CE-23001-23-31-000-2007-00433-01(HC)-2007
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2007-00433-01(HC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
HABEAS CORPUS - Es una acción constitucional que tutela la libertad personal / HABEAS CORPUS - Eventos en los que procede / JUEZ DE HABEAS CORPUS - Eventos en los que carece de competencia / JUEZ NATURAL - Le corresponde decidir los elementos intrínsecos del hecho punible El Hábeas Corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política como un derecho fundamental del que puede hacer uso, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad, solicitud que se debe resolver dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. El Congreso de la República reglamentó dicha disposición mediante la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, en la que agregó a la anterior definición que el hábeas corpus es a la vez una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1). El citado artículo también prevé que esta acción sólo se puede invocar por una vez y que para su decisión se aplica el principio pro homine; además, que su ejercicio no se suspende, aun en los estados de excepción. El Hábeas Corpus procede en dos eventos: Cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Estos supuestos admiten múltiples posibilidades frente a las cuales procede la protección del derecho a la libertad personal, según lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en la que efectuó la revisión
previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política. Dijo la Corte que esta acción no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez de Hábeas Corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural LIBERTAD PROVISIONAL - Término cuando son tres o más los sindicados / CALIFICACION DEL SUMARIO - Al hacerse dentro del término del artículo 15 del Código de Procedimiento Penal no procede la libertad provisional / HABEAS CORPUS - No procede cuando en la captura y detención se han respetado las garantías fundamentales El artículo 329 [3] del Código de Procedimiento Penal, dispone que el término de instrucción es máximo de 24 meses cuando se trata de tres (3) o más sindicados o delitos, vencido el cual la única actuación procedente es la calificación del mérito
sumarial. En cuanto a la libertad provisional, el artículo 15 transitorio del mismo Código señala que para tener derecho a ella en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, como los de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos (arts. 376 y 382 del Código Penal), por los que se juzga al accionante, se duplica el término previsto en el artículo 365 [4] ibídem. Esta norma prevé que cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, como ocurre en este caso, procede la libertad provisional si vencido el término de ciento ochenta (180) días de privación efectiva de la libertad -360 días, en delitos de que conocen los mencionados juecesno se ha calificado el mérito de la instrucción. Aplicadas las anteriores disposiciones al asunto bajo examen, se concluye que la Fiscalía Tercera Especializada de Montería calificó el sumario dentro del término previsto en el artículo 15 transitorio ibídem. En efecto, según se dijo, el accionante fue capturado el 31 de julio de 2006, por lo que, contado el término de un año a partir de ese día, el plazo para calificar venció el 31 de julio de 2007, fecha en que aún la Fiscalía no había dictado la resolución de acusación, lo que ocurrió el 17 de agosto de 2007 contra todos los sindicados, decisión que está en trámite de notificación. Del anterior recuento procesal se concluye que descontado el término en que el proceso estuvo suspendido por la solicitud de
sentencia anticipada del actor -13 de marzo de 2007hasta el 16 de abril siguiente, fecha en que el Juez Especializado devolvió el expediente a la Fiscalía, esto es, treinta y tres (33) días, es claro que la calificación del sumario se produjo oportunamente y el sindicado no tiene derecho a la libertad provisional con base en los artículos 365 [4] y 15 transitorio del Código Procesal Penal. En consecuencia, no se configuran los presupuestos para que prospere la acción de Hábeas Corpus porque la captura del actor y la detención en que permanece se ajustan a derecho, pues, se han adelantado dentro de un proceso judicial en que no se le ha violado ninguna garantía fundamental y en el cual el interesado ha hecho uso de los mecanismos y oportunidades previstos en la ley para su defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00433-01(HC)
Actor: JOSE RODRIGUEZ ORTEGA
Demandado: FISCALIA TERCERA ESPECIALIZADA DE MONTERIA FALLO De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a decidir la apelación, que se interpreta como impugnación, formulada por José Alberto Rodríguez Ortega contra la providencia de 14 de septiembre de 2007, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba le
negó la solicitud de Hábeas Corpus. 1.- ANTECEDENTES José Alberto Rodríguez Ortega promovió acción constitucional de Hábeas Corpus por cuanto consideró estar ilegalmente privado de la libertad dentro del proceso penal por tráfico de estupefacientes que se adelanta en su contra. Los hechos en que se fundó la petición son, en síntesis, los siguientes (fls. 1 y 2): Hace un año y un mes se encuentra privado de la libertad por orden de la Fiscalía Tercera Especializada de Montería. Fue escuchado en indagatoria y oportunamente le resolvieron la situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación. Actualmente está recluido en la Cárcel Nacional de Montería. Como varios de los sindicados se acogieron a sentencia anticipada, la Fiscal de conocimiento debió romper la unidad procesal, enviar la sentencia al juez competente y seguir el proceso con los sindicados que no se acogieron a ella, pero no lo hizo. El Juez Único Especializado de Montería ordenó a la Fiscalía subsanar algunas irregularidades, por lo que el expediente volvió a la Fiscalía competente. Solicitó la libertad por vencimiento del término para calificar el mérito del sumario, pero la Fiscalía se la negó con base en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal porque adujo que los términos estaban suspendidos porque otros sindicados se acogieron a sentencia anticipada. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión porque la Fiscalía desconoció que los términos sólo se suspenden para los procesados que solicitaron la sentencia, no para los demás. La Fiscalía Primera Delegada ante el
Tribunal Superior de Montería confirmó la negación de la libertad. La Fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación para todos los sindicados.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Luego de una reseña de las actuaciones adelantadas en el proceso, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba negó la solicitud de Hábeas Corpus porque concluyó que la Fiscalía actuó dentro de los términos de ley, por lo que la detención del accionante no es ilegal.
