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CE-23001-23-31-000-2007-00552-01(AC)-2008

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Título
CE-23001-23-31-000-2007-00552-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCURSO DE MERITOS – Proceso establecido en el Estatuto de Profesionalización Docente / CARRERA DOCENTE – Etapas del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal En relación con el asunto materia de controversia en el sub-lite, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento con ponencia de quien hoy redacta la presente providencia y al efecto se expusieron argumentos que en esta oportunidad se prohíjan. En relación con el punto se dijo: Mediante el Decreto 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, cuyo artículo 8° estableció que el concurso para ingreso al servicio educativo estatal constituye un proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo, o área de conocimiento, dentro del sector educativo estatal. El artículo 9° de la misma normatividad determinó que el concurso se realizaría según reglamentación que estableciera el Gobierno Nacional y a su vez señaló las etapas del mismo; mediante el Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006 el Gobierno reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002; estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente; determinó criterios para su aplicación y al referirse a la estructura del concurso el artículo 3° señaló sus respectivas etapas. De la primera de las normatividades citadas (art. 9°

D. 1278/02) se destaca el literal d), de cuyo contenido se infiere que una vez superadas las primeras etapas (convocatoria, inscripción, presentación de documentación, verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas), se procedía a la selección mediante la prueba de aptitudes y competencias básicas, cuyo objeto era seleccionar los aspirantes más idóneos que harían parte de la lista de elegibles, lo cual no significa que quienes hubiesen superado esas etapas automáticamente harían parte de esa lista, por cuanto debían superar las demás etapas del concurso, vale decir la prueba sicotécnica, la entrevista y la valoración de antecedentes.

CONCURSO DE MERITOS – Calificación de las pruebas realizadas para ingresar a la carrera docente / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – No se vulneró por la corrección del error en los resultados publicados por el ICFES en concurso de méritos / DEBIDO PROCESO - No se vulneró por la corrección del error en los resultados publicados por el ICFES en concurso de méritos El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 3982 de 2006 estableció que la calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas y, por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, era de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y de setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes. En comunicado expedido por el “ICFES” indica que, por disposición de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “CNSC”, se estableció que las pruebas sicotécnicas y de aptitudes (numérica, verbal y de competencias básicas) eran eliminatorias; así entonces,

conforme a lo establecido en las disposiciones señaladas y tomando en cuenta que la accionante reprobó la prueba eliminatoria de aptitudes y competencias básicas, la consecuencia, en principio, era que no podía pasar a la siguiente etapa del concurso, que correspondía a la entrevista. Sin embargo el “ICFES” consideró que debía sumar los resultados de todas las pruebas (aptitudes y sicotécnica) y presentar un solo total, con el cual la señora Liliana Margarita Ordosgoitia Cuello obtuvo un promedio de 60.96 que le permitía acceder a la etapa subsiguiente del concurso, es decir a la entrevista. El comunicado expedido por el “ICFES” da cuenta que ese Instituto expidió la Resolución N° 89 el 20 de marzo de 2007 y la Comisión Nacional del Servicio “CNSC” profirió la Resolución N° 88 el 23 de marzo del mismo año; mediante la primera se dio por concluida una actuación administrativa especial y la segunda modificó el cronograma del concurso y dispuso efectuar la publicación de los nuevos resultados el 26 de marzo de 2007, con los cuales en el caso concreto de la accionante significaba que había reprobado la prueba con la consecuencia de no poder acceder a la siguiente etapa del concurso, en razón de que en esta oportunidad las accionadas calificaron por separado la prueba sicotécnica (79.23) y promediaron la de aptitudes y competencias básicas (68.37), que, como quedó dicho, eran eliminatorias. En este punto de la discusión cabe concluir que no se configuró violación del debido proceso y reiterar que no se vulneró el principio de confianza

