CE-23001-23-31-000-2007-00325-02(IJ)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2007-00325-02(IJ)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REVISION DE PROVIDENCIAS EN ACCIONES POPULAR Y DE GRUPORectificación de jurisprudencia: Selección de providencias corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado mientras la competencia se regula legalmente / COMPETENCIA JUDICIAL - Reserva legal / SELECCION DE PROVIDENCIAS PARA REVISION EN ACCIONES POPULAR Y DE GRUPORectificación jurisprudencial: Corresponde a la Sala Plena mientras la competencia se regula legalmente / ACCION POPULAR - Rectificación jurisprudencial: Selección de providencias para revisión corresponde a la Sala Plena mientras la competencia se regula legalmente / ACCION DE GRUPO - Rectificación jurisprudencial: Selección de providencias para revisión corresponde a la Sala Plena mientras la competencia se regula legalmente La Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del auto signado el 21 de octubre de 2009 dispuso “SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 6 de agosto de 2009”, dentro de la acción popular presentada por el ciudadano Jorge Gustavo Burgos Vellojín contra LA Registraduría Nacional del Estado Civil y Otros. La misma asumió el conocimiento de ese mecanismo de revisión eventual al amparo del Reglamento del Consejo de Estado contenido en el Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999, expedido por su Sala Plena. (…) La competencia hace parte del derecho universal del debido proceso establecido en el artículo 29 Constitucional (…) que no puede arrogarse motu proprio por las autoridades jurisdiccionales, y que es una materia sometida a reserva legal, por así disponerlo el constituyente al asignarle al
Congreso de la República la función de expedir códigos y coetáneamente negarle la posibilidad de conferirle facultades extraordinarias al Presidente de la República para lo mismo (C.P. Art. 150 num. 2 y 10), considera la Sala Plena que la competencia para conocer del nuevo mecanismo de revisión eventual debe estar determinada en la legislación. (…) Pues bien, según la norma anterior, para esta Corporación es totalmente claro que la decisión sobre la selección o no para revisión eventual es de la exclusividad de “la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo”, de suerte que la decisión de seleccionar o no las acciones populares para revisar los fallos dictados por los Tribunales Contencioso Administrativos sobre el particular, compete únicamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como máxima autoridad en temas jurisdiccionales dentro del Consejo de Estado. (…) Así las cosas, es incuestionable que en la acción popular, conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, al no haber sido seleccionada por la Sala Plena, única competente para ello, sino por la Sección Tercera para unificar jurisprudencia en la materia a través del nuevo mecanismo de la revisión eventual, se incurrió en evidente falta de competencia por parte de la mencionada Sección, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C., que no admite saneamiento en virtud de lo prescrito en el artículo 143 in fine de la misma obra al precisar que “No podrán sanearse las nulidades de
que tratan [los numerales] 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.”, y que además conduce a la violación directa del ordenamiento constitucional, por la afrenta al debido proceso (Art. 29 C.P.), que reclama la presencia de un juez competente para asumir el conocimiento de los asuntos judiciales. Por tanto, la Sala Plena declarará la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir del auto del 21 de octubre de 2009, inclusive. (…) Finalmente, como consecuencia de la posición asumida por la Sala Plena en esta providencia, en torno a su competencia para decidir lo atinente a la selección de las acciones populares y de grupo para aplicar el nuevo mecanismo de revisión eventual, queda revaluada la tesis sostenida por la misma en el fallo (sic) del 14 de julio de 2009, dictado dentro del proceso 20001-23-31000-2007-00244-01 (IJ) AG, adelantado por Gladys Alvarado Acosta y Otros contra el Municipio de Chiriguaná.
