CE-23001-23-31-000-2007-00469-01(17796)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2007-00469-01(17796)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00469-01(17796)
Actor: ENRIQUE VARGAS LLERAS Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de mayo de 20091 del Tribunal Administrativo de Córdoba que anuló el Acuerdo 015 del 9 de diciembre de 20032, por medio del cual se modificó el Acuerdo N° 024 del 22 de noviembre de 2002 y el Acuerdo N° 034 del 27 de diciembre de 20063, expedidos por el Concejo Municipal del municipio de Ciénaga de Oro, así: “1.- Declárase la nulidad del Acuerdo N° 015 del 9 de diciembre de 2003, expedido por el concejo municipal de Ciénaga de Oro, por medio del cual se modifica el acuerdo (sic) N° 024 del 22 de noviembre de 2002, se establecen los elementos del impuesto para el servicio de alumbrado público, definiendo los sujetos, la base gravable, el hecho generador y se fija el valor del Impuesto (sic) a aplicar en el Municipio de Ciénaga de Oro; y la nulidad del acuerdo
(sic) N° 034 del 27 de diciembre de 2006, por medio del cual se reglamenta de manera integral el impuesto para el servicio de
alumbrado en el municipio de Ciénaga de Oro y se dictan otras disposiciones. 2.- Comuníquese esta decisión al Alcalde (sic) del municipio de Ciénaga de Oro y al Presidente del Concejo Municipal. 3.-Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.” LA DEMANDA 1 Folio 137 cuaderno principal 2 Folio 38 c.p. 3 Folio 28 c.p. Los ciudadanos Enrique Vargas Lleras y Luis Fernando Villegas Gutiérrez, actuando en ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandaron4 la nulidad de los Acuerdos 015 del 9 de diciembre de 2003 y N° 034 del 27 de diciembre de 2006, expedidos por el Concejo Municipal de Ciénaga de Oro, cuyo texto es el siguiente: ACUERDO No 015 9 de diciembre de 2003 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO N° 024 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2002 SE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS DEL IMPUESTO PARA EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, DEFINIENDO LOS SUJETOS, LA BASE GRAVABLE, EL HECHO GENERADOR Y SE FIJA EL VALOR DEL IMPUESTO A APLICAR EN EL MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO” RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Reglamentar el impuesto para el servicio de Alumbrado Público Municipal de recuperación de los costos del servicio bajo el siguiente marco general: 1º SUJETO ACTIVO: El Servicio de Alumbrado Público es de carácter Municipal.
Por lo tanto, el Municipio es el sujeto Activo, titular de los derechos de liquidación recaudo y disposición de los recursos correspondientes, quien podrá celebrar los contratos o convenios que garanticen un eficaz y eficiente recaudo de la Contribución, con sujeción a la ley y a lo aquí dispuesto. 2º SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos del impuesto del servicio de alumbrado público el contribuyente o responsable. El contribuyente es la persona natural o jurídica, pública o privada y sus asimiladas respecto de quien se asimile el hecho generador mientras que el responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente responde ante el fisco municipal por el pago del impuesto de servicio de alumbrado público. 3º HECHOS GENERADORES: 1.- De fijación y cobro de Contribución lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio según términos definidos por la resolución CREG-043 de 1995. 2.- De pago de Contribución de alumbrado público lo constituye la posesión de predio o predios en el área geográfica del municipio de CIENAGA DE ORO. 4º BASE GRAVABLE: Es el criterio sobre el cual se determina el valor a pagar por los sujetos pasivos y se define en este acuerdo en razón de la estratificación socio-económica vigente en el municipio, o según el consumo de energía eléctrica o según la actividad económica especifica desarrollada en el predio. Siempre atendiendo los principios de economía, suficiencia y progresividad. 5º CONTRIBUCION: Repartición proporcionada del costo mensual de la prestación del servicio de Alumbrado Público entre los sujetos pasivos, teniendo
en cuenta sus características y condiciones socioeconómicas. Los valores del 4 Folio 1 c.p. impuesto sólo podrán modificarse en el año hasta el valor del IPP establecido por el Banco de la República, o de quien haga sus veces. En todo caso se deberá mantener el equilibrio de la ecuación contractual tal y como lo establece la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO SEGUNDO: COSTOS DEL SERVICIO. Valor total de la prestación del servicio de Alumbrado Público según lo calculado en la oferta Pública N°
CDOO-001-2002.