Indicó que la instrucción se adelantó dentro de los 24 meses que prevé el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, contados desde el 1 de agosto de 2006 -fecha en que el actor fue puesto a disposición de la Fiscalía-, hasta el 25 de junio de 2007, cuando se cerró la investigación. Agregó, que tampoco se violó ese término si se cuenta hasta el día en que se calificó el mérito sumarial (17 de agosto de 2007) e, incluso, si se descuenta el tiempo en que se suspendieron los términos por la solicitud de sentencia anticipada que el accionante formuló el 13 de marzo de 2007, pues, aquélla operó entre ese día y el 22 de mayo de 2007, en que se adicionó la resolución que resolvió la situación jurídica.
3. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor apeló la anterior decisión, para lo cual adujo, además de los mismos argumentos de la solicitud de hábeas corpus, los siguientes: El Magistrado del Tribunal de Córdoba se equivocó porque el actor no se sometió a sentencia anticipada. Si bien solicitó la medida y condicionó la
aceptación de cargos a que no existiera agravante alguno, el memorial fue desestimado por la Fiscalía porque en el expediente no aparece la formulación de cargos en su contra. Tampoco aparece el acta firmada por el procesado, el Fiscal, el Defensor y el Ministerio Público, en la que conste la aceptación de cargos por el sindicado, por lo que no hubo sentencia anticipada. En consecuencia, al solicitante no se le podía aplicar la suspensión de términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, porque ella sólo opera para quienes se acogen a sentencia anticipada. El Tribunal erró al considerar que para tener derecho a la libertad el procesado debe esperar el vencimiento del plazo de instrucción de 24 meses, pues, para delitos de conocimiento de la justicia especializada, ese término no puede pasar de 360 días (art. 15 transitorio C. de P. P.).
4. CONSIDERACIONES El Hábeas Corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política como un derecho fundamental del que puede hacer uso, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad, solicitud que se debe resolver dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
El Congreso de la República reglamentó dicha disposición mediante la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, en la que agregó a la anterior definición que el hábeas corpus es a la vez una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1). El citado artículo también prevé que esta acción sólo se puede invocar por
una vez y que para su decisión se aplica el principio pro homine; además, que su ejercicio no se suspende, aun en los estados de excepción. El Hábeas Corpus procede en dos eventos: Cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Estos supuestos admiten múltiples posibilidades frente a las cuales procede la protección del derecho a la libertad personal, según lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en la que efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política. Dijo la Corte que esta acción no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez de Hábeas Corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez
natural1. En el presente asunto, el señor José Alberto Rodríguez Ortega promovió la acción constitucional de Hábeas Corpus para que se ordene su inmediata libertad porque considera estar ilegalmente privado de ella, por vencimiento del término de un año para calificar el mérito sumarial (arts. 365-[4] y 15 transitorio C. de P. P.), contado desde el 31 de julio de 2006, sin que se adoptara la decisión a que hubiera lugar. Este Despacho confirmará la providencia impugnada, que negó la solicitud de Hábeas Corpus, por las siguientes razones: En cumplimiento del artículo 28 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 600 de 2000, la restricción de la libertad del solicitante se dio en cumplimiento de orden escrita de autoridad judicial competente, con respeto de las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, por lo que su detención no merece reparo alguno, como el mismo lo acepta (fl. 1). En efecto, el actor fue detenido el 31 de julio de 2006, junto con siete (7) personas más, durante la diligencia de allanamiento y registro efectuada por la Fiscalía en un inmueble rural del municipio de Cereté en el que se encontró cocaína prensada e instrumentos e insumos para la fabricación de alcaloides. Al otro día, los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada de Montería, quien abrió la investigación, les recibió indagatoria y les resolvió la situación jurídica el 16 de agosto de 2006, con detención preventiva.