legítima, por cuanto el artículo 6° de la Constitución Política establece que “Los servidores públicos son responsables por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, lo cual significa que era de cargo del “ICFES” corregir el error en que incurrió al publicar por primera vez los resultados varias veces referidos. ACCION DE TUTELA – Carácter subsidiario / ACCION DE TUTELA – No procede para estudiar la legalidad de actos administrativos del ICFES en concurso de méritos para ingresar a la carrera docente. El carácter subsidiario de la Acción de Tutela surge del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, cuando prevé que dicho mecanismo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El desarrollo legal de la Acción de Tutela está contenido en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6° señala varias causales de improcedencia de la misma y entre ellas: “… 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Se trata en este caso de dos (2) actos administrativos, mediante los cuales el “ICFES” publicó los resultados obtenidos, entre otros, por la demandante, en el concurso de méritos para docentes y directivos docentes, cuya legalidad y validez no puede ser definida por el Juez Constitucional, pues para tal

efecto la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la tutela no fue intentada en la modalidad cautelar prevista en la norma transcrita, razón por la cual no es el caso adoptar una decisión provisional tendiente a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, hasta cuando en el proceso ordinario se dicte sentencia que defina el asunto.

Nota de Relatoría: En este caso la Sala reitera el derrotero jurisprudencial plasmando por la Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de 12 de julio de 2007, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Exp. 25000-23-27-000-200700491-01; y en la sentencia de 12 de julio de 2007, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez

Maldonado, Exp. 050012331000200700699-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 23001-23-31-000-2007-000-0552-01(AC)

Actor: LILIANA MARGARITA ORDOSGOITIA CUELLO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR Y OTRO _____________________________________ Decide la Sala la impugnación presentada por la señora LILIANA MARGARITA ORDOSGOITIA CUELLO, contra la sentencia de 6 de diciembre de 2007,

proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó la acción de tutela. EL ESCRITO DE TUTELA Actuando en nombre propio la señora Liliana Margarita Ordosgoitia Cuello presentó Acción de Tutela contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, en orden a obtener los siguientes pronunciamientos (fl. 1): Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y el principio constitucional de confianza legítima. Como consecuencia de la protección de los derechos se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo, dispongan lo pertinente para que se de validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y se cite a entrevista y valoración de antecedentes y finalmente que se suspendan provisionalmente las etapas siguientes del concurso de méritos, convocado a través del Decreto 3982 de 2006, hasta tanto se defina la tutela. Los hechos en que apoya la pretensión se sintetizan así: Se expidieron las Convocatorias Nos. 04 a 52 de 2006 y el Decreto 3982 del mismo año, mediante los cuales se fijó el calendario y se convocó a concurso de méritos de docentes y directivos docentes, según lo determinado en el artículo 9º del Decreto 1278 de 2002. La demandante se inscribió como aspirante al concurso para optar a un cargo vacante de docente en la entidad territorial de Córdoba. El 14 de enero de 2007 presentó examen para aspirar a dicho cargo, el cual consistía en prueba escrita de

aptitud verbal, aptitud matemática y competencias básicas, además la prueba psicotécnica, las cuales por economía, agilidad y organización del concurso, se realizaron conjuntamente, todo según el reglamento precitado. Las entidades accionadas pretenden darle supremacía al Decreto Reglamentario 3382 de 2006, que modificó el Decreto Ley 1278 de 2002, con lo cual se infringió el principio de confianza legítima, el respeto a la jerarquía normativa, la legalidad, los límites existentes dentro de la ley, menoscabando los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. El Decreto 1278 de 2002, regula la carrera docente y las etapas de los concursos docentes y directivos en cuyo artículo 9° señala las etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal; y cuando no exista listado de elegibles, la entidad territorial convocará a concurso público y abierto, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. Por su parte el Decreto 3982 de 2006 determinó que los aspirantes que obtuvieran resultados favorables en las pruebas de aptitud y competencias y las psicotécnicas conformarían las listas de elegibles, para ser convocados a entrevista y valoración de antecedentes. El 7 de febrero de 2007 el “ICFES” publicó la primera lista de elegibles en la cual aparecía la accionante y el 20 de marzo siguiente publicó vía Internet la Resolución Nº 089 mediante la cual resolvió terminar la actuación administrativa especial, ordenó publicar nuevos resultados y dispuso que la “CNSC” ajustara el

