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CE-23001-23-31-000-2007-00296-01(AC)-2007

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Título
CE-23001-23-31-000-2007-00296-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCURSO DE MERITOS – Proceso establecido en el Estatuto de Profesionalización Docente / CARRERA DOCENTE – Etapas del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal En relación con el asunto materia de controversia en el sub-lite la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento con ponencia de quien hoy redacta la presente providencia y al efecto se expusieron argumentos que en esta oportunidad se prohíjan. En relación con el punto se dijo que mediante el Decreto 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, cuyo artículo 8° estableció que el concurso para ingreso al servicio educativo estatal constituye un proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo, o área de conocimiento, dentro del sector educativo estatal. El artículo 9° de la misma normatividad determinó que el concurso se realizaría según reglamentación que estableciera el Gobierno Nacional y a su vez señaló las etapas del mismo; mediante el Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006 el Gobierno reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002; estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente; determinó criterios para su aplicación y al referirse a la estructura del concurso el artículo 3° señaló sus respectivas etapas. De la primera de las normatividades citadas (art. 9°

D. 1278/02) se destaca el literal d), de cuyo contenido se infiere que una vez superadas las primeras etapas (convocatoria, inscripción, presentación de documentación, verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas), se procedía a la selección mediante la prueba de aptitudes y competencias básicas, cuyo objeto era seleccionar los aspirantes más idóneos que harían parte de la lista de elegibles, lo cual no significa que quienes hubiesen superado esas etapas automáticamente harían parte de esa lista, por cuanto debían superar las demás etapas del concurso, vale decir la prueba sicotécnica, la entrevista y la valoración de antecedentes.

Nota de Relatoría: La Sala reitera los argumentos expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de 28 de agosto de 2007. Exp. 0500123-31-000-2007-00886 01.

CONCURSO DE MERITOS – Calificación de las pruebas realizadas para ingresar a la carrera docente / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – No se vulneró por la corrección del error en los resultados publicados por el ICFES en concurso de méritos / DEBIDO PROCESO - No se vulneró por la corrección del error en los resultados publicados por el ICFES en concurso de méritos El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 3982 de 2006 estableció que la calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas y, por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, era de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y

de setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes. El comunicado expedido por el “ICFES” indica que, por disposición de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “CNSC”, se estableció que las pruebas sicotécnicas y de aptitudes (numérica, verbal y de competencias básicas) eran eliminatorias y en este caso el accionante obtuvo 57.60 en la prueba sicotécnica y un promedio de 73.74 en la prueba de aptitudes; así entonces, conforme a lo establecido en las disposiciones señaladas y tomando en cuenta que el accionante reprobó la prueba eliminatoria sicotécnica, la consecuencia, en principio, era que no podía pasar a la siguiente etapa del concurso, que correspondía a la entrevista. En consecuencia no es admisible el argumento del demandante, consistente en que se le desconoció el principio de confianza legítima. Sin embargo el “ICFES” consideró que debía sumar los resultados de todas las pruebas (aptitudes y sicotécnica) y presentar un solo total, con el cual el accionante obtuvo un promedio de 69.71 que le permitía acceder a la etapa subsiguiente del concurso, es decir a la entrevista. El comunicado expedido por el “ICFES” da cuenta que ese Instituto expidió la Resolución N° 89 el 20 de marzo de 2007 y la Comisión Nacional del Servicio “CNSC” profirió la Resolución N° 88 el 23 de marzo del mismo año; mediante la primera se dio por concluida una actuación administrativa especial y la segunda modificó el cronograma del concurso y dispuso efectuar la publicación de los nuevos resultados el 26 de marzo de 2007, con los cuales en el caso concreto del

