CE-23001-23-31-000-2007-00510-01(AC)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2007-00510-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MULTA POR INCUMPLIENTO DE OBLIGACION LABORAL - La acción para controvertirla es la de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción para controvertir los actos que imponen multas de orden laboral / JUEZ NATURAL - Es a quien le corresponde estudiar la legalidad de los actos administrativos Descendiendo al asunto objeto de estudio, el impugnante solicita que se le protejan los derechos al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, dada su decisión de multarlo por el incumplimiento de obligaciones laborales con el personal contratado para una obra en el municipio de Corozal. Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se concluye que la decisión del a quo de declarar improcedente la acción fue acertada, razón por la cual se confirmará. Al respecto, se advierte que la pretensión de la accionante de anular la Resolución 0156 de 27 de junio de 2005 es improcedente, en razón de que para ello cuenta con otro mecanismo de defensa judicial del cual, al parecer no ha hecho uso, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra este acto y contra los que resolvieron los recursos de reposición y apelación que interpuso (Resoluciones 110 de 11 de agosto de 2006 y 0280 de 7 de febrero de 2007, respectivamente). En consecuencia, corresponde al juez
natural del asunto estudiar la legalidad de los actos administrativos cuya anulación se pretende a través de la tutela, proceso dentro del cual el accionante puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de los mencionados actos, dado que al juez de tutela no le corresponde inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia, en razón de que la ley la ha asignado al juez ordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00510-01(AC)
Actor: JUAN AMAURY SANCHEZ MEJIA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL FALLO Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 29 de octubre de 2007 del Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó por improcedente la tutela.
1.- ANTECEDENTES
1 Juan Amaury Sánchez Mejía promovió acción de tutela contra la Dirección Territorial Sucre del Ministerio de la Protección Social, para que se protegieran sus derechos al debido proceso y a la defensa, a su juicio, vulnerados por esa entidad con la Resolución 0156 de 27 de junio de 2005, mediante la cual le impuso una multa por incumplir normas laborales en relación con el personal que contrató para construir la Casa de la Cultura de Corozal (Sucre).
2.- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Para la protección de los mencionados derechos, el accionante solicitó que se ordenara al Ministerio accionado anular la resolución sancionatoria La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así: 1.- El accionante ganó la licitación convocada por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade para construir la Casa de la Cultura de Corozal. 2.- Con base en la queja presentada ante el Ministerio de la Protección Social por varias personas que trabajaron en la mencionada construcción, la Dirección Territorial Sucre de esta entidad investigó al actor por la presunta infracción de normas laborales. 3.- El 27 de junio de 2005, el Ministerio impuso al accionante multa de $7.630.000 por no pagar salarios ni afiliar al sistema general de riesgos profesionales a los trabajadores que instauraron la queja. 4.- El Ministerio le violó los derechos que invocó porque no tuvo en cuenta las pruebas que lo exoneraban de responsabilidad en relación con los reclamos de los trabajadores.
3. OPOSICIÓN El Director Territorial Sucre del Ministerio accionado solicitó negar la tutela.
Manifestó que la entidad no vulneró los derechos invocados en esta acción porque en la investigación administrativa que culminó con la sanción controvertida sí se analizaron y valoraron las pruebas que, según el accionante, lo exoneraban de responsabilidad en relación con el incumplimiento de obligaciones laborales 2 contraídas con 21 personas que trabajaron en la construcción de la Casa de la Cultura de Corozal. Indicó que tanto en la resolución sancionatoria como en las que resolvieron
los recursos de reposición y apelación que el investigado interpuso contra aquélla, se estudió el mérito de todas las pruebas y se concluyó que el accionante, en su condición de contratista, era solidariamente responsable con el subcontratista del cumplimiento de las obligaciones laborales frente al personal de la obra.
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Córdoba negó la tutela por ser improcedente para dejar sin efecto actos administrativos. Indicó que el afectado dispone de un medio alterno de defensa judicial que es idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que estima conculcados.
Concluyó que al accionante no se le violaron los derechos cuya protección solicitó porque la actuación administrativa se adelantó conforme a la legalidad y en ella se garantizó al interesado el ejercicio del derecho de audiencia y de defensa.
5. IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante manifestó que impugnaba el fallo pero no adujo las razones de su inconformidad frente al mismo.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la 3 ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como
mecanismo transitorio de protección. Descendiendo al asunto objeto de estudio, el impugnante solicita que se le protejan los derechos al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, dada su decisión de multarlo por el incumplimiento de obligaciones laborales con el personal contratado para una obra en el municipio de Corozal. Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se concluye que la decisión del a quo de declarar improcedente la acción fue acertada, razón por la cual se confirmará. Al respecto, se advierte que la pretensión de la accionante de anular la Resolución 0156 de 27 de junio de 2005 es improcedente, en razón de que para ello cuenta con otro mecanismo de defensa judicial del cual, al parecer no ha hecho uso, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra este acto y contra los que resolvieron los recursos de reposición y apelación que interpuso (Resoluciones 110 de 11 de agosto de 2006 y 0280 de 7 de febrero de 2007, respectivamente). En consecuencia, corresponde al juez natural del asunto estudiar la legalidad de los actos administrativos cuya anulación se pretende a través de la tutela, proceso dentro del cual el accionante puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de los mencionados actos, dado que al juez de tutela no le corresponde inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia, en razón de
que la ley la ha asignado al juez ordinario. No obstante, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, entendido como el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron alegados ni acreditados por el accionante. 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de la acción de tutela de Juan Amaury Sánchez Mejía contra la Dirección Territorial Sucre del Ministerio de la Protección Social. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
5