CE-23001-23-31-000-2007-00329-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2007-00329-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTO DE TRAMITE – Es de tal naturaleza la publicación de los resultados de un concurso de méritos / ACTO DE TRAMITE – Contra éste no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas Las publicaciones de los resultados del concurso, son determinaciones que constituyen actos de trámite, los cuales fueron expedidos dentro de la actuación propia del concurso y las determinaciones que en ellos se adoptan, se realizan justamente para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Como quiera que contra los actos de trámite no proceden los recursos de vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas, en este caso, el demandante carece de otros medios de defensa judicial para lograr su incorporación al concurso docente. ACCION DE TUTELA – No procede para estudiar la legalidad de Decreto Reglamentario / CONCURSO DE MERITOS – Pruebas y etapas establecidas para el ingreso a la carrera docente La Sala no abordará el estudio sobre la supuesta ilegalidad del Decreto Reglamentario 3982 de 2006, por cuanto dicha discusión escapa a la competencia del juez de tutela, porque la misma corresponde decidirla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el estudio en el presente caso se limitará a determinar si la exclusión del demandante del concurso por no haber superado la prueba psicotécnica vulneró sus derechos fundamentales. El artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002, estableció que las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica son diferentes en cuanto se dirigen a
evaluar aspectos distintos. La prueba psicotécnica, la entrevista y la valoración de antecedentes constituyen una etapa posterior a la prueba de aptitudes y competencias básicas, por lo que esta última debe superarse para alcanzar la siguiente, razón que determina que para formar parte de la lista de elegibles es necesario superar la totalidad de las pruebas del concurso, para luego ser clasificado de acuerdo con el mérito que se establece de la ponderación de todas las etapas concursales. Por otra parte el artículo 3 del Decreto Reglamentario 3982 de 2006 por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente, lo que hizo fue reproducir las etapas del concurso establecidas en el decreto que reglamentó, las cuales son necesarias para adelantar y culminar el proceso concursal, pero en ningún momento cambió lo establecido en el reglamentado en relación con las mismas. CONCURSO DE MERITOS – Pruebas y etapas establecidas para el ingreso a la carrera docente / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – No vulneración en concurso de méritos en el que se publican las reglas del proceso / CONCURSO DE MERITOS – El hecho de participar en él no genera el derecho al nombramiento en el cargo Del artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002 se infiere que una vez superadas las primeras etapas (convocatoria, inscripción, presentación de documentación, verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas), se procedía a la selección mediante la prueba de aptitudes y competencias básicas, cuyo objeto era seleccionar los aspirantes más idóneos que harían parte de la
lista de elegibles. Sin embargo, lo anterior no significa que quienes hubiesen superado esas etapas automáticamente harían parte de esa lista, por cuanto debían superar las demás etapas del concurso, es decir, la prueba psicotécnica, la entrevista y la valoración de antecedentes. Ahora, en el comunicado publicado por el ICFES, se informa al público interesado en el concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes, que las pruebas de aptitudes y competencias básicas y las psicotécnicas son eliminatorias, lo que significa que de no aprobarse alguna de éstas no es posible pasar a la siguiente etapa. De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor conocía las reglas de juego desde un principio, estaba enterado que de no alcanzar el puntaje mínimo exigido para uno o ambos tipos de pruebas quedaría eliminado, y en esas condiciones, no puede afirmarse que el principio de la confianza legítima haya sido vulnerado por haber sido excluido del concurso al no aprobar la prueba psicotécnica. En ese orden de ideas, no puede el actor solicitar que se deje a salvo el cómputo hecho en la primera lista de resultados, por cuanto no existe disposición alguna en el Decreto Ley 1278 de 2002 ni en su Decreto Reglamentario 3982 de 2006, que permita establecer los resultados de las mencionadas pruebas promediando los puntajes obtenidos en una y otra, por lo que ninguna vulneración del derecho al debido proceso se observa. Por último y en cuanto al derecho al trabajo dirá la Sala que no se observa su vulneración por cuanto el sólo hecho de participar en un concurso de méritos no le otorga por sí solo el derecho a ser nombrado en el
cargo para el cual está concursando.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00329-01(AC)
Actor: JONNY ERNO PARRA MADRID
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA
EDUCACION SUPERIOR - ICFES Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 29 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Jonny Erno Parra Madrid, acudió ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, trabajo y al principio constitucional de confianza legítima, vulnerados por parte de los demandados. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a las entidades demandadas, dar validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y como consecuencia de ello se cite a entrevista y valoración de antecedentes, tal como lo contempla el Decreto Ley 1278 de 2002 y no como lo establece el Decreto Reglamentario 3982 de 2006. Como medida provisional solicitó suspender provisionalmente las siguientes etapas del concurso de méritos convocado, mientras se resuelve la tutela.
Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Manifiesta el accionante, que por cumplir con los requisitos de la convocatoria de méritos de directivos y docentes, se inscribió como aspirante al concurso para optar a un cargo vacante de Coordinador en el Departamento de Córdoba. El 14 de enero de 2007, presentó el examen para aspirar a dicho cargo, consistente en prueba escrita de aptitud verbal, matemática y competencias básicas y la prueba psicotécnica, estando de acuerdo en presentarlas conjuntamente, por economía, agilidad y organización del proceso, según lo establecido por el Decreto Reglamentario 3982 de noviembre de 2006. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFESy la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, pretenden darle supremacía normativa al Decreto Reglamentario, que modifica la norma originaria violando con ello el principio de confianza legítima, de respeto a la jerarquía normativa, a la legalidad, a los límites existentes dentro de la Ley y menoscabo a los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Conforme a lo anterior, se puede determinar que mientras el artículo 9° del Decreto 1278 de 2002, señala que los aspirantes que aprueben la etapa de aptitud y competencias básicas, conformarían la lista de elegibles y serían convocados a la etapa de prueba psicotécnica, entrevista y valoración, el Decreto Reglamentario, es decir el 3982 de 2006, establece que los aspirantes que obtengan resultados favorables en las pruebas de aptitud, competencias y las
psicotécnicas, conformarían la lista de elegibles para ser convocados a la entrevista y valoración de antecedentes. El ICFES el 7 de febrero del 2007, publicó la primera lista de elegibles, en donde se encontraba el actor. Mediante Resolución No. 000089 del 20 de marzo, del mismo año, resolvió dar por terminada la actuación administrativa especial, y ordenó publicar los nuevos resultados y a la CNSC a ajustar un nuevo cronograma. EL 26 de marzo del mismo año, fue publicada la nueva lista de elegibles, en donde no se encontraba incluido, toda vez que no había superado la prueba psicotécnica, pasando por alto que lo obtenido en la prueba se debería promediar con la entrevista y la valoración de antecedentes, lo que genera una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo. A la fecha no ha sido notificada personalmente ni en escrito individual la reprobación del concurso y su debida motivación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las pretensiones. En primera medida señaló que el ICFES, actuó de acuerdo a la normatividad que rige el concurso, determinando que la actora no continuaba en el proceso, por no haber superado la prueba psicotécnica, ya que no había obtenido el puntaje mínimo. En conclusión negó el amparo solicitado, por no existir violación de los derechos fundamentales señalados. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante, interpuso impugnación contra el fallo anterior. Manifestó que el Tribunal desconoció que las entidades demandadas si vulneraron el derecho al debido proceso, por cuanto luego de haber publicado los resultados de
las pruebas realizadas, en donde aparecía el actor como aprobadas las pruebas, posteriormente fueron publicadas nuevamente éstas, excluyéndolo por no haber aprobado la prueba psicotécnica. Para resolver, se C O N S I D E R A Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 29 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó la tutela impetrada. El demandante pretende, mediante el ejercicio de la acción de tutela, obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al principio de confianza legítima y, como consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas dar validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y citarlo a entrevista y valoración de antecedentes, conforme lo dispone el Decreto Ley 1278 de 2002 y no como lo preceptúa su Decreto Reglamentario 3982 de 2006. Además solicita se suspendan provisionalmente las siguientes etapas del concurso de méritos convocado mientras se decide la tutela. El problema Jurídico se contrae a determinar si hubo violación de los derechos constitucionales fundamentales de Jonny Erno Parra Madrid al debido proceso, al trabajo y al principio de la confianza legítima, como consecuencia de su exclusión del concurso de méritos de docentes y directivos docentes en el que participó por no haber superado la prueba psicotécnica. En primera medida, se debe establecer la procedencia de la acción impetrada, para determinar si al actor le asiste otro mecanismo de defensa judicial. El demandante solicita dar validez a los resultados favorables de las pruebas de
