.A. Folios 151 a 172. Declaró probada la excepción de pago parcial, de conformidad con el certificado expedido por el tesorero de la entidad demandada en el que hace constar el pago del salario del mes de marzo de 2006 y la prima de servicios de esta anualidad, (fls. 83 a 87). No encontró demostrado que la demandante se hubiera acogido al régimen de cesantías establecido en la ley 50 de 1990, por lo cual concluyó que el régimen que le correspondía era el de retroactividad, reseñado en el Decreto 1582 de 1998, adquiriendo el derecho al pago de las cesantías una vez se produjo el retiro definitivo del servicio, es decir el 1 de junio de 2006. Señala que de conformidad con el Decreto 1252 de 2000, para efectos de la

liquidación de las cesantías, se debe aplicar la ley 244 de 1995. Ordena el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la actora, por todo el tiempo servido, con base en el último salario devengado, previo descuento de los pagos realizados por ese concepto. No accede al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, al considerar que la sanción establecida en el artículo 2 de la ley 244 de 1995, es procedente cuando se hace el pago dentro del término estipulado, siempre que se haya expedido el acto administrativo que las liquide y este se encuentre en firme. En el caso de la actora, señala que el acto acusado no reconoció y liquidó las cesantías definitivas, y al no obrar prueba de la expedición del acto liquidatorio, no es posible ordenar su pago. Advierte que una vez revisadas las diligencias, no encuentra ningún documento que acredite la omisión de la demandada en relación con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, razón por la cual niega el pago de la sanción moratoria del artículo 23 de la ley 100 de 1993 y 28 del Decreto 692 de 1994. Dispone el ajuste al valor de las sumas reconocidas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 178 del CCA. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 177 a 182). Centro su inconformidad en la negativa del A quo al pago de la sanción moratoria del artículo 2 de la ley 244 de 1995. Indica que el espíritu de esta disposición es el de proteger el derecho de los

servidores públicos que se retiran del servicio para percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. Describe el procedimiento establecido en la norma para ordenar su reconocimiento. La sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, es decir, cuando se interpongan recursos contra el mismo o cuando se hayan decidido. En los eventos en los que la Administración no se pronuncie o lo haga tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de la cesantía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente. Sustenta su argumento, transcribiendo apartes de la sentencia de 28 de septiembre de 2006, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, Radicado interno No. 8308-2005 Actor: Carmen Isabel Beltrán Ramírez, en la que se expresó: "…La Sala ha venido expresando que para lograr la efectividad de la previsión normativa contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 el momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas en los eventos en que no exista acto de reconocimiento debe contabilizarse en la siguiente forma: Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con los anexos que corresponda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, quince (15) días hábiles

para "expedir la Resolución correspondiente" de liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente, que ordinariamente corresponde a cinco (5) días hábiles, para un gran total de sesenta y cinco (65) días hábiles. En conclusión, cuando la entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro"2. (Negrilla y subrayado originales del texto). Insiste en que al no existir acto administrativo que reconozca y liquide las cesantías definitivas, no es causal para exonerarla del pago de la sanción moratoria de la ley 244 de 1995, por el contrario dicha actuación demuestra, la mala fe con que actuó la entidad empleadora frente a los derechos laborales de la demandante. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió Concepto obrante a folios 242 a 249. Solicita revocar parcialmente la sentencia recurrida y ordenar a la entidad demandada pagar la sanción moratoria solicitada.

De la lectura de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, colige que son dos las sanciones moratorias: a) La de la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y b) La contemplada en la ley 50 de 1990 (Art. 99), por la no consignación de las cesantías a más tardar cada 14 de febrero del año siguiente en que se causaron. En el sub lite no aparece prueba que demuestre a que régimen de cesantías pertenece la demandante, no obstante, en el proceso se probó mediante el derecho de petición de 28 de marzo de 2007, que la actora solicitó el pago de sus cesantías por retiro definitivo del servicio, la que fue contestada mediante Oficio de 18 de abril de 2007, en la que accedió a pagar parcialmente las cesantías por valor de $9.105.087, adeudando el resto del valor que el Hospital San Diego de Cereté había consignado al transferir a la demandante a la ESE CAMU El Prado, por lo que en su criterio de conformidad con la Sentencia del 28 de septiembre de 2006, Radicado No. 8308-05 C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la demandante tiene derecho a que la entidad territorial demandada pague la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, por cuanto su pago fue retardado e incompleto.

ACTOS ACUSADOS  Oficio de 18 de abril de 2007, suscrito por el Gerente de la ESE CAMU El Prado del Municipio de Cereté (fls. 16 a 19), a través de la cual se dio respuesta al derecho de petición radicado por la demandante, en el que se reconoce la suma de $9.105.087, por concepto de auxilio de cesantías y se niega el pago de salarios y demás prestaciones sociales reclamadas.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO.