accionante significaba que había reprobado la prueba con la consecuencia de no poder acceder a la siguiente etapa del concurso, en razón de que en esta oportunidad las accionadas calificaron por separado la prueba sicotécnica (57.60) y promediaron la de aptitudes y competencias básicas (73.74), que, como quedó dicho, eran eliminatorias. No se configuró violación del debido proceso y no se vulneró el principio de confianza legítima, por cuanto el artículo 6° de la Constitución Política establece que “Los servidores públicos son responsables por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, lo cual significa que era de cargo del ICFES corregir el error en que incurrió al publicar por primera vez los resultados varias veces referidos. ACCION DE TUTELA – Carácter subsidiario / ACCION DE TUTELA – No procede para estudiar la legalidad de actos administrativos del ICFES en concurso de méritos para ingresar a la carrera docente El carácter subsidiario de la Acción de Tutela surge del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, cuando prevé que dicho mecanismo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El desarrollo legal de la Acción de Tutela está contenido en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6° señala varias causales de improcedencia de la misma y entre ellas cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y respecto de la Acción de Tutela como mecanismo transitorio, el

artículo 8° ibídem dispone que aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata en este caso de dos (2) actos administrativos, mediante los cuales el “ICFES” publicó los resultados obtenidos, entre otros, por el demandante, en el concurso de méritos para docentes y directivos docentes, cuya legalidad y validez no puede ser definida por el Juez Constitucional, pues para tal efecto el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la tutela no fue intentada en la modalidad cautelar prevista en la norma transcrita, razón por la cual no es el caso adoptar una decisión provisional tendiente a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, hasta cuando en el proceso ordinario se dicte sentencia que defina el asunto.

Nota de Relatoría: La Sala reitera los argumentos expuestos en Sentencia de 12 de julio de 2007. Exp. 25000-23-27-000-2007-00491-01. M.P. Dra. Bertha Lucía

Remírez de Páez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCÍI RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00296-01(AC)

Actor: NADIN ALBERTO VILLACOB VIVERO

Demandado. INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES _____________________________________ Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Nadín Alberto Villacob Vivero, contra la sentencia de 15 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. EL ESCRITO DE TUTELA Actuando en nombre propio el señor Nadín Alberto Villacob Vivero presentó Acción de Tutela contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, en orden a obtener los siguientes pronunciamientos (fl. 1): Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y el principio constitucional de confianza legítima. Como consecuencia de la protección de los derechos se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo, dispongan lo pertinente para que se de validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y se cite a entrevista y valoración de antecedentes y finalmente que se suspendan provisionalmente las etapas siguientes del concurso de méritos, convocado a través del Decreto 3982 de 2006, hasta tanto se defina la tutela. Los hechos en que apoya la pretensión se sintetizan así: Se expidieron las Convocatorias Nos. 04 a 52 de 2006 y el Decreto 3982 del mismo año, mediante los cuales se fijó el calendario y se convocó a concurso de méritos de docentes y directivos docentes, según lo determinado en el artículo 9º

del Decreto 1278 de 2002. El demandante se inscribió como aspirante al concurso para optar a un cargo vacante de básica primaria en la entidad territorial de Córdoba; el 14 de enero de 2007 y tal como establecía el Decreto 3982 de 2006, presentó examen escrito el cual comprendía dos (2) clases de pruebas: la primera de aptitud verbal, matemática y competencias básicas y la segunda denominada psicotécnica, las cuales por economía, agilidad y organización del concurso, se realizaron conjuntamente, todo según el reglamento precitado. Las entidades accionadas pretenden darle supremacía al Decreto Reglamentario 3982 de 2006, que modificó el Decreto Ley 1278 de 2002, con lo cual se infringió el principio de confianza legítima, el respeto a la jerarquía normativa, la legalidad, los límites existentes dentro de la ley, menoscabando los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. El concurso se modificó, ya que al tenor del artículo 9° del Decreto 1278 de 2002, la lista de elegibles se conformaría con aquellos participantes que hubiesen aprobado la etapa de aptitudes y competencias básicas (mínimo 60 puntos para cargos de docentes y 70 para los de directivos docentes ) y serían convocados a la etapa que comprendía prueba psicotécnica, entrevista y valoración de antecedentes, por su parte el Decreto 3982 de 2006 determinó que los aspirantes que obtuvieran resultados favorables en las pruebas de aptitud y competencias y las psicotécnicas conformarían las listas de elegibles, para ser convocados a

