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CE-23001-23-31-000-2007-00490-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2007-00490-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PETICION SOBRE INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - Al ser contestada por la accionada torna improcedente la tutela / RESPUESTA A PETICION - El Tribunal no puede fallar antes del vencimiento del término para ello / ACCION DE TUTELA - Se declara terminada cuando se demuestra que la respuesta a la petición fue oportuna En el caso concreto, el accionante estima que la parte demandada le vulneró el derecho fundamental de petición porque no respondió la solicitud que, como víctima de evento terrorista, le envió el 25 de junio de 2007 para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente. El derecho de petición es fundamental y está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. El Tribunal Administrativo de Córdoba concedió la solicitud de tutela del mencionado derecho, con fundamento en la presunción de veracidad respecto de los hechos de la demanda, dado el “absoluto silencio deliberado de la autoridad tutelada”. El oficio mencionado fue recibido por el accionante, y contiene la explicación detallada del procedimiento y los requisitos que debía cumplir la reclamación para la indemnización aludida, con el fin de que el peticionario la corrigiera. En consecuencia, como con el aludido Oficio se cumplió el fallo del Tribunal, es claro que la acción de tutela carece actualmente de objeto, razón por la cual se declarará terminada. Por lo demás, con el fin de precaver la ocurrencia de

nulidades procesales en desmedro de los principios de economía, eficacia y celeridad procesal del tramite de las acciones de tutela, la Sala llama la atención del Tribunal Administrativo de Córdoba para que, en lo sucesivo, se abstenga de fallar dichas acciones antes de vencer el término concedido a los demandados para contestarlas, como ocurrió en el sublite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00490-01(AC)

Actor: LUIS EDUARDO MAZO ZAPATA

Demandado: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA - FOSYGA Y EL

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL FALLO Se decide la impugnación formulada por el Consorcio Fidufosyga 2005 contra la sentencia de 11 de octubre de 2007 del Tribunal Administrativo de Córdoba, que concedió la tutela.

1. ANTECEDENTES Luis Eduardo Mazo Zapata presentó acción de tutela contra el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA - Ministerio de la Protección Social, por considerar que le vulneraron su derecho fundamental de petición, toda vez que no le resolvieron la solicitud que, como víctima de minas antipersona, envió el 25 de junio de 2007 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente, según formulario de cuenta de cobro FOSGA-03.

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

El demandante solicitó que se le tutelara el derecho fundamental mencionado y, en consecuencia, se ordenara a los demandados resolver la aludida petición. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se compendian así:

1. El 14 de marzo de 2007 pisó una mina antipersona en la vereda La Danta - corregimiento Río Verde del municipio de Puerto Libertador (Córdoba), lo que le ocasionó la amputación de su pierna derecha.

2. El 25 de junio del mismo año remitió a las accionadas el formulario único de cuenta de cobro para la reclamación de riesgos catastróficos para personas naturales víctimas de los mismos, al cual adjuntó la certificación del Alcalde de Puerto Libertador sobre su condición de víctima de mina antipersona, certificado de transporte al Hospital San Jerónimo de Montería, fotocopia de la cédula de ciudadanía, historia clínica y constancia de que no se encontraba afiliado a ningún fondo de pensiones ni de riesgos profesionales.

3. Tres meses después de la radicación del formulario, no había recibido respuesta sobre la reclamación, razón por la cual interpuso esta acción de tutela para que se le protegiera el derecho de petición.

3. OPOSICIÓN La Gerente del Consorcio FIDUFOSYGA 2005, administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, solicitó que se desvinculara a la entidad de la presente acción, pues, conforme a la revisión de la base de datos de la Subcuenta de Seguros de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito de dicho fondo y los registros de correspondencia de FIDUFOSYGA, el actor no

radicó ninguna reclamación ante esta entidad, sino ante el Ministerio de la Protección Social - Administración Documental - Correos.

4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Córdoba concedió la tutela. En consecuencia, ordenó al director de FIDUFOSYGA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, diera respuesta a la reclamación del actor.

Lo anterior, por cuanto tuvo por ciertos los hechos de la demanda, dado que la entidad accionada no la contestó, y precisó que en caso de que ésta no hubiere sido competente para tramitar la reclamación, debió informar al peticionario la entidad a la cual debía dirigirse.