PARAGRAFO PRIMERO El valor a distribuir cubre todos los costos inherentes al servicio de alumbrado público discriminados en costo de energía eléctrica, costo de fracturación y recaudo, costo de interventoría, costos de administración de Fiducia, costos de impuestos y seguros, costo de adecuación tecnológicaRepotenciación -, costo mano de obra de mantenimiento, costos de equipos de mantenimiento, costos de materiales de mantenimiento, costos de inversión en atención al crecimiento proyectado del sistema, - costos del servicio de financiación - amortización e intereses – y rendimientos del concesionario. PARAGRAFO SEGUNDO En caso de generarse excedentes en Fiducia a favor del municipio, una vez hecho el balance anual del ejercicio, éstos deberán ser destinados exclusivamente a atender necesidades del servicio de Alumbrado Público o sus actividades conexas.
ARTÍCULO TERCERO: Para la distribución de la contribución se tendrán en cuenta los siguientes parámetros básicos: PARA EL SECTOR RESIDENCIAL. Se asignará la Contribución según el estrato socio económico vigente para el predio.
PARA EL SECTOR NO RESIDENCIAL. Se asignará la Contribución según el CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – C.E.E. - último período de facturación y/o se considerará en este sector el uso o Actividad Económica Específica desarrollada en el predio.
PARÁGRAFO PRIMERO: El valor del impuesto para el servicio de alumbrado público será facturado por el agente comercializador del servicio de energía eléctrica en el municipio o por el Concesionario, para lo cual la administración establecerá los convenios o contratos necesarios.
PARÁGRAFO SEGUNDO: A los contribuyentes que no posean servicio de energía eléctrica, el valor del impuesto a su cargo se facturará por la administración municipal a través de su sistema de cobro y recaudo de predial y complementario. El valor a cobrar corresponderá al del estrato, y/o Rango en el cual se halle el predio.
PARAGRAFO TERCERO Cualquiera que sea el mecanismo del recaudo del impuesto para el servicio de alumbrado público, los recursos provenientes del mismo deberán ingresar a la entidad fiduciaria encargada de su manejo.
ARTÍCULO CUARTO: Establécese la Base Gravable atendiendo a los siguientes criterios: SECTOR RESIDENCIAL: El monto del impuesto a cargo de los contribuyentes del sector residencial se fijará como un valor fijo según el estrato socio-económico en el cual se halle el predio. SECTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL: El monto del impuesto a cargo de los contribuyentes del sector no residencial se fijará sobre la base del consumo de energía eléctrica y en proporción directa del mismo y/o de
acuerdo a la Actividad Económica Específica desarrollada por el contribuyente en el predio, según los siguientes criterios: Rango 1: Usuarios cuyo consumo de energía está entre 1 y 15.000 Kilovatios / hora Mes. Rango 2: Usuarios cuyo consumo de energía está entre 15.001 y 30.000 Kilovatios / hora Mes. Rango 3 Usuarios cuyo consumo de energía está entre 30.001 y 50.000 Kilovatios / hora Mes. Rango 4: Usuarios cuyo consumo de energía está entre 50.001 y 100.000 Kilovatios / hora Mes. Rango 5: Usuarios cuyo consumo de energía sea mayor que (sic) 100.001 Kilovatios / hora Mes. Rango 6: Usuarios que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas: Actividades de apuestas permanentes Comercialización de derivados líquidos del petróleo. Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable. RANGO 5: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas: Tratamiento y/o distribución y/o comercialización de agua potable. Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión – por cable o abierta – con mas (sic) de 2000 suscriptores activos. Servicio de telefonía local y/o larga distancia fija o móvil. Conducción y/o distribución y/o comercialización de gas natural por redes Servicios y/o actividades de control fiscal o aduanero Actividades financieras sujetas a control de la Súper intendencia