NOTA DE RELATORIA: La Sala rectifica el criterio expuesto en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 14 de julio de 2009, Rad. 2007-00244 (IJ) AG.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 NUMERAL 13 / LEY 270
DE 1996 - ARTICULO 37 NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 140 NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 143 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación numero: 23001-23-31-000-2007-00325-02(IJ)
Actor: JORGE GUSTAVO BURGOS VELLOJIN Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Dado que la Sala Plena en sesión extraordinaria del 11 de los corrientes decidió asumir el conocimiento del presente asunto por Importancia Jurídica y asignarlo a quien actúa como ponente, que la misma decidió negativamente los impedimentos expresados por los Honorables Consejeros de las Secciones Tercera y Quinta, y comoquiera que se configura una nulidad procesal insaneable, la cual será declarada previas las siguientes, Consideraciones de la Sala Plena La Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del auto signado el 21 de octubre de 2009 dispuso “SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 6 de agosto de 2009”, dentro de la acción popular presentada por el ciudadano JORGE GUSTAVO BURGOS VELLOJIN contra LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS. La misma asumió el conocimiento de ese mecanismo de revisión eventual al amparo del Reglamento del Consejo de Estado contenido en el
Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999, expedido por su Sala Plena, mediante el cual se dispuso, entre otras cosas, que la Sala de lo Contencioso Administrativo se divide en cinco Secciones (Art. 11) y que la distribución de los negocios, en lo relativo a las acciones populares, atenderá los siguientes criterios: “Artículo 13.- (Mod. Acuerdo 55/2003 Art. 1) Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera ……… 7.- Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. ……… Sección Tercera ……… 13.- Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquéllas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa.” (Negrillas no vienen con el original) Pues bien, de acuerdo con la disposición anterior, el criterio de especialización operaba frente a la asignación del conocimiento de las “acciones populares” implementadas por el constituyente en el artículo 88 de la Constitución Política de 1991 y desarrolladas mediante la Ley 472 del 5 de agosto de 1998. Sin embargo, con la creación de los Juzgados Administrativos mediante la Ley 270 –Estatutaria de Administración Justicia-, y la puesta en marcha por la conjugación de medidas adoptadas con la Ley 446 de 1998, la sentencia dictada por esta Corporación el 18 de julio de 2002 (AP-503), los Decretos 3321 de febrero 9/06 (Creación de
circuitos judiciales administrativos), 3345 de marzo 13/06 (Implementación juzgados administrativos), 3346 de marzo 13/06 (Planta de personal de juzgados administrativos) y 3387 de abril 7/06 (Creación de oficinas apoyo judicial), y algunos Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, las Secciones Primera y Tercera perdieron competencia para conocer de todo lo relativo a las acciones populares. Del examen del Reglamento del Consejo de Estado, expedido el 15 de septiembre de 1999, se desprende que la competencia de las Secciones Primera y Tercera, en materia de acciones populares, se justificaba en el hecho de que si bien se habían creado los juzgados administrativos, aún no habían entrado a operar, y que mientras ello ocurría la primera instancia sería del conocimiento de los Tribunales Contencioso Administrativos, en tanto que la segunda instancia se cumpliría ante las referidas Secciones. A partir de la puesta en funcionamiento de esos despachos judiciales, cambiaron las reglas de competencia de las partes pertinentes del artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, que conferían competencia a dichas Secciones para conocer de lo relativo a las acciones populares y de grupo. Así, por la señalada circunstancia cobró plena vigencia la norma sobre competencias en acciones populares que dice: “Artículo 16.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de
primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.” (Ley 472 de 1998) Posterior al Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/99; mod. Acuerdo 55/03), se dictó la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, creando el nuevo mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo, que tiene por función unificar la jurisprudencia y que no es una instancia adicional a las mismas. Su consagración figura en el artículo 11 de dicha ley, que adicionó a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia el artículo 36A, con el siguiente contenido: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.”. Sin embargo, hasta el momento no se ha expedido ninguna norma jurídica que determine cómo se va a realizar el reparto de este nuevo
mecanismo de revisión eventual entre las diferentes Secciones del Consejo de Estado. Ahora bien, como la competencia hace parte del derecho universal del debido proceso establecido en el artículo 29 Constitucional, según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Negrillas fuera del original) que no puede arrogarse motu proprio por las autoridades jurisdiccionales, y que es una materia sometida a reserva legal, por así disponerlo el constituyente al asignarle al Congreso de la República la función de expedir códigos y coetáneamente negarle la posibilidad de conferirle facultades extraordinarias al Presidente de la República para lo mismo (C.P. Art. 150 num. 2 y 10), considera la Sala Plena que la competencia para conocer del nuevo mecanismo de revisión eventual debe estar determinada en la legislación. Con tal fin resulta útil recordar que el numeral 1º del artículo 237 Constitucional reconoce como atribución del Consejo de Estado la de “Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo conforme a las reglas que señale la ley”, al tiempo que el artículo 11 de la ley 1285 de 2009, mediante la cual se adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996 –EAJ-, consagró: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. … La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o
providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” (Las negrillas no son del original) Pues bien, según la norma anterior, para esta Corporación es totalmente claro que la decisión sobre la selección o no para revisión eventual es de la exclusividad de “la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo”, de suerte que la decisión de seleccionar o no las acciones populares para revisar los fallos dictados por los Tribunales Contencioso Administrativos sobre el particular, compete únicamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como máxima autoridad en temas jurisdiccionales dentro del Consejo de Estado. Lo dicho también se sustenta en el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A. (Mod. Dto. 597/1988 art. 2; Ley 446/1998 art. 36), y en el numeral 2º del artículo 37 de la
Ley 270 de 1996 –EAJ-, que reconocen la competencia residual en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 128.- Competencia del Consejo de Estado en Unica Instancia. (Subr. Ley 446/1998 art. 36). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ………
13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia.” “Artículo 37.- De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes
funciones especiales: ………
2. Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones.” Así las cosas, es incuestionable que en la acción popular, conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, al no haber sido seleccionada por la Sala Plena, única competente para ello, sino por la Sección Tercera para unificar jurisprudencia en la materia a través del nuevo mecanismo de la revisión eventual, se incurrió en evidente falta de competencia por parte de la mencionada Sección, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 80), que no admite saneamiento en virtud de lo prescrito en el artículo 143
in fine de la misma obra al precisar que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan [los numerales] 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.”, y que además conduce a la violación directa del ordenamiento constitucional, por la afrenta al debido proceso (Art. 29 C.P.), que reclama la presencia de un juez competente para asumir el conocimiento de los asuntos judiciales. Por tanto, la Sala Plena declarará la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir del auto del 21 de octubre de 2009, inclusive. De otro lado, precisa la Sala que si bien dentro del plenario existe un pronunciamiento firmado el 3 de febrero de 2010 por los Honorables Consejeros de la Sección Tercera, el mismo no produjo efectos jurídicos puesto que la Sala Plena decidió en la sesión extraordinaria del 11 de los corrientes asumir el conocimiento del asunto, en el estado que para ese día se encontraba, momento en el cual no había sido notificado en legal forma, esto es en los términos de los artículos 173 del C.C.A. y 323 del C. de P.C., razón por la cual no cobró ejecutoria ni produjo efectos jurídicos frente a terceros, como así lo precisan los artículos 1741 del C.C.A., y 3132 del C. de P. C. Finalmente, como consecuencia de la posición asumida por la Sala Plena en esta providencia, en torno a su competencia para decidir lo atinente a la selección de las acciones populares y de grupo para aplicar el nuevo mecanismo de revisión eventual, queda revaluada la tesis sostenida por la misma en el fallo del 14 de julio
de 2009, dictado dentro del proceso 20001-23-31-000-2007-00244-01 (IJ) AG, 1 Las normas dicen: “Artículo 173.- Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Artículo 174. Obligatoriedad de la sentencia. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este Código, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes.”. 2 El precepto enseña: “Artículo 313.- Notificación de las providencias. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.”. adelantado por GLADYS ALVARADO ACOSTA Y OTROS contra EL MUNICIPIO
DE C HIRIGUANA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero: Declarar la Nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), inclusive, por la
Sección Tercera de esta Corporación.
Segundo: En firme esta providencia pase el expediente al Despacho de la Consejera ponente.
NOTIFIQUESE
MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidente Salvamento de voto
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Aclaración de voto MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA SUSANA BUITRAGO VALENCIA Ausente con excusa RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO Aclaración de voto Salvamento de voto
WILLIAM GIRALDO GIRALDO GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Excusa MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR FILEMON JIMENEZ OCHOA Salvamento de voto RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MAURICIO TORRES CUERVO
ALFONSO VARGAS RINCON MARCO ANTONIO VELILLA MORENO LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Salvamento parcial de voto
ACLARACION DE VOTO Consejero: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Sea lo primero precisar que comparto la decisión de la Sala Plena que se adoptó mediante el auto del 17 de febrero de 2010 en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia.
Mi aclaración se orienta a precisar que la actuación era nula porque, a
instancia de la acción popular, se desplazó al juez natural con competencia para decidir sobre asuntos propios de la acción electoral. La acción electoral tiene una tradición jurídica de vieja data que la Ley 472 de 1998 jamás pretendió eliminar. Por eso, el funcionario judicial que conozca de acciones populares contra actos de elección popular debe preservar la acción electoral como la acción por excelencia para resolver los cuestionamientos de legalidad que se formulen sobre actos electorales y limitar su actuación a la estricta competencia que se deriva del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.3 Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es el órgano que legalmente tiene la competencia para cambiar o reformar la jurisprudencia de la corporación en estas materias con prevalencia sobre las secciones.4 En esta forma dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO 3 Artículo 34 de la Ley 472 de 1998. “(…) La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a
las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. (…)” 4 Artículo 37 de la Ley 270 de 1996. No. 6. “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) 6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la corporación.