entrevista y valoración de antecedentes. El 7 de febrero de 2007 el “ICFES” publicó la primera lista de elegibles en la cual aparecía el accionante y el 20 de marzo siguiente publicó vía Internet la Resolución Nº 089 mediante la cual resolvió terminar la actuación administrativa especial, ordenó publicar nuevos resultados y dispuso que la “CNSC” ajustara el nuevo cronograma. La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución N° 088 de 2007, mediante la cual ajustó el cronograma de actividades de las convocatorias 04 a 52 y el 26 de marzo el “ICFES” publicó la nueva lista de elegibles y le informó al demandante que había salido del concurso por no haber superado la prueba psicotécnica, sin tener en cuenta que lo obtenido en esta prueba debía promediarse con la entrevista y valoración de antecedentes. En la convocatoria no se señalaron las decisiones susceptibles de recurrirse, ni los recursos que contra ellas procedían, como tampoco se indicaron sus efectos ni los procedimientos respectivos, todo lo cual genera una vía de hecho administrativa. DERECHOS VULNERADOS Y NORMAS VIOLADAS El accionante sostiene que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas; situación más favorable al trabajador; interpretación de las fuentes formales del derecho; artículo 53 de la Constitución Política; el principio constitucional de confianza legítima; la supremacía de las normas de mayor jerarquía y los límites existentes dentro de la ley.

LA SENTENCIA

Es la de 15 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió negar la tutela de los derechos al trabajo, al debido proceso y al principio constitucional de confianza legítima (fls. 23-29). La anterior decisión se fundamenta así: No son de recibo las afirmaciones del tutelante relacionadas con la violación al debido proceso administrativo, pues éste se evidencia en el sub-lite cuando la Administración ha realizado el concurso de méritos respetando los pasos y directrices impuestas por la normatividad aplicable; el derecho referido va de la mano con el principio de legalidad que preside todas las actuaciones administrativas, las cuales son completamente regladas. No se violó el derecho al trabajo, porque el tutelante se inscribió en un concurso de méritos para acceder al servicio educativo nacional, lo cual constituye tan solo una expectativa, en razón de que el derecho como tal no se ha configurado, toda vez que está sometido a la acreditación satisfactoria de las pruebas a las cuales debe someterse para acceder a los cargos vacantes y teniendo en cuenta que el tutelante no aprobó la totalidad de las pruebas el derecho no es exigible. La confianza legítima se vería vulnerada en el presente caso, si las Entidades demandadas estuviesen desarrollando el concurso de méritos con reglas o parámetros legales que se hubiesen modificado en el curso del mismo, lo cual no ha ocurrido, puesto que las normas bajo las cuales se abrió la convocatoria se han mantenido en su desarrollo. El tutelante considera que sus derechos se vulneraron con la expedición de la Resolución 089 de 20 de marzo de 2007, la cual modificó los resultados