Bancaria (sic) Transmisión y/o distribución y/o comercialización de energía eléctrica. Almacenamiento y/o Conducción (sic) y/o transporte y/o comercialización de petróleo o sus derivados Radio comunicación y/o servicio de repetición y/o retransmisión de comunicaciones – señales de radio y/o televisiónSECTOR OFICIAL: Rango 1: Usuarios cuyo consumo de energía está entre 1 y 800 Kilovatios / hora Mes. (sic) Rango 2: Usuarios cuyo consumo de energía está entre 801 y 2000 Kilovatios / hora Mes. (sic) Rango 3: Usuarios cuyo consumo de energía sea mayor de 2001 kilovatios / hora Mes. SECTOR ESPECIAL Se consideran en este sector las actividades no enmarcadas específicamente en ninguno de los otros sectores, tales como: Defensa Civil Cruz Roja Bomberos Voluntarios.(sic) ARTÍCULO QUINTO: De acuerdo a la estratificación socio económica vigente para el municipio de CIENAGA DE ORO de obligatorio cumplimiento para todas las entidades y/o empresas prestadoras de servicios, fijase (sic) los valores del impuesto para el servicio de alumbrado público para el municipio así:
SECTOR RESIDENCIAL
ESTRATO CONTRIBUCIÓN BAJO – BAJO $2.980
BAJO $3.950
MEDIO – BAJO $4.900
MEDIO $7.850
MEDIO – ALTO $9.050
ALTO $10.250
SECTOR NO RESIDENCIAL
Sector Comercial y Sector Industrial RANGO CONTRIBUCIÓN RANGO 1 10% del C.E.E.
RANGO 2 8% del C.E.E.
RANGO 3 6% del C.E.E.
RANGO 4 4% del C.E.E.
RANGO 5 3% del C.E.E.
RANGO 6 3.4 S.M.M.L.V Sector oficial
RANGO CONTRIBUCIÓN RANGO 1 $19.500
RANGO 2 $27.500
RANGO 3 $49.600
Usuarios especiales: $12.500.oo Servicios Provisionales: 15% del valor calculado por mes para el servicio.
ARTÍCULO SEXTO. Los valores fijados solo podrán incrementarse en la variación del índice de precios al productor – I.P.P. - de acuerdo a topes definidos por el Banco de la República o la entidad que haga sus veces, para cada período. La indexación deberá hacerse mensualmente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Toda variación del valor del impuesto aquí establecido, parcial o totalmente, deberá estar sujeta a la preservación del equilibrio económico del proyecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Entratándose de recursos que financian un servicio de interés general, no habrá lugar a exenciones en el pago del impuesto de alumbrado público aquí establecido.
PARÁGRAFO TERCERO: Los valores aquí fijados deberán aplicarse con sujeción total a la estratificación socioeconómica vigente para el municipio.
ARTÍCULO SÉPTIMO: La administración municipal, a través de la oficina competente velara (sic) porque el valor pagado mensualmente por el consumo de energía para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público corresponda a la carga efectivamente en operación según lo dispuesto por las resoluciones CREG-043 de 1995 artículo 4º y resolución
CREG-043 de 1.996 artículo 1º . ARTÍCULO NOVENO (sic): El presente acuerdo rige a partir de la fecha y deroga cualquier disposición vigente sobre la misma materia. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE (sic) Dado en el salón de sesiones del Honorable Concejo municipal a los nueve – ( 9 ) - días del mes de Diciembrede 2003.