Consejero: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala Plena Contenciosa, procedo a exponer las razones de orden jurídico por las cuales no pude compartir la providencia mediante la cual la mayoría de la Corporación decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sección Tercera de la misma Sala Plena Contenciosa, dentro de la revisión eventual citada en la referencia.
Según lo refleja la providencia a la cual se refiere el presente voto individual, la mayoría de la Sala estimó que en el presente caso se había configurado una causal de nulidad insaneable que correspondería al vicio en el cual habría incurrido la Sección Tercera, consistente en actuar sin competencia funcional para conocer de la revisión eventual del fallo que en segunda instancia profirió el Tribunal Administrativo de Córdoba, aspecto medular que de ninguna manera puedo compartir. Al respecto se impone señalar que la actuación que en este caso desplegó la Sección Tercera de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, a partir del examen y la decisión que adoptó en relación con la solicitud que la parte actora elevó en su debida oportunidad para que el Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo (artículo 237-1 C.P.), procediera a seleccionar la aludida sentencia que en segunda instancia dictó el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso citado en la referencia, siempre encontró apoyo sólido tanto en los dictados positivos del artículo 11 de la Ley 1285, expedida en el año de 2009, reformatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en las interpretaciones y los desarrollos jurisprudenciales que sobre esta específica materia había realizado con anterioridad la propia Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Precisamente la inexistencia de cualquier duda acerca de la competencia legal plena que le asistía –como en mi criterio siempre le asistió–, de manera diáfana, a la Sección Tercera para avocar el examen y la decisión del asunto citado en la referencia, es la que permite explicar con claridad, a mi juicio, por qué razón la decisión de seleccionar para revisión el fallo que en segunda instancia adoptó en su momento el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue una decisión adoptada por unanimidad, con la firma incondicional de todos los integrantes de la tantas veces mencionada Sección Tercera y, a su turno, explica también por qué ni las partes – demandante y/o demandada– ni el Ministerio Público formularon cuestionamiento o reparo alguno al respecto. El aludido respaldo normativo, como ya se indicó, se encuentra consagrado de manera expresa en el texto definitivo y actualmente vigente del citado artículo 11 de la Ley 1285, a cuyo tenor: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de
1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. “La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala , Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio
Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella”. (Se deja subrayado y resaltado). “PARAGRAFO 1o. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. “PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Tal como se desprende de la simple lectura de la norma legal transcrita, la referida Ley Estatutaria radicó de manera expresa, sin lugar a duda alguna, en las Secciones del Consejo de Estado –que no en la Sala Plena Contenciosa– la competencia para dar trámite –lo cual abarca desde la decisión de seleccionar, o no, para revisión la providencia correspondiente que hubiere expedido el respectivo Tribunal Administrativo, hasta la decisión de fondo con la cual se decida
la revisión en cuestión–, al aludido mecanismo de revisión eventual. Por ello mismo, la propia norma legal transcrita, de manera consistente, dispuso que después de que una o varias de las partes interesadas o el Ministerio Público hubieren elevado, de manera individual o conjunta, la solicitud de selección de una providencia para su eventual revisión, “… los Tribunales Administrativos … deberán remitir, con destino a la correspondiente, Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente …”, lo cual evidencia que la intención inequívoca del legislador fue la de atribuir la competencia correspondiente a las respectivas Secciones del Consejo de Estado y no a la Sala Plena Contenciosa. Téngase presente que cuando la ley ha tenido el propósito de radicar en la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado –y no en sus respectivas Secciones– la competencia para conocer de determinadas actuaciones o procesos, así lo ha referido de manera explícita y precisa, tal como lo reflejan, entre otras disposiciones, el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo5 –C.C.A.–, el 5 El siguiente corresponde al tenor literal original del artículo 97 del Decreto-ley 01 de 1984: artículo 7 del Decreto-ley 2287 de 19896, el artículo 37 de la Ley 270, expedida en el año de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, norma por cuya virtud se definen las funciones de “[l]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”7, así como el artículo 33 de la Ley 446 promulgada en el año de 19988. Ahora bien, resulta innegable que en relación con
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