5. IMPUGNACIÓN El Consorcio FIDUFOSYGA 2005 impugnó el fallo del Tribunal, para lo cual adujo que contestó la acción de tutela dentro del término legal y señaló que el actor no había radicado ninguna reclamación en sus oficinas.

Expresó que conforme a los Decretos 1283 de 1996 y 1281 de 2002, las reclamaciones con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantíasubcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, deben presentarse ante FIDUFOSYGA para que éste, previa auditoria médica, económica y jurídica de las mismas y verificación del lleno de los requisitos legales, las envíe al Ministerio de la Protección Social para la respectiva orden de gasto y autorización de giro, o, en su defecto, las devuelva con el fin de que se subsanen las inconsistencias que llegaren a presentar. Dichas reclamaciones se deben radicar dentro de los seis meses siguientes

a la ocurrencia del evento; en caso de que el beneficio sea la indemnización por incapacidad permanente, este término se cuenta a partir de la certificación de incapacidad expedida por la Junta de calificación de Invalidez, siempre que entre ésta y la ocurrencia del hecho no hayan transcurrido más de 360 días, salvo que exista concepto médico favorable de rehabilitación. Lo anterior fue informado al actor mediante comunicación ECT-5211-07CD 18953 de 16 de octubre de 2007, dirigida por correo a la dirección que indicó en la solicitud de tutela. Adicionalmente, solicitó la nulidad de lo actuado por violación del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, dado que el Tribunal no tuvo en cuenta que el consorcio respondió la acción de tutela oportunamente, como consta en el telegrama por el cual se le notificó la admisión de la acción.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso concreto, el accionante estima que la parte demandada le

vulneró el derecho fundamental de petición porque no respondió la solicitud que, como víctima de evento terrorista, le envió el 25 de junio de 2007 para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente (fls. 4 a 5). El derecho de petición es fundamental y está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta -positiva o negativaque la Administración debe dar al peticionario para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar de fondo y oportunamente las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo1, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, conforme a las competencias legalmente atribuidas. El Tribunal Administrativo de Córdoba concedió la solicitud de tutela del mencionado derecho, con fundamento en la presunción de veracidad respecto de los hechos de la demanda, dado el “absoluto silencio deliberado de la autoridad tutelada” (fl. 16). El Consorcio FIDUFOSYGA 2005 impugnó dicha sentencia porque la contestación de la acción de tutela fue presentada dentro del término legal, de modo que al no haber sido considerada, se le violó el derecho de defensa y el debido proceso; por la misma razón, solicitó la nulidad de lo actuado. Adicionalmente, reiteró los argumentos de la contestación y señaló que,

mediante oficio ECT-5211-07CD 18953 de 16 de octubre de 2007, devolvió al actor su solicitud para que la subsanara porque no cumplía el requisito de la calificación de la incapacidad permanente por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, conforme a lo dispuesto en la Circular 0048 de 25 de septiembre de 2003 del Ministerio de la Protección Social y el Decreto 1281 de 2002 [13]. El oficio mencionado (fls. 49-52), cuya constancia de envío aparece en el folio 47, fue recibido por el accionante2, y contiene la explicación detallada del procedimiento y los requisitos que debía cumplir la reclamación para la indemnización aludida, con el fin de que el peticionario la corrigiera. En consecuencia, como con el aludido Oficio se cumplió el fallo del Tribunal, es claro que la acción de tutela carece actualmente de objeto, razón por la cual se declarará terminada. 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 6. 2 Así se constató por el despacho del Magistrado Ponente, mediante comunicación telefónica realizada el 15 de enero de 2008, al número celular que el actor suministró para la notificación de las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela. Por lo demás, con el fin de precaver la ocurrencia de nulidades procesales en desmedro de los principios de economía, eficacia y celeridad procesal del tramite de las acciones de tutela, la Sala llama la atención del Tribunal Administrativo de Córdoba para que, en lo sucesivo, se abstenga de fallar dichas

acciones antes de vencer el término concedido a los demandados para contestarlas, como ocurrió en el sublite. En efecto, según el reporte de transmisión vía fax (fls. 9A y 26) y la constancia de recibo de la respuesta que aparece en los folios 28 a 33, el Consorcio FIDUFOSYGA 2005 contestó la acción dentro del término señalado en el auto de 2 de octubre de 2007 (fl. 8) y, en todo caso, un día antes de cumplirse el término del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Declárase terminada la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Mazo contra el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA y el Ministerio de la Protección Social, por carencia actual de objeto. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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