ACUERDO Nº 034
FECHA DICIEMBRE 27 DE 2006 “POR MEDIO DEL CUAL SE AJUSTA DE MANERA INTEGRAL EL IMPUESTO
PARA EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE
CIENAGA DE ORO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” ACUERDA: ARTICULO PRIMERO: El Tributo de Alumbrado Público del orden municipal, se . determina como una contribución especial de carácter obligatorio, destinada: exclusivamente a recuperar los costos eficientes en que incurra el municipio por la prestación del servicio de Alumbrado Público. ARTICULO SEGUNDO.- Este tributo está sujeto a los siguientes principios: 1.Suficiencia Financiera . El tributo debe ser suficiente para afrontar los componentes de prestación, garantizando la recuperación de los costos de la actividad, incluyendo la reposición, expansión, administración, operación, mantenimiento, suministro de energía eléctrica, interventoría integral. Acorde con lo establecido en la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006. 2.Progresividad. Tiene por finalidad establecer una mayor carga tributaría para aquellas personas que posean una mayor capacidad económica, de manera que
haya igualdad en aras del bien común. Esto es, que cada quien contribuya de acuerdo con su capacidad contributiva o económica. 3.Destinación, exclusiva y autonomía. Los ingresos por este tributo se deben administrar con destinación específica y solo para Ios fines aquí previstos, al Igual que serán administrados con autonomía por parte de las entidades directas o contratadas que perciban su recaudo y presten el servicio. 4.Estabilidad Jurídica . Dado que el municipio financia la prestación y atención del servicio de Alumbrado Público con el recaudo del tributo, no se podrán alterar las reglas contributivas en detrimento del modelo adoptado, ni del equilibrio financiero-contractual. ARTICULO TERCERO. Los elementos de la contribución son los siguientes: 1º. SUJETO ACTIVO. El Municipio es el Sujeto Activo.Para efectos del Cobro o retención del impuesto a favor del Municipio actuará como sujeto . activo sustituto -del Impuesto de Alumbrado Público, quien ejerza dentro de la Jurisdicción del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO las actividades de transmisión, distribución mantenimiento, comercialización de energía eléctrica y en especial la empresa prestadora de los servicios domiciliarios de energía. Parágrafo 1. El Sujeto Activo del Impuesto de Alumbrado Público que se genere dentro de la jurisdicción del Municipio de CIENAGA DE ORO, es el propietario de los recursos y cuenta con las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, cobro, recaudo, devolución e Imposición de sanciones. Parágrafo 2. Se tendrá un Sujeto Activo Sustituto, este sujeto .Activo
sustituto solo cumplirá con las funciones de liquidación, cobro, recaudo y devolución del Impuesto conforme a lo dispuesto en este acuerdo. Las demás funciones estarán en cabeza del sujeto activo (Municipio de CIENAGA DE ORO). 2º. SUJETO PASIVO. Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de este tributo serán: - Todas las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título, de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro urbano y rural del Municipio de CIENAGA DE ORO. - Todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen dentro del Municipio de CIENAGA DE ORO alguna o algunas de las actividades específicas diferenciadas en el presenta acuerdo. - Todas las personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de usuario del público de energía eléctrica. - Todas las personas naturales o jurídicas que tengan el disfrute efectivo o directo o potencial o indirecto u ocasional del servicio de Alumbrado Público. Parágrafo 1. Los sujetos pasivos, tendrán la obligación de pagar el Impuesto de Alumbrado Público con una periodicidad mensual, conjuntamente con el pago de su servicio de energía eléctrica o con el documento que para el efecto presente el municipio. 3º HECHOS GENERADORES. El hecho generador de este tributo es el disfrute efectivo o directo o potencial o potencial o indirecto o (sic) ocasional del servicio de Alumbrado Público, la propiedad o tenencia de un bien inmueble (s) en el área geográfica del Municipio de CIENAGA DE ORO, el
carácter de usuario del servicio de energía eléctrica o por (sic) el desarrollo de las actividades previstas en este acuerdo. 4º BASE GRAVABLE. Se fija como base gravable de esta contribución especial para usuarios del servicio de energía de carácter residencial, el consumo de energía eléctrica de acuerdo a la estratificación socioeconómica del inmueble. Para sectores distintos al residencial, como el comercio, la industria y el sector oficial se establece una base gravable especial sobre la categorización del consumo de energía por rangos o la actividad económica específica desarrollada por el contribuyente. Igualmente se establece el tributo para el sector rural y predios urbanos no construidos por el tamaño de los predios. 5º TARIFAS DE LA CONTRIBUCIÓN. ,Repartición proporcionada del costo mensual de la prestacióndel servicio de Alumbrado Publico entre los sujetos Pasivos, teniendo en cuenta sus características y condiciones socioeconómicas. El valor de la contribución se actualizará anualmente con base en el valor del IPC establecido por el Banco de la República o por la entidad que haga sus veces.