nuevo cronograma. En la convocatoria no se señalaron las decisiones susceptibles de recurrirse, ni los recursos que contra ellas procedían, como tampoco se indicaron sus efectos ni los procedimientos respectivos, todo lo cual genera una vía de hecho administrativa. DERECHOS VULNERADOS Y NORMAS VIOLADAS La accionante sostiene que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y al principio constitucional de confianza legítima. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de 6 de diciembre de 2007, resolvió negar la tutela de los derechos al trabajo, al debido proceso administrativo y al principio constitucional de confianza legítima, presentada por Liliana Margarita Ordosgoitia Cuello contra el “ICFES” y la “CNSC” (fls. 34 a 40). La anterior decisión se fundamenta así: En el presente caso, el debido proceso administrativo se evidencia cuando la administración ha realizado el concurso de méritos respetando los pasos y directrices impuestas por la normatividad aplicable, de manera que no son de recibo las afirmaciones hechas por la tutelante, referida a la presunta vulneración de este derecho, el cual va de la mano con el principio de legalidad que preside todas las actuaciones administrativas, por ser éstas netamente regladas. En cuanto al derecho al trabajo, frente a la cual se encuentra la tutelante, quien se inscribió en un concurso de méritos para acceder al servicio educativo nacional, es solo una mera expectativa, ya que el derecho como tal no se ha configurado aún, puesto que está sometido a la acreditación satisfactoria de las pruebas a las

cuales debe someterse para acceder a los cargos vacantes. Y teniendo en cuenta que la tutelante no aprobó la totalidad de las pruebas a las cuales fue sometida es claro que el alegado derecho no se radicó en cabeza de la tutelante, y por tanto, no es exigible. Del principio de la confianza legítima , este principio es un concurso de méritos cuya finalidad es acceder a un cargo público con vocación de permanencia, se constituye en el instrumento para establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades del cargo. De manera que para la valoración de estos factores deberán emplearse , según se señala en la ley , medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados, es así como se considera que el principio de la confianza legítima está íntimamente ligado con el principio de la buena fe. Lo que lleva a concluir que, la confianza legítima en el presente caso sería vulnerada en el evento que los entes demandados estuvieran desarrollando el concurso de méritos con reglas o parámetros legales que se hubieran modificado dentro del concurso de éste, lo cual no es lo ocurrido en el presente caso, puesto que las normas bajo las cuales se abrió la convocatoria se han mantenido en su desarrollo. Al modificar los resultados de la evaluación de la participante en el concurso, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, “ICFES”, corrigió el error en que había incurrido, sin alterar el trámite ni las etapas, adecuándolo a las bases de la convocatoria del concurso.

LA IMPUGNACIÓN

La señora Liliana Margarita Orodosgoitia no sustentó la impugnación (fl. 40 vto.). CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO La señora Liliana Margarita Ordosgoitia Cuello pretende que mediante sentencia de tutela se ordene al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y a la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, le den validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas que presentara el 14 de enero de 2007, en desarrollo del concurso de méritos de docentes y directivos docentes y pueda continuar con dicho concurso. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Un primer informe sobre los resultados obtenidos por Liliana Margarita Ordosgoitia Cuello en las pruebas que presentara el 14 de enero de 2007, da cuenta de su aspiración para optar a un cargo de Docente en el Área de Preescolar y se indican los puntajes que obtuvo en cada uno de los componentes materia de la evaluación, así (fl. 10):

COMPONENTE PUNTAJE

APTITUD NUMÉRICA 50.33

APTITUD VERBAL 71.19

COMPETENCIAS 62.78

PSICOTECNICA 59.55

PROMEDIO 60.96

RESULTADO APROBADO En decir de la demandante, los anteriores resultados se comunicaron el 7 de febrero de 2007 (fl. 3). Un segundo informe registra un nuevo resultado de los puntajes obtenidos por la señora Liliana Margarita Ordosgoitia Cuello, en las mismas pruebas realizadas con ocasión del concurso de méritos de directivos docentes y docentes,

correspondiente a las convocatorias 004 – 052 de 2006, con las siguientes calificaciones para la demandante (fl. 9):