aptitudes y competencias básicas y en consecuencia citarlo a entrevista y valoración de antecedentes, y suspender las etapas siguientes del concurso de méritos convocado, por haber sido excluido del concurso en el que participó mediante la segunda publicación de resultados el 26 de marzo de 2007. Es preciso señalar que las publicaciones de los resultados del concurso, son determinaciones que constituyen actos de trámite, los cuales fueron expedidos dentro de la actuación propia del concurso y las determinaciones que en ellos se adoptan, se realizan justamente para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Como quiera que contra los actos de trámite no proceden los recursos de vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas, en este caso, el demandante carece de otros medios de defensa judicial para lograr su incorporación al concurso docente. Por lo anterior, se estudiará el fondo del asunto para establecer la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la demandante como consecuencia de la actuación de las entidades demandadas de excluirlo del concurso en el que participó, teniendo en cuenta las etapas del mismo establecidas por las normas que lo regulan. Es necesario indicar que la Sala no abordará el estudio sobre la supuesta ilegalidad del Decreto Reglamentario 3982 de 2006, por cuanto dicha discusión escapa a la competencia del juez de tutela, porque la misma corresponde decidirla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el estudio en el presente caso se limitará a determinar si la exclusión del demandante del
concurso por no haber superado la prueba psicotécnica vulneró sus derechos fundamentales. El artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002, estableció que las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica son diferentes en cuanto se dirigen a evaluar aspectos distintos. La prueba psicotécnica, la entrevista y la valoración de antecedentes constituyen una etapa posterior a la prueba de aptitudes y competencias básicas, por lo que esta última debe superarse para alcanzar la siguiente, razón que determina que para formar parte de la lista de elegibles es necesario superar la totalidad de las pruebas del concurso, para luego ser clasificado de acuerdo con el mérito que se establece de la ponderación de todas las etapas concursales. Por otra parte el artículo 3 del Decreto Reglamentario 3982 de 2006 por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente, lo que hizo fue reproducir las etapas del concurso establecidas en el decreto que reglamentó, las cuales son necesarias para adelantar y culminar el proceso concursal, pero en ningún momento cambió lo establecido en el reglamentado en relación con las mismas. Del artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002 se infiere que una vez superadas las primeras etapas (convocatoria, inscripción, presentación de documentación, verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas), se procedía a la selección mediante la prueba de aptitudes y competencias básicas, cuyo objeto era seleccionar los aspirantes más idóneos que harían parte de la
lista de elegibles. Sin embargo, lo anterior, no significa que quienes hubiesen superado esas etapas automáticamente harían parte de esa lista, por cuanto debían superar las demás etapas del concurso, es decir, la prueba psicotécnica, la entrevista y la valoración de antecedentes. Por su parte, el Decreto Reglamentario 3982 de 2006 estableció que la calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, era de 60 puntos para cargos docentes y de 70 puntos para cargos directivos docentes. Ahora, en el comunicado publicado por el ICFES, se informa al público interesado en el concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes, que las pruebas de aptitudes y competencias básicas y las psicotécnicas son eliminatorias, lo que significa que de no aprobarse alguna de éstas no es posible pasar a la siguiente etapa. De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor conocía las reglas de juego desde un principio, estaba enterado que de no alcanzar el puntaje mínimo exigido para uno o ambos tipos de pruebas quedaría eliminado, y en esas condiciones, no puede afirmarse que el principio de la confianza legítima haya sido vulnerado por haber sido excluido del concurso al no aprobar la prueba psicotécnica. En efecto, el demandante obtuvo un puntaje inferior a lo exigido para acceder a la siguiente etapa, lo que trajo como consecuencia su exclusión del concurso, tal como se indicó en las reglas de las convocatorias. En ese orden de ideas, no puede el actor solicitar que se deje a salvo el cómputo
hecho en la primera lista de resultados, por cuanto no existe disposición alguna en el Decreto Ley 1278 de 2002 ni en su Decreto Reglamentario 3982 de 2006, que permita establecer los resultados de las mencionadas pruebas promediando los puntajes obtenidos en una y otra, por lo que ninguna vulneración del derecho al debido proceso se observa. Además, es necesario insistir que sabía las reglas de juego desde el principio del concurso las cuales no fueron modificadas como se afirmó, lo que es indicativo claro de que no se presentó violación del mencionado derecho. Por último y en cuanto al derecho al trabajo dirá la Sala que no se observa su vulneración por cuanto el sólo hecho de participar en un concurso de méritos no le otorga por sí solo el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual está concursando. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cordoba que negó la tutela interpuesta, por no encontrarse vulneración de derecho fundamental alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 29 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó la acción de tutela incoada por JONNY
ERNO PARRA MADRID.
Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Córdoba. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General