ARTICULO CUARTO: La liquidación, facturación y recaudo de este tributo corresponde al municipio o al sujeto activo sustituto.
PARÁGRAFO 1: AGENTES RETENEDORES Y RECAUDADORES Las empresas comercializadoras de energía eléctrica que presten el servicio de distribución y/o comercialización de la misma en el área geográfica del municipio serán Sujetos Activos Sustitutos y actuarán como Agentes Retenedores y Recaudadores, estarán obligados en consecuencia a efectuar conjuntamente en la factura del servicio de energía eléctrica a sus usuarios regulados y no regulados, la correspondiente
retención o percepción del tributo de alumbrado público, de acuerdo a las tablas y valores definidos por el municipio. PARÁGRAFO 1º: CONSIGNAR LO RETENIDO. La retención y recaudo del tributo será efectuada por el Agente Retenedor y Recaudador a favor del municipio y transferido a la entidad Fiduciaria que administra los recursos, según lo establezca laadministración municipal. Las empresas comercializadoras de energía, que actúan como agentes retenedores y recaudadores están obligadas a hacer la retención y recaudo del tributo - contribución especial de alumbrado público - en los términos de este acuerdo. Deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto se acuerden entre las partes, y en todo caso a mas tardar dentro de los 30 días calendario siguientes a la conclusión del ciclo de recaudo del servicio del periodo de facturación correspondiente. La no consignación de la retención en la fuente del tributo de alumbrado público dentro de los plazos previstos para el efecto causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 2°: FACTOR DE COMPENSACIÓN POR EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.- Con el comercializador que sea proveedor de energía, se podrá cubrir el costo del servicio de energía con destino al alumbrado público por el sistema de compensación directa con cargo al recaudo del tributo, de lo cual se dejará el correspondiente soporte de facturación ante el
prestador del servicio y el municipio. PARÁGRAFO 3º. La(s) empresa(s) Prestadora(s) del Servicios (sic) de Energía dentro de la jurisdicción del Municipio de CIENAGA DE ORO deberá enviar a más tardar dentro de los primeros quince días del mes de Enero de cada año, la relación de cada ciclo y fechas de último pago para la vigencia fiscal.
ARTICULO QUINTO: Establécese la Base Gravable atendiendo a los-siguientes
criterios: SECTOR RESIDENCIAL El monto de la Contribución Especial a cargo de los contribuyentes del sector residencial será un valor fijo, establecido por estratos socio económicos y de acuerdo a rangos de consumo de energía eléctrica, según los siguientes rangos de consumo por mes: RANGO - KW –Hdel mes CONSUMO RANGO 1 0 A 100
RANGO 2 101 A 180
RANGO 3 181 A 250
RANGO 4 251 A 450
RANGO 5 > = 451 SECTOR COMERCIAL — INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS El monto de la Contribución Especial a cargo de los contribuyentes del sector no residencial se fijara sobre la base del consumo de energía eléctrica y en proporción directa del mismo y/o de acuerdo a la Actividad Económica Especifica desarrollada por el contribuyente en el predio, según los siguientes criterios: Rango 1: Usuarios cuyo consumo de energía está entre 1 y 15.000 Kilovatios / hora Mes. Rango 2: Usuarios cuyo consumo de energía mayor (sic) de 15.000 Kilovatios / hora Mes. Rango 3: Usuarios que desarrollen alguna de las siguientes actividades