anunciados en la Resolución N° 69 de 1° de marzo del mismo año y corrigió el yerro cometido en la primera de las citadas. Sobre el punto y con base en lo expresado por la Corte Constitucional, concluyó que los entes tutelados no tenían por qué mantenerse en el yerro cometido, sino que debían subsanarlo para salvaguardar los derechos de todos los participantes en el concurso, pues lo contrario se tornaría en una verdadera vulneración de sus derechos configurando una vía de hecho. El escrito de tutela endilga a las tuteladas la comisión de una vía de hecho administrativa. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado que tal vulneración no se da cuando el tutelante ha tenido oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas y de ejercer su derecho de defensa, como ocurre en el sub-lite, pues dentro del calendario de la realización del concurso se estableció un término para controvertir los actos administrativos que le fueran desfavorables. Por las razones referidas concluyó que no hubo violación de los derechos aducidos en la demanda y en consecuencia debía denegar el amparo. LA IMPUGNACIÓN El señor Nadín Alberto Villacob Vivero fundamenta el recurso en la reiteración de varios de los argumentos que expusiera en el escrito de tutela; en la trascripción de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, referidos a los concursos de méritos y al principio constitucional de confianza legítima y, finalmente, en los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en varios fallos, que sobre asunto similar al que nos ocupa emitió ese Tribunal y en los cuales se

dispuso amparar los derechos de los docentes accionantes; dichos fallos en su mayoría fueron objeto de impugnación y decididos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y por esta Subsección, a los cuales se hará referencia posteriormente para decidir la presente impugnación. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El señor Nadín Alberto Villacob Vivero pretende que mediante sentencia de tutela se ordene al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y a la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, le den validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas que presentara el 14 de enero de 2007, en desarrollo del concurso de méritos de docentes y directivos docentes y pueda continuar con dicho concurso. DE LO PROBADO EN EL PROCESO El Diario Oficial N° 46.604 de 19 de abril de 2007 da cuenta que en las convocatorias 4 a 52 se establecieron los siguientes criterios para la ponderación de pruebas (fls. 69-72):

CARÁCTER Y PONDERACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Pruebas y/o Carácter de la Calificación Valor dentro del etapas Prueba mínima para concurso superar y pasar a la siguiente etapa Prueba de Eliminatorio 60 puntos para 50% aptitudes que docentes. comprende: 70 puntos para Aptitud numérica directivos (AN), Aptitud docentes. Verbal (AV), y de competencias básicas (CB) y Prueba Eliminatorio 60 puntos para 20% psicotécnica (PS) docentes. 70 puntos para

directivos docentes Análisis de Clasificatorio 20% Antecedentes Entrevista Clasificatorio 10% Un primer informe sobre los resultados obtenidos por Nadín Alberto Villacob Vivero en las pruebas que presentara el 14 de enero de 2007, da cuenta de su aspiración para optar a un cargo de docente en básica primaria en la entidad territorial de Córdoba y se indican los puntajes que obtuvo en cada uno de los componentes materia de la evaluación, así (fl. 9):

COMPONENTE PUNTAJE

APTITUD NUMÉRICA 87.79

APTITUD VERBAL 54.74

COMPETENCIAS 78.69

PSICOTECNICA 57.60

PROMEDIO 69.71

RESULTADO APROBADO En decir del demandante, los anteriores resultados se comunicaron el 7 de febrero de 2007 (fl. 4). Por Resolución N° 89 de 20 de marzo de 2007, la Dirección General del “ICFES” resolvió ordenar la terminación de la actuación administrativa especial, dispuesta mediante la resolución 069 de 2007; ordenó además publicar los resultados obtenidos por quienes participaron en la prueba realizada el 14 de enero de 2007, de acuerdo con la revisión que de los mismos efectuara el “ICFES”, para lo cual solicitaría a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el ajuste de los cronogramas definidos para el cumplimiento de las diferentes etapas que conlleva el proceso de selección al que se refieren las convocatorias 4 a 52 de 2006, dejando sin efecto la publicación de resultados realizada el 7 de febrero de 2007 y señalando nueva

fecha para llevar a cabo la publicación respectiva (fls. 73-75). Por Resolución N° 88 de 23 de marzo de 2007, la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” resolvió fijar fecha para la nueva publicación de resultados de las pruebas aplicadas el 14 de enero de 2007 y para la atención de reclamaciones derivadas de la publicación de las mismas (fls.117-118). Un segundo informe registra un nuevo resultado de los puntajes obtenidos por el señor Nadín Alberto Villacob Vivero, en las mismas pruebas realizadas con ocasión del concurso de méritos de directivos docentes y docentes, correspondiente a las convocatorias 004 – 052 de 2006, con las siguientes calificaciones para el demandante (fl. 10):

