CE-23001-23-31-000-2007-00569-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2007-00569-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DEMANDA ELECTORAL - Corrección: cuando incluye nuevos cargos el plazo está sujeto a la caducidad de la acción. Reiteración de jurisprudencia / DEMANDA ELECTORAL - Corrección: para estos efectos son lo mismo hechos y cargos nuevos. Reiteración de jurisprudencia / DEMANDA ELECTORAL - Corrección: incompatibilidad con normas del Código de Procedimiento Civil porque no consideran la caducidad de la acción.
Reiteración de jurisprudencia / DEMANDA ELECTORAL - Correcciones que deben hacerse dentro del término de caducidad de la acción electoral Es cierto que en el proceso electoral procede la corrección de la demanda, en virtud de lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, pero debe precisarse que tal posibilidad está sujeta a que la corrección se efectúe antes de que quede en firme el auto que admita la demanda y que, en todo caso, la acción no haya caducado, si en la corrección se formulan cargos nuevos. (…) si la corrección de la demanda se limita a precisiones como serían “ampliar o suprimir medios de prueba” o “abundar en razones” frente a cada uno de los “cargos formulados”, su admisibilidad solo se supeditará a lo previsto en el artículo 230 del C.C.A., es decir debe presentarse antes de que quede en firme al auto que admita la demanda, que es el termino para corregirla. Por el contrario, si la corrección de la demanda abarca elementos que llevan a inferir una adición en aspectos importantes como: i) las pretensiones, ii) la causa petendi, iii) las partes o iv) “los cargos”, se hace necesario que no sólo se deba tener en cuenta lo previsto
en el artículo 230 del C.C.A., sino también el término de caducidad de la acción.
NOTA DE RELATORIA: Sobre corrección de la demanda electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 2007-00236, sentencia de 23 de marzo de 2006, Rad. 3906 y sentencia de 29 de junio de 2007,
Rad. 3954-3964.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 230 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL
12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación numero: 23001-23-31-000-2007-00569-01
Actor: EDUARDO JOSE ALTAMIRANDA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MONTELIBANO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2009 mediante la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, negó la solicitud de nulidad de la elección del señor Edinson Rangel Aguas como Alcalde del Municipio de Montelibano para el período 2008 – 2011.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda. 1.1.1. El señor Eduardo José Altamiranda ejerció la acción de nulidad electoral y solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo declaratorio de elección
contenido en el Acta de Escrutinio de los votos para la Alcaldía de Montelíbano – Córdoba, contenido en el formulario E-26AL, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal el 2 de noviembre de 2007, en donde se declaró elegido a Edinson Rangel Aguas como Alcalde del Municipio de Montelibano (Córdoba) para el período 2008 – 2011. En criterio del actor se violaron los artículos 1, 2, 3, 29 y 40 (numerales 1 y 2) y 260 de la Constitución política, así como los artículos 1, 2, 114, 134, 135, 136, 163 y 164 del Código Electoral. Lo anterior, porque a su juicio son falsos los registros electorales E-24 de las comisiones escrutadoras auxiliares correspondientes a los escrutinios mesa por mesa y consolidados zona por zona, así como el consolidado E-24 de todas las zonas generado por la Comisión Escrutadora Municipal. Igualmente manifiesta el demandante que son falsas las actas de escrutinio de los jurados de votación E-14 de las mesas demandadas. Señaló como mesas demandadas ZON PUEST A O MESAS 90 1 3,4,5,6,7,8,9,11,13 1 2 1,2,3,4,5,6,7,10,11 99 16 1,2,3,4,5,6,7 99 17 2,3,4,5,6.7,8 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,22,23,25,26,27
2 2 ,28,29,30,31 2 3 1,2,3 99 13 1 99 5 1,2 99 1 1,2 2 1 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,13,15 99 11 1,2,3 1 1 1,2,3,4,5,6,7,8,9,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,24,27,28,29,30,31 La demanda relaciona como hechos, los siguientes: Primero: El día 28 de octubre de 2007 se celebraron en el territorio nacional las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejos municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales.
Segundo: La Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido para el cargo de Alcalde Municipal de Montelíbano al señor Edinson Rangel Aguas, por el Partido
Liberal.