económicas específicas: Comercialización de derivados líquidos del petróleo. Actividades de apuestas permanentes, con licencia. Disposición final de residuos sólidos – generales y/o especiales u hospitalarios - Distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable. RANGO 4: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas: Servicios de recepción y/o amplificación y/o retransmisión de señal de radio con fines de comunicación pública o privada. Tratamiento y/o distribución y/o comercialización de agua potable. Actividades financieras sujetas a control de la Súper intendencia Bancaria (sic) RANGO 5: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas: Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión – por cable o abierta –. Servicio de telefonía local y/o larga distancia fija o móvil. Conducción y/o distribución y/o comercialización de gas natural por redes Servicios y/o actividades de control fiscal o aduanero Transmisión y/o distribución y/o comercialización de energía eléctrica. Almacenamiento y/o Conducción (sic) y/o transporte y/o comercialización de petróleo o sus derivados Concesiones de peajes – viales o de administración de recursos - SECTOR OFICIAL El monto de la Contribución Especial a cargo de los contribuyentes del sector oficial se fijará sobre la base del consumo de energía eléctrica y en proporción directa del mismo, como un porcentaje liquidado sobre el
valor en pesos del citado consumo, antes de subsidios y/o contribuciones. Se tendrán unos topes mínimos y máximos del valor de la contribución., SECTOR ESPECIAL Se consideran en este sector las actividades no enmarcadas . específicamente en ninguno de los otros sectores, tales como: Defensa Civil Cruz Roja Bomberos Voluntarios ARTICULO SEXTO: De acuerdo a la estratificación socio económica vigente para el municipio de CIENAGA DE ORO de obligatorio cumplimiento para todas las . entidades y/o empresas prestadoras de servicios, fijase los valores de la Contribución Especial para el servicio de alumbrado publico para el municipio así:
SECTOR RESIDENCIAL
RANGO KW – CONTRIBUCION SEGUN ESTRATO SOCIO ECONOMICO
CONSU HESTRA ESTRA ESTRA ESTRA ESTR ESTR MO DEL TO TO TO TO ATO ATO MES 1 2 3 4 5 6
RANGO 0 A $3.150 $4.150 $5.100 $8.200 $9.800 $10.800
1 100
RANGO 101 $3.400 $4.450 $5.450 $8.900 $10.50 $11.200 2 A 0
180
RANGO 181 $4.500 $5.350 $6.000 $9.450 $11.50 $11.8 3 A 0 00
250
RANGO 251 $5.860 $6.750 $7.250 $10.15 $12.35 $13.100 4 A 0 0
450
RANGO > = $7.450 $8.250 $9.150 $11.50 $13.15 $14.500 5 451 0 0
SECTOR NO RESIDENCIAL
Sector Comercial y Sector Industrial
RANGOS CONTRIBUCIÓN TOPES
RANGO 1 10% del C.E.E. $8.500 MINIMO RANGO 2 8% del C.E.E. 3.0 S.M.M.L.V.
MAXIMO RANGO 3 0.5 S.M.M.L.V. 0.5 S.M.M.L.V.
RANGO 4 2.0 S.M.M.L.V. 2.0 S.M.M.L.V.
RANGO 5 3.4 S.M.M.L.V. 3.4 S.M.M.L.V.
Sector oficial El valor de la contribución para este y para aplicar a los contribuyentes del mismo que no desarrollen alguna de las actividades económicas específicas antes establecidas, será: 10% del valor del C.E.E., con un tope mínimo de $20.000 y un tope máximo de 3.0. S.M.M.L.V.
USUARIOS ESPECIALES: $14.500
SERVICIOS PROVISIONALES 15% del valor calculado por mes para el servicio. ARTÍCULO SEPTIMO. Los valores fijados solo podrán incrementarse en la variación del índice de precios al productor – I.P.P. - de acuerdo a topes definidos por el Banco de la República o la entidad que haga sus veces, para cada período. La indexación deberá hacerse mensualmente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Toda variación del valor del impuesto aquí establecido, parcial o totalmente, deberá estar sujeta a la preservación del equilibrio económico del proyecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Entratándose de recursos que financian un servicio de interés general, no habrá lugar a exenciones en el pago del impuesto de alumbrado público aquí establecido.
PARÁGRAFO TERCERO: Los valores aquí fijados deberán aplicarse con sujeción total a la estratificación socioeconómica vigente para el municipio.