PUNTAJE DE

PRUEBA

PRUEBA DE APTITUD

APTITUDES Y NUMÉRICA 87.79

COMPETENCIAS BÁSICAS APTITUD 54.74 73.74

VERBAL

78.69

COMPETENCIAS

BÁSICAS

PRUEBA 57.60

PSICOTECNICA En decir del demandante, los anteriores resultados se publicaron el 26 de marzo de 2007 (fl. 4). Por Resolución N° 105 de 4 de abril de 2007, la Dirección General del “ICFES”, resolvió adelantar una actuación administrativa especial, con el propósito de dar respuesta conjunta a los derechos de petición y/o reclamaciones presentadas, o que se llegaren a presentar con relación a los resultados de las pruebas publicados el 26 de marzo de 2007 (fls. 119-121). Mediante comunicado expedido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la

Educación Superior “ICFES”, la entidad respondió conjuntamente las reclamaciones, recursos, derechos de petición y demás escritos recibidos o que se llegaran a recibir con el mismo contenido, ante el “ICFES” y/o la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión de la publicación de resultados efectuada el 26 de marzo de 2007, en desarrollo del concurso de docentes y directivos docentes 2007 (fls. 108-116). El comunicado referido fue publicado en el Diario Oficial (fls. 69 a 72). ANÁLISIS DE LA SALA En relación con el asunto materia de controversia en el sub-lite, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento con ponencia de quien hoy redacta la presente providencia y al efecto se expusieron argumentos que en esta oportunidad se prohíjan. En relación con el punto se dijo:1 Mediante el Decreto 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, cuyo artículo 8° estableció que el concurso para ingreso al servicio educativo estatal constituye un proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo, o área de conocimiento, dentro del sector educativo estatal. El artículo 9° de la misma normatividad determinó que el concurso se realizaría

según reglamentación que estableciera el Gobierno Nacional y a su vez señaló las etapas del mismo; mediante el Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006 el Gobierno reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002; estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente; determinó criterios para su aplicación y al referirse a la estructura del concurso el artículo 3° señaló sus respectivas etapas. De la primera de las normatividades citadas (art. 9° D. 1278/02) se destaca el literal d), de cuyo contenido se infiere que una vez superadas las primeras etapas (convocatoria, inscripción, presentación de documentación, verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas), se procedía a la selección mediante la prueba de aptitudes y competencias básicas, cuyo objeto era seleccionar los aspirantes más idóneos que harían parte de la lista de elegibles, lo cual no significa que quienes hubiesen superado esas etapas automáticamente harían parte de esa lista, por cuanto debían superar las demás etapas del concurso, vale decir la prueba sicotécnica, la entrevista y la valoración de antecedentes. 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2007. Expediente N°. 05001-23-31-000-2007-00886 01. Actor: Jacqueline del Sacramento Benítez Cossio. El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 3982 de 2006 estableció que la calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas y, por ende ser admitido a la

valoración de antecedentes y entrevista , era de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y de setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes. El comunicado expedido por el “ICFES” indica que, por disposición de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “CNSC”, se estableció que las pruebas sicotécnicas y de aptitudes (numérica, verbal y de competencias básicas) eran eliminatorias y en este caso el señor Nadín Alberto Villacob Vivero obtuvo 57.60 en la prueba sicotécnica y un promedio de 73.74 en la prueba de aptitudes, que comprendía competencias básicas en la que obtuvo 78.69 puntos y las aptitudes numéricas con 87.79 y verbal con 54.74 puntos; así entonces, conforme a lo establecido en las disposiciones señaladas y tomando en cuenta que el accionante reprobó la prueba eliminatoria sicotécnica, la consecuencia, en principio, era que no podía pasar a la siguiente etapa del concurso, que correspondía a la entrevista. En consecuencia no es admisible el argumento del demandante, consistente en que se le desconoció el principio de confianza legítima. Sin embargo el “ICFES” consideró que debía sumar los resultados de todas las pruebas (aptitudes y sicotécnica) y presentar un solo total, con el cual el señor Nadín Alberto Villacob Vivero obtuvo un promedio de 69.71 que le permitía acceder a la etapa subsiguiente del concurso, es decir a la entrevista. El comunicado expedido por el “ICFES” da cuenta que ese Instituto expidió la Resolución N° 89 el 20 de marzo de 2007 y la Comisión Nacional del Servicio