El accionante aduce que transcurrió el término legal para calificar el mérito sumarial sin que la Fiscalía se pronunciara, razón por la cual tiene derecho a la libertad provisional. Así lo solicitó a la Fiscalía Tercera Especializada de Montería el 2 de agosto de 2007, por las mismas razones que expuso en la solicitud de hábeas corpus, Despacho que negó la petición con base en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal. Apeló la anterior decisión con iguales argumentos, pero la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. Montería la confirmó en auto de 11 de septiembre de 2007 (fls. 3 a 19). Al respecto, se observa: El artículo 329 [3] del Código de Procedimiento Penal, dispone que el término de instrucción es máximo de 24 meses cuando se trata de tres (3) o más sindicados o delitos, vencido el cual la única actuación procedente es la calificación del mérito sumarial. En cuanto a la libertad provisional, el artículo 15 transitorio del mismo Código señala que para tener derecho a ella en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado2, como los de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos (arts. 376 y 382 del Código Penal), por los que se juzga al accionante, se duplica el término previsto en el artículo 365 [4] ibídem.
Esta norma prevé que cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, como ocurre en este caso, procede la libertad provisional si vencido el término de ciento ochenta (180) días de privación efectiva de la libertad -360 días, en delitos de que conocen los mencionados juecesno se ha calificado el mérito de la instrucción. Aplicadas las anteriores disposiciones al asunto bajo examen, se concluye que la Fiscalía Tercera Especializada de Montería calificó el sumario dentro del término previsto en el artículo 15 transitorio ibídem. En efecto, según se dijo, el accionante fue capturado el 31 de julio de 2006, por lo que, contado el término de un año a partir de ese día3, el plazo para calificar venció el 31 de julio de 2007, fecha en que aún la Fiscalía no había dictado la resolución de acusación, lo que ocurrió el 17 de agosto de 2007 contra todos los sindicados, decisión que está en trámite de notificación4. 2 Conforme al artículo 5 [9] y [11] transitorio del C. de P. P., estos jueces conocen de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, previstos en los artículos 376 y 382 del Código Penal. 3 El artículo 161 del C. de P. P. prevé que los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario. Y, conforme al artículo 162 ibídem, todos los días y horas son
hábiles para practicar diligencias. Los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días feriados, salvo las excepciones legales. 4 Así consta en el acta de la diligencia de inspección judicial que efectuó el Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba al expediente 231 25570 de la Fiscalía Tercera Especializada de Montería el 14 de septiembre de 2007 (fls. 24 a 25). No obstante, como en memorial presentado el 13 de marzo de 2007 a la Fiscalía, el demandante manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, se produjo la suspensión de términos prevista en el artículo 40 [11] del Código de Procedimiento Penal, desde el momento en que solicitó la medida hasta que se profiriera la providencia que decidiera sobre la aceptación de cargos. En el expediente no hay prueba de que se haya dictado la mencionada providencia, pues, el Juez Único Especializado de Montería, a quien se remitió el expediente con las solicitudes de sentencia anticipada formuladas por varios sindicados, lo devolvió a la Fiscalía Tercera Especializada con auto de 16 de abril de 2007, para que corrigiera las imprecisiones y anomalías que observó. La Fiscalía subsanó las irregularidades con auto de 8 de mayo de 2007 y ordenó ampliar la indagatoria de todos los procesados. El 16 de mayo indagó al accionante y el 22 de mayo siguiente adicionó el auto de 16 de agosto de 2006, que resolvió la situación jurídica de los sindicados, para imponerles detención
preventiva no sólo por el delito previsto en el artículo 382 del C. de P. P., sino por el contemplado en el artículo 376, con la circunstancia de agravación del artículo 384 ibídem. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería con auto de 26 de julio de 2007, al resolver los recursos de apelación interpuestos, entre otros, por el apoderado del actor. El 25 de junio de 2007 se cerró la investigación, decisión que también fue recurrida en reposición por el apoderado del accionante, pero fue confirmada por auto de 19 de julio de 2007 que quedó ejecutoriado el 3 de agosto siguiente. Luego, se corrió traslado para alegar que corrió entre el 6 y el 16 de agosto de 2007 y, al otro día, se calificó el sumario con resolución de acusación contra todos los procesados. Del anterior recuento procesal se concluye que descontado el término en que el proceso estuvo suspendido por la solicitud de sentencia anticipada del actor -13 de marzo de 2007hasta el 16 de abril siguiente, fecha en que el Juez Especializado devolvió el expediente a la Fiscalía, esto es, treinta y tres (33) días, es claro que la calificación del sumario se produjo oportunamente y el sindicado no tiene derecho a la libertad provisional con base en los artículos 365 [4] y 15 transitorio del Código Procesal Penal. En consecuencia, no se configuran los presupuestos para que prospere la acción de Hábeas Corpus porque la captura del actor y la detención en que permanece se ajustan a derecho, pues, se han adelantado dentro de un proceso
judicial en que no se le ha violado ninguna garantía fundamental y en el cual el interesado ha hecho uso de los mecanismos y oportunidades previstos en la ley para su defensa. Resta agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario5. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Consejero de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la providencia proferida el 14 de septiembre de 2007, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba denegó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por José Alberto Rodríguez Ortega. Notifíquese esta decisión en forma inmediata, vía fax, al solicitante y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería; además, personalmente al interesado a través del mencionado centro carcelario, a quien se ordena librar despacho comisorio para el efecto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, 5 Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. doctor Javier Zapata Ortiz.