ARTÍCULO OCTAVO: La administración municipal, a través de la oficina competente velará porque el valor pagado mensualmente por el consumo de energía para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público corresponda a la carga efectivamente en operación según lo dispuesto por las resoluciones CREG-043 de 1995 artículo 4º y resolución CREG-043 de 1.996 artículo 1º .
ARTICULO NOVENO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga el Acuerdo No. 015 de Diciembre 9 de 2003 deroga cualquier disposición vigente sobre la misma materia.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Los demandantes citaron como violados los artículos 1, 313 y 338 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994. Concretaron los cargos de violación, así: Competencia de las entidades territoriales para crear tributos. Señalan que la Constitución Política de 1991 no otorgó a las entidades territoriales (departamentos y municipios) soberanía tributaria, pues en esta materia la iniciativa ha de ser siempre legal. Indican que los artículos 300 y 313 de la C.P. establecen que la potestad tributaria de los departamentos y de los municipios tiene que ejercerse de acuerdo con la ley, lo que implica que sobre esta materia los entes territoriales carecen de autonomía para establecer sus tributos y contribuciones, como quiera que esta atribución debe someterse al ordenamiento legal, teniendo en cuenta que por disposición del artículo 1º constitucional, Colombia es una república unitaria y todos los residentes deben estar sometidos al mismo ordenamiento impositivo para no vulnerar el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 13
de la Carta Fundamental. Que, así mismo, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 establece que son atribuciones de los concejos establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley. En relación con el no reconocimiento de la autonomía tributaria de las entidades territoriales, transcriben apartes de las sentencias C-517 de 1992, C-467 de 1993, C-084 de 1995 y C-335 de 1996, todas de la Corte Constitucional y de la sentencia del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2001, expediente 10669, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. Primer cargo. Aseveran que si bien el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915 otorgó a los concejos municipales las facultades conferidas al Concejo de Bogotá por el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, , “siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”, la facultad para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público no la poseen autónomamente, pues para ejercerla deben cumplir con las exigencias consagradas en los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política y 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994, en lo relacionado con la conformidad de tal regulación con la ley. Consideran que por la omisión de la anterior exigencia, los acuerdos demandados están viciados de nulidad. Afirman que ni en el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915 ni en el literal d)
del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, se señala cuál es el hecho generador y los sujetos pasivos del impuesto sobre el alumbrado público ni se establecieron pautas o lineamientos que permitan determinarlos y que, en lo relacionado con la base gravable y la tarifa, se observa que el precepto base de los acuerdos no establece directriz de ningún tipo. Anotan que fueron los acuerdos demandados los que fijaron los criterios para la determinación de los valores del impuesto para el servicio de alumbrado público; los contribuyentes, y el monto a cargo de los mismos, sin existir en el ordenamiento legal colombiano norma alguna que establezca los parámetros o las pautas para determinar dichos elementos, inexistencia que genera la nulidad de los actos demandados, por vulnerar los artículos 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política, y la Ley 136 de 1994, al crear y modificar un tributo cuyos elementos no están predeterminados en la ley ni ésta ha establecido las directrices para su creación. Expresan que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que ante la inexistencia de norma de superior jerarquía que consagre los lineamientos de la obligación tributaria los entes territoriales no pueden regular los tributos en esas condiciones; respaldan su afirmación en la sentencia de 10 de junio de 2004, expediente 13840 C.P. Dra. Ligia López Díaz, cuyos apartes transcriben. De la sentencia mencionada concluyen que la reglamentación carente de base legal es contraria a las exigencias constitucionales. Segundo Cargo. Violación del artículo 1º de la Constitución Política.
Estiman que el Concejo Municipal de Ciénaga de Oro al expedir los acuerdos acusados, sin existir norma legal que establezca pautas sobre los elementos antes señalados, se arrogó una soberanía fiscal que no tiene por mandato constitucional e incurre por esto, en violación del artículo 1º de la Constitución Política. CONTESTACION DE LA DEMANDA El municipio demandado no contestó la demanda.
LA SENTENCIA A
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