PUNTAJE DE

PRUEBA

PRUEBA DE APTITUD

APTITUDES Y NUMÉRICA 50.33

COMPETENCIAS BÁSICAS APTITUD 71.19 61.43

VERBAL

62.78

COMPETENCIAS

BÁSICAS

PRUEBA 59.55

PSICOTECNICA En decir de la demandante, los anteriores resultados se publicaron el 26 de marzo de 2007 (fl. 3). ANÁLISIS DE LA SALA En relación con el asunto materia de controversia en el sub-lite, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento con ponencia de quien hoy redacta la presente providencia y al efecto se expusieron argumentos que en esta oportunidad se prohíjan. En relación con el punto se dijo:1 Mediante el Decreto 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, cuyo artículo 8° estableció que el concurso para ingreso al servicio educativo estatal constituye un proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo, o área de conocimiento, dentro del sector educativo estatal. El artículo 9° de la misma normatividad determinó que el concurso se realizaría

según reglamentación que estableciera el Gobierno Nacional y a su vez señaló las etapas del mismo; mediante el Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006 el Gobierno reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002; estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente; determinó criterios para su aplicación y al referirse a la estructura del concurso el artículo 3° señaló sus respectivas etapas. De la primera de las normatividades citadas (art. 9° D. 1278/02) se destaca el literal d), de cuyo contenido se infiere que una vez superadas las primeras etapas (convocatoria, inscripción, presentación de documentación, verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas), se procedía a la selección mediante la prueba de aptitudes y competencias básicas, cuyo objeto era seleccionar los aspirantes más idóneos que harían parte de la lista de elegibles, lo 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2007. Expediente N°. 05001-23-31-000-2007-00886 01. Actor: Jacqueline del Sacramento Benítez Cossio. cual no significa que quienes hubiesen superado esas etapas automáticamente harían parte de esa lista, por cuanto debían superar las demás etapas del concurso, vale decir la prueba sicotécnica, la entrevista y la valoración de antecedentes. El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 3982 de 2006 estableció que la calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas y, por ende ser admitido a la

valoración de antecedentes y entrevista , era de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y de setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes. En comunicado expedido por el “ICFES” indica que, por disposición de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “CNSC”, se estableció que las pruebas sicotécnicas y de aptitudes (numérica, verbal y de competencias básicas) eran eliminatorias y en este caso la señora Liliana Margarita Ordosgoitia Cuello obtuvo 59.55 en la prueba sicotécnica y un promedio de 61.43 en la prueba de aptitudes, que comprendía competencias básicas en la que obtuvo 62.78 puntos y las aptitudes numéricas con 50.33 y verbal con 71.19 puntos; así entonces, conforme a lo establecido en las disposiciones señaladas y tomando en cuenta que la accionante reprobó la prueba eliminatoria de aptitudes y competencias básicas, la consecuencia, en principio, era que no podía pasar a la siguiente etapa del concurso, que correspondía a la entrevista. En consecuencia no es admisible el argumento de la demandante, consistente en que se le desconoció el principio de confianza legítima. Sin embargo el “ICFES” consideró que debía sumar los resultados de todas las pruebas (aptitudes y sicotécnica) y presentar un solo total, con el cual la señora Liliana Margarita Ordosgoitia Cuello obtuvo un promedio de 60.96 que le permitía acceder a la etapa subsiguiente del concurso, es decir a la entrevista. El comunicado expedido por el “ICFES” da cuenta que ese Instituto expidió la Resolución N° 89 el 20 de marzo de 2007 y la Comisión Nacional del Servicio