Vinculación con la Entidad Demandada A folio 78 del expediente obra constancia de tiempo servido por la señora Nayibe del Socorro Assis Contreras en la Empresa Social del Estado Hospital San Diego de Cereté, desde el 1 de junio de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1998. El Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la ESE CAMU El Prado de Cereté, certificó el 2 de mayo de 2006, que la señora Nayibe del Socorro Assis Contreras, fue transferida a la ESE CAMU El Prado de Cereté, desde el 1 de enero de 2000, en el cargo de auxiliar de enfermería. Folio 30 Mediante Resolución No. 078 de 3 de junio de 2006, el Gerente de la Empresa Social del Estado CAMU El Prado de Cereté, aceptó la renuncia presentada por la señora Nayibe del Socorro Assis Contreras al cargo de auxiliar de enfermería, a partir del 1 de junio de 2006 (f. 22). A folios 18 y 19 obra relación de los pagos realizados a la actora, durante el

termino de la relación laboral, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la ESE CAMU El Prado. Pago Cesantías Definitivas Por medio de comunicación de fecha 18 de abril de 2007, el Gerente de la ESE Camu El Prado del Municipio de Cereté, respondió el derecho de petición presentado por la accionante, reconociendo que se adeuda por concepto de cesantías la suma de $9.105.087.oo (fls. 16 y 17). NORMATIVIDAD APLICABLE Con el objeto de resolver la petición de sanción moratoria por pago tardío de la cesantía definitiva que formula la actora, es necesario acudir a la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, por la cual se señalan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. Es necesario no perder de vista que “el fundamento de la ley es proteger a las personas que por distintas razones se retiran del servicio y, por ende, requieren de ingresos para su subsistencia mientras reanudan actividades laborales.”1 1 Consejo de Estado, sentencia de 6 de agosto de 2008, expediente 3793-03, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, estableció unos términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ó de lo contrario se incurriría en sanciones por la mora en el pago de dicha prestación, así: “ARTÍCULO 1º Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas,

por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2º La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” De conformidad con la normatividad transcrita, se concluye2:

1. Las cesantías definitivas se cancelan al servidor público al término o finalización de su relación laboral con el Estado, y sólo hasta ese momento pueden entregársele para que disponga de ellas;

2 Consejo de Estado, sentencia de 22 de enero de 2004, Exp. No. 4597-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, precisa la forma de contabilizar los términos señalados en la anterior norma, ante la ausencia de pronunciamiento de la administración en relación con el pago de las cesantías definitivas. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2777-04. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, al respecto ha hecho igual precisión.

2. La Entidad Pública pagadora de que trata el artículo 2º de esta ley es diferente de la que hace la liquidación de las prestaciones donde laboró la exempleada, y por lo tanto, según la norma, es a la Entidad Empleadora a quien se le concede un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador, para hacer efectiva la prestación liquidada;

3. La liquidación de la cesantía definitiva debe estar contenida en una Resolución correspondiente a la petición de la persona interesada, entiéndase retirada, para lo cual la Entidad donde prestó sus servicios -liquidadoratiene un término de quince (15) días hábiles para emitirla. Por lo anterior debe entenderse que las entidades diseñan o señalan mecanismos para que los interesados hagan la solicitud pertinente en relación con la prestación que corresponde a su retiro de la entidad empleadora;

4. La entidad pagadora debe realizar la cancelación de los valores liquidados por este concepto dentro del término de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2º precedente so pena de tener que reconocer y

pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. CASO CONCRETO La inconformidad de la demandante consiste en la negativa del A quo para acceder al pago de la sanción moratoria sobre las cesantías definitivas, en los términos del artículo 2 de la ley 244 de 1995. La entidad accionada no liquidó ni canceló dentro del término de ley el auxilio de cesantías, circunstancia por la cual se profirió condena en primera instancia, ordenando su pago definitivo. Argumenta que al no existir acto administrativo que reconozca y liquide las cesantías definitivas, no es causal para la exoneración del pago de la sanción moratoria, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de septiembre de 2006, Radicado Interno No. 8308-2005, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. La ESE CAMU El Prado mediante comunicación de 18 de abril de 2007, en respuesta al derecho de petición formulado por la actora3, reconoció adeudarle por concepto de cesantías la proporción que le correspondía por este derecho que equivalía a la suma de $9.105.087.oo. (fls. 16 y 17). El A quo, una vez valoradas las pruebas obrantes en el proceso, estableció que la actora tenía derecho al pago de las cesantías definitivas por todo el tiempo laborado, esto es del 1 de junio de 1970 al 1 de junio de 2006, por un valor total de $34.859.762.31.

Si bien es cierto que la ESE demandada, reconoció adeudar como valor de las cesantías la suma de $9.105.087, la Sala observa que además de no liquidar el monto total de las cesantías definitivas, bajo el régimen de retroactividad, no obra prueba que demuestre su pago, razón por la cual es aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, atendiendo lo precisado por esta Corporación en Sala Plena Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2777-04. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en donde se expresó: “(…) Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento

sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido 3 Folios 31 a 33 del expediente. proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. (…)” Por lo tanto el ente accionado deberá cancelar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago total de las mismas, a partir del 6 de julio de 2007, en consideración a que el 28 de marzo se radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la Resolución (20 de abril), más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria (27 de abril), en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la Resolución (6 de julio), para un total de 65 días hábiles, termino de gracia con que contaba la ESE accionada para realizar el

pago efectivo de las cesantías. Como base de la liquidación, se tendrá en cuenta el salario mensual devengado por la actora, que de acuerdo con lo establecido por el A quo correspondió a la suma de $1.227.652.oo. En este orden de ideas, le asiste la razón a la demandante y por tanto en este punto se impone la revocatoria parcial del fallo de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y en su lugar se accederá a su reconocimiento y pago, en las condiciones ya precisadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 20 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Nayibe del Socorro Assis Contreras contra la ESE Camu El Prado de Cereté.

ADICIONASE al numeral Segundo: c) CONDENASE a la ESE Camu El Prado de Cereté, a reconocer y pagar a favor de la señora Nayibe del Socorro Assis Contreras la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías en los términos del parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, desde el 6 de julio de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CONFÍRMASE en todo lo demás.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

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