“CNSC” profirió la Resolución N° 88 el 23 de marzo del mismo año; mediante la primera se dio por concluida una actuación administrativa especial y la segunda modificó el cronograma del concurso y dispuso efectuar la publicación de los nuevos resultados el 26 de marzo de 2007, con los cuales en el caso concreto del accionante significaba que había reprobado la prueba con la consecuencia de no poder acceder a la siguiente etapa del concurso, en razón de que en esta oportunidad las accionadas calificaron por separado la prueba sicotécnica (57.60) y promediaron la de aptitudes y competencias básicas (73.74), que, como quedó dicho, eran eliminatorias. En este punto de la discusión cabe concluir que no se configuró violación del debido proceso y reiterar que no se vulneró el principio de confianza legítima, por cuanto el artículo 6° de la Constitución Política establece que “Los servidores públicos son responsables por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, lo cual significa que era de cargo del “ICFES” corregir el error en que incurrió al publicar por primera vez los resultados varias veces referidos. El carácter subsidiario de la Acción de Tutela surge del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, cuando prevé que dicho mecanismo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El desarrollo legal de la Acción de Tutela está contenido en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6° señala varias causales de improcedencia de la misma y

entre ellas: “… 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Y respecto de la Acción de Tutela como mecanismo transitorio, el artículo 8° ibídem dispone en lo pertinente: “ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “… “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. (subrayas y negrillas fuera del texto). Se trata en este caso de dos (2) actos administrativos, mediante los cuales el “ICFES” publicó los resultados obtenidos, entre otros, por el demandante, en el concurso de méritos para docentes y directivos docentes, cuya legalidad y validez no puede ser definida por el Juez Constitucional, pues para tal efecto el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la Acción de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la tutela no fue intentada en la modalidad cautelar prevista en la norma transcrita, razón por la cual no es el caso adoptar una decisión provisional tendiente a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, hasta cuando en el proceso ordinario se dicte sentencia que defina el asunto. Sobre el punto y en relación con el tema objeto de controversia esta Sala precisó: “En este caso las actoras tuvieron a su alcance el término dispuesto en la convocatoria para presentar las reclamaciones que estimaran pertinentes contra los resultados de las pruebas y que serían resueltas por el ICFES (fl. 15). “Además de lo anterior, cuentan con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para lograr la nulidad del acto por medio del cual se publicaron los resultados y como medida provisional, solicitar la suspensión del mismo.2 Y sobre el mismo tema esta Sala señaló: 2 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 12 de julio de 2007. Consejero Ponente, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Ref: expediente no. 25000-23-27-000-2007-00491-01.

Demandantes: Blanca Milena Rincón Huertas y Consuelo Pilar Sierra Ardila “… “Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad de los actos administrativos proferidos por el ICFES, mediante los cuales se publicaron las listas de los aspirantes, no son objeto de reclamación por vía de tutela, en

razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. “… “Cabe advertir, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos ante el Juez Contencioso, hasta tanto no se pronuncie sobre la legalidad del mismo, lo que equivaldría a frenar los efectos negativos que le ocasiona. “ L a supuesta vulneración surtida por los actos administrativos que publicó la lista de elegibles del concurso para la carrera

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