CE-23001-23-31-000-2007-00453-02(37964)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2007-00453-02(37964)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DECLARACIÓN DE PARTE / TESTIMONIO / JURAMENTO / INSPECCIÓN JUDICIAL / DICTAMEN PERICIAL / DOCUMENTO / INDICIO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA Los artículos 175 y 177 del C.P.C., establecen que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho en que se fundamenta el derecho que ellas persiguen; para tal fin, el legislador dispuso los medios de prueba que se pueden hacer valer en el proceso, dentro de los cuales se encuentran la declaración de parte, los testimonios, el juramento, la inspección judicial, el dictamen pericial, los documentos, los indicios y cualquier otro medio que sea útil para el convencimiento del juez. Por su parte, el artículo 178 del mismo estatuto establece que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y faculta al juez para rechazar las legalmente prohibidas, las ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas. (…) A juicio de la Sala la providencia recurrida será revocada en razón a que si bien es cierto, esta Corporación ha establecido parámetros dentro de los cuales el Juez de conocimiento, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, puede tasar el monto de los perjuicios materiales irrogados por los demandantes, dicha circunstancia no es óbice para que el Juez, a efectos de establecer la
cuantificación de los perjuicios materiales, pueda requerir del análisis propio de otras ciencias o técnicas, análisis que puede proporcionar un tercero idóneo mediante la práctica de un dictamen pericial, máxime si, como ocurre en el presente caso, dentro del plenario no existen elementos suficientes que permitan establecer en concreto, el monto de los perjuicios materiales (lucro cesante) sufridos por el demandante, razón por la que la práctica del dictamen pericial solicitado resulta necesario. Así, siendo el dictamen pericial uno de los medios de prueba que el legislador ha previsto para que las partes cumplan con la carga probatoria que se les ha impuesto para fundamentar el derecho perseguido dentro del proceso y siendo en este caso el medio de prueba conducente para cuantificar los posibles perjuicios materiales sufridos por los actores, mal podría decirse que éste resulta ineficaz y en ese sentido la Sala revocará la providencia recurrida y ordenará su práctica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00453-02(37964)
Actor: CONCEPCIÓN NAYIBE TORDECILLA FLOREZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 20 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se negó la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte demandante.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el día 31 de agosto de 2007, los señores Concepción Nayibe Tordecilla Flórez y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron al Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios que afirman les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor José David Vergara Rhenals. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante providencia del 30 de octubre de 2007. La providencia recurrida.- Encontrándose el proceso para proveer respecto de las pruebas solicitadas, el Tribunal mediante auto de fecha 29 de mayo de 2009, resolvió sobre el decreto de las pruebas y al analizar las solicitadas por la parte demandante, dispuso:
“(…) PERICIALES
A. Niéguese la prueba relativa a realizar dictamen pericial, para determine (sic) los perjuicios materiales de los actores, toda vez que el Consejo de Estado ha establecido formulas matemáticas que se deben aplicar para cuantificar esta clase de perjuicios, por lo tanto esta prueba se torna ineficaz en razón al artículo 178 del CPC. (…)”
El recurso de apelación.- Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: “(…) Al respecto quiero indicar, su señoría que como quiera que los perjuicios materiales están constituidos por el daño emergente y el lucro cesante y este último a su vez en lucro cesante causado o consolidado y lucro cesante futuro, se hace necesario el nombramiento de perito contador público o economista a fin de que valore el monto de los perjuicios que en la modalidad de lucro cesante se causen, pues de la demanda se puede inferir que el finado tenía como fuente de ingresos la actividad de comerciante cuyos ingresos los recibía en razón de la compra y venta de lácteos como queso, mantequilla y otros productos como huevos lo cual le generaba las sumas de dinero que han de tenerse como ingresos para la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Estos perjuicios no pueden ser valorados oficiosamente por el juez, por cuanto que muy a pesar de que las tablas que establecen el nivel de vida de los Colombianos constituyen un hecho notorio, los montos equivalentes por ingresos producto de la actividad comercial, así como esos valores indexados conforme a las reglas de la matemáticas financieras, acredita del conocimiento de un profesional del ramo, razones por la cual se hace necesaria la prueba en referencia. (…) CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 20 de octubre de 2009, por cuanto el proceso es de
dos instancias y el auto objeto de recurso es apelable de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 181 del C.C.A. Los artículos 175 y 177 del C.P.C., establecen que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho en que se fundamenta el derecho que ellas persiguen; para tal fin, el legislador dispuso los medios de prueba que se pueden hacer valer en el proceso, dentro de los cuales se encuentran la declaración de parte, los testimonios, el juramento, la inspección judicial, el dictamen pericial, los documentos, los indicios y cualquier otro medio que sea útil para el convencimiento del juez. Por su parte, el artículo 178 del mismo estatuto establece que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y faculta al juez para rechazar las legalmente prohibidas, las ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas. En el presente caso, la prueba denegada en primera instancia fue solicitada de la siguiente manera: “Periciales Solicito se practiquen las siguientes pruebas periciales: a) Se nombre perito a efecto que determine las sumas que haya derecho a cancelar como consecuencia de los perjuicios materiales. (…)” El fundamento del a quo para negar la prueba solicitada consistió en que teniendo en cuenta que esta Corporación ha establecido fórmulas matemáticas que se aplican para cuantificar esta clase de perjuicios, la misma se tornaba ineficaz. A juicio de la Sala la providencia recurrida será revocada en razón a que si bien es cierto, esta Corporación ha establecido parámetros dentro de los cuales el Juez de conocimiento, con fundamento en las pruebas allegadas al
proceso, puede tasar el monto de los perjuicios materiales irrogados por los demandantes, dicha circunstancia no es óbice para que el Juez, a efectos de establecer la cuantificación de los perjuicios materiales, pueda requerir del análisis propio de otras ciencias o técnicas, análisis que puede proporcionar un tercero idóneo mediante la práctica de un dictamen pericial, máxime si, como ocurre en el presente caso, dentro del plenario no existen elementos suficientes que permitan establecer en concreto, el monto de los perjuicios materiales (lucro cesante) sufridos por el demandante, razón por la que la práctica del dictamen pericial solicitado resulta necesario. Así, siendo el dictamen pericial uno de los medios de prueba que el legislador ha previsto para que las partes cumplan con la carga probatoria que se les ha impuesto para fundamentar el derecho perseguido dentro del proceso y siendo en este caso el medio de prueba conducente para cuantificar los posibles perjuicios materiales sufridos por los actores, mal podría decirse que éste resulta ineficaz y en ese sentido la Sala revocará la providencia recurrida y ordenará su práctica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 1) REVÓCASE la providencia del 20 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en tanto denegó la práctica del dictamen pericial para determinar el monto de los perjuicios materiales, solicitado por la parte demandante. En su lugar se dispone: 2) Ordénase al Tribunal designar perito para que realice el dictamen pericial
solicitado. 3) En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ENRIQUE GIL BOTERO Presidenta de la Sala