“CNSC” profirió la Resolución N° 88 el 23 de marzo del mismo año; mediante la primera se dio por concluida una actuación administrativa especial y la segunda modificó el cronograma del concurso y dispuso efectuar la publicación de los nuevos resultados el 26 de marzo de 2007, con los cuales en el caso concreto de la accionante significaba que había reprobado la prueba con la consecuencia de no poder acceder a la siguiente etapa del concurso, en razón de que en esta oportunidad las accionadas calificaron por separado la prueba sicotécnica (79.23) y promediaron la de aptitudes y competencias básicas (68.37), que, como quedó dicho, eran eliminatorias. En este punto de la discusión cabe concluir que no se configuró violación del debido proceso y reiterar que no se vulneró el principio de confianza legítima, por cuanto el artículo 6° de la Constitución Política establece que “Los servidores públicos son responsables por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, lo cual significa que era de cargo del “ICFES” corregir el error en que incurrió al publicar por primera vez los resultados varias veces referidos. El carácter subsidiario de la Acción de Tutela surge del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, cuando prevé que dicho mecanismo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El desarrollo legal de la Acción de Tutela está contenido en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6° señala varias causales de improcedencia de la misma y

entre ellas: “… 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Y respecto de la Acción de Tutela como mecanismo transitorio, el artículo 8° ibídem dispone en lo pertinente: “ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “… “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. (subrayas y negrillas fuera del texto). Se trata en este caso de dos (2) actos administrativos, mediante los cuales el “ICFES” publicó los resultados obtenidos, entre otros, por la demandante, en el concurso de méritos para docentes y directivos docentes, cuya legalidad y validez no puede ser definida por el Juez Constitucional, pues para tal efecto la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la Acción de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la tutela no fue intentada en la modalidad cautelar prevista en la norma transcrita, razón por la cual no es el caso adoptar una decisión provisional tendiente a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, hasta cuando en el proceso ordinario se dicte sentencia que defina el asunto. Sobre el punto y en relación con el tema objeto de controversia esta Sala precisó: “En este caso las actoras tuvieron a su alcance el término dispuesto en la convocatoria para presentar las reclamaciones que estimaran pertinentes contra los resultados de las pruebas y que serían resueltas por el ICFES (fl. 15). “Además de lo anterior, cuentan con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para lograr la nulidad del acto por medio del cual se publicaron los resultados y como medida provisional, solicitar la suspensión del mismo.2 Y sobre el mismo tema esta Sala señaló: “… “Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad de los actos administrativos proferidos por el ICFES, mediante los cuales se publicaron las listas de los aspirantes, no son objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. “… “Cabe advertir, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos ante el Juez Contencioso, hasta tanto no se pronuncie sobre la legalidad del

mismo, lo que equivaldría a frenar los efectos negativos que le ocasiona. “ L a supuesta vulneración surtida por los actos administrativos que publicó la lista de elegibles del concurso para la carrera docente, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, que sólo tendría competencia cuando se hubiere configurado un peligro inminente. “En conclusión, la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las competencias y procedimientos establecidos por la propia normatividad. “… (subrayas y negrillas fuera del texto).3 2 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 12 de julio de 2007. Consejero Ponente, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Ref: expediente no. 25000-23-27-000-2007-00491-01.

Demandantes: Blanca Milena Rincón Huertas y Consuelo Pilar Sierra Ardila 3 Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de julio de 2007. Consejero Ponente Dr.

Alejandro Ordóñez Maldonado. Expediente: No. 050012331000200700699-01.Referencia: 069901. Ator: Emperatriz del Socorro Gómez Gallo En este caso la Sala reitera el derrotero jurisprudencial plasmando en las decisiones transcritas, pues no existen razones nuevas que ameriten recogerlo o modificarlo y además es aplicable al sub-lite. Las razones expuestas son suficientes para concluir que se debe confirmar la

sentencia impugnada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió negar la tutela de los derechos al trabajo, al debido proceso administrativo y al principio constitucional de confianza legítima, presentada por la señora Liliana Margarita Ordosgoitia Cuello. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 6 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la tutela de los derechos al trabajo, al debido proceso administrativo y al principio constitucional de confianza legítima, a

la señora LILIANA MARGARITA ORDOSGOITIA CUELLO.

Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

SECRETARIA GENERAL hpr

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