🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-23001-23-31-000-2007-00255-01(AC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2007-00255-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA – Naturaleza residual y subsidiaria / CONCURSO DE MERITOS – La legalidad del acto administrativo que negó la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa no es objeto de reclamación mediante acción de tutela En primera medida, se pone de presente que en numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que la acción constitucional no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad de el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0260 del 25 de junio de 2007, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no es son objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe advertir, que la accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, para que el Juez contencioso ordene la suspensión de éste, hasta tanto no se pronuncie sobre la legalidad del mismo, lo que equivaldría a frenar los efectos negativos que le ocasiona. Queda claro que no existe peligro inminente que comprometa la vulneración de derecho fundamental alguno, y que la supuesta vulneración surtida por los actos administrativos que negaron la inscripción en el Registro Público de Carrera

Administrativa, debe ser conocido por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, que sólo tendría dicha competencia siempre y cuando se hubiere configurado un peligro inminente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00255-01(AC)

Actor: LUZ MARINA JIMÉNEZ VILLALOBOS

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luz Marina Jiménez Villalobos, acudió ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, vida y mínimo vital, vulnerados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la entidad demandada, suspender la convocatoria a la prueba básica del 12 de agosto de 2007 y continúe el proceso de selección convocado mediante convocatoria No. 001 del 2005, a partir de la segunda fase: pruebas especificas, lista de elegibles y nombramiento en periodo de prueba.

Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Manifiesta la accionante, que se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005, para aspirar a ser nombrado en periodo de prueba en el cargo de carrera denominado Auxiliar de Servicios Generales Grado 8°, cargo que viene desempeñando en provisionalidad en el ICA Regional Córdoba, desde el 1° de junio de 2000. La Ley 1033 de 2006, en su artículo 10° incisos 1°, 2° y 3°, señaló que los empleados vinculados en la administración, como mínimo 6 meses antes de la convocatoria, bien sea en provisionalidad o en carrera, quedaban exonerados de la prueba básica de preselección. Lo anterior configuró una situación jurídica particular a favor de la actora, consistente en haber sido exonerado de la prueba básica general. La Corte Constitucional, con posterioridad a la culminación de la primera fase del proceso de selección, profirió la sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007, la cual declaró la inexequibilidad de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 10° de la Ley 1033 de 2006. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución no. 0260 del 25 de junio de 2007, declaró la perdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1382 de 2006, (que al igual que la Ley 1033, exoneró de la prueba básica de preselección a los empleados vinculados con la administración, como mínimo 6 meses antes de la convocatoria), con fundamento en la figura jurídica del decaimiento del acto

administrativo, por desaparecimiento de sus fundamentos legales. En razón a lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó para el 12 de agosto de 2007, la realización de la prueba básica, par quienes como el actor, habían sido legalmente exonerados. La decisión precipitada de la entidad en mención, quebranta en forma manifiesta el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto vulnera los derechos adquiridos, toda vez que la primera fase ya había precluido. Las sentencias de inexequibilidad no pueden afectar situaciones jurídicas particulares y concretas en vigencia de una ley, por lo que no puede afectar la existencia o vigencia del acto administrativo creador de la situación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, negó la acción de tutela, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil, no desconoce derecho fundamental alguno, al contrario en cumplimiento del fallo proferido por la Corte Constitucional, C-211 de 2007, garantizó que el proceso de selección de la rama ejecutiva del poder público, se ajuste plenamente a los lineamientos constitucionales y legales sobre la materia, respetando y garantizando los derechos de todos y cada uno de los participante. Por otra parte señaló, que por el hecho de ocuparse provisionalmente o por encargo un empleo de carrera durante determinado tiempo, no se adquiere con el paso del tiempo los derechos para acceder a un cargo de carrera de manera definitiva, toda vez que es necesario cumplir con los requisitos y condiciones exigidos, entre ellos superar el proceso de selección. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante, interpuso impugnación contra el fallo anterior. Para resolver, se

C O N S I D E R A

Luz Marina Jiménez Villalobos, acudió ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, vida y mínimo vital, vulnerados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la entidad demandada, suspender la convocatoria a la prueba básica del 12 de agosto de 2007 y continúe el proceso de selección convocado mediante convocatoria No. 001 del 2005, a partir de la segunda fase: pruebas especificas, lista de elegibles y nombramiento en periodo de prueba. En primera medida, se pone de presente que en numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que la acción constitucional no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad de el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0260 del 25 de junio de 2007, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no es son objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con el mismo propósito y en el mismo sentido, esta Sala encuentra que resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por la actora debe ser objeto de

análisis por parte del juez de administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en los artículos 84 y 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por ser un acto administrativo con presunción de legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador para cada una de las mencionadas acciones, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada. Cabe advertir, que la accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, para que el Juez contencioso ordene la suspensión de éste, hasta tanto no se pronuncie sobre la legalidad del mismo, lo que equivaldría a frenar los efectos negativos que le ocasiona. Queda claro que no existe peligro inminente que comprometa la vulneración de derecho fundamental alguno, y que la supuesta vulneración surtida por los actos administrativos que negaron la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, debe ser conocido por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, que sólo tendría dicha competencia siempre y cuando se hubiere configurado un peligro inminente. En conclusión, la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las competencias y procedimientos establecidos por la propia normatividad. Por las anteriores razones, se revocará la sentencia impugnada, que negó la acción de tutela, y en su lugar se rechazará por improcedente, por existir otro

mecanismo judicial para proteger los derechos supuestamente vulnerados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la sentencia del 13 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó la acción de tutela y en su lugar RECHAZASE por improcedente la acción de tutela incoada por LUZ MARINA

JIMÉNEZ VILLALOBOS.

Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Córdoba. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

Consultar sobre este documento ...