Tercero: El acto de declaración de la elección adolece de graves violaciones al sistema electoral previsto por el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto en los escrutinios de los jurados de votación, los auxiliares y los municipales se computaron pliegos electorales viciados de nulidad, pues fueron fruto de maniobras ilícitas y fraudulentas por parte de los jurados, que tergiversaron la voluntad popular expresada en las urnas y que las comisiones escrutadoras no subsanaron.
Cuarto: Existen discrepancias entre el número de su fragantes consignados en el registro de sufragantes – Formulario E-11 y las actas de escrutinio de los jurados
de votación E-14 de las mesas demandadas.
Quinto: Los datos consignados en el Formulario E-11, confrontados con el acta de escrutinio de los jurados de votación E-14 en las mesas demandadas, arrojan que hay un número mayor de votos que el de sufragantes, por lo que los registros electorales aparecen falsos y constituyen un fraude electoral.
Sexto: De la confrontación del total de sufragantes consignados en los registros de sufragantes Formulario E-11 con el acta de escrutinio – formularios E-14 y el Formulario E-24, se tiene que hay un número mayor de votos que el de sufragantes, por lo que los registros electorales aparecen falsos de manera ostensible, pues no coinciden con el total de ciudadanos que ejercieron el voto y que aparecen relacionados en el E-11, y en las actas generales de escrutinios auxiliares y municipales.
Séptimo: Los jurados de votación omitieron el procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 del Código Electoral, pues debieron introducir de nuevo las tarjetas en la urna, y después de moverlas para alterar su colocación, sacar a la suerte tantas tarjetas como votos fueron depositados en exceso, destruir las sobrantes, y proceder a dejar constancia de tal circunstancia.
Octavo: Se consignaron votos en los formularios E24 de las mesas demandadas, que no coinciden con los votos escrutados en las actas de los jurados de votación, excediendo en sus totales con el número de sufragantes relacionados en el registro de sufragantes formulario E-11.
Noveno: Con el cambio del formato del acta de instalación – lista de sufragantes y
registro general de votantes E-11, formulario que no trae impreso el número de cédulas aptas para votar, los jurados de votación permitieron la doble votación de ciudadanos, la votación de personas cuyas cédulas de ciudadanía aparecen canceladas por muerte, dadas de baja por pérdida de derechos políticos y que aparecen registradas en el E-11 votando por los supuestos titulares.
Décimo: Como resultado de estudio de los documentos electores, igualmente se encontraron las siguientes irregularidades que convierten en falsos y apócrifos los registros electorales y que por tanto afectan el acta de elección: i.- trashumancia electoral, los jurados no le dieron estricto cumplimiento las resoluciones de anulación de inscripciones, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, ni aplicaron las notificaciones de altas y bajas firmadas por el Registrador Nacional; ii.- Suplantaciones, los jurados de votación permitieron el voto de personas que suplantaron a los titulares de las cédulas de ciudadanía que aparecían en el censo de mesa; iii.- Los jurados de votación permitieron el voto de ciudadanos que no figuraban en el Censo de mesa E-10; iv.- Jurados de votación que sin ostentar la residencia electoral votaron en la mesa donde ejercieron el cargo.
Decimoprimero: Los jurados de votación no cumplieron con el rito dispuesto en la Circular 136 de octubre de 2007, proferida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con la obligación de diligenciar el formulario E-11C, cuando el votante manifestara “No saber firmar”, y no solamente no cumplieron con la obligación de observar tal requisito, sino
que en otros casos la casilla para la firma de votantes quedó en blanco, lo que significa la invalidez del voto por incumplimiento o violación del acto administrativo que impuso los requisitos para estas circunstancias. 1.2. Corrección de la demanda Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2008, el señor Eduardo José Altamiranda procedió a aclarar y corregir la demanda para “reforzar las pruebas que sustentan las pretensiones respecto de las mesas demandadas en el libelo inicial”. En tal virtud, aclaró la designación de las partes y sus representantes, el concepto de violación de las normas, señaló mesas en donde a su decir existen inconsistencias entre los formularios E-11 y E-14, mesas con registros E-24 apócrifos, mesas con suplantación de electores, mesas en las que se registró doble votación de una misma persona, mesas donde aparecen votando personas fallecidas, casos de cédulas dadas de baja por pérdida de derechos políticos y doble cedulación, mesas con votantes cuyas cédulas habían sido dadas de baja por mala elaboración, mesas con votantes cuyas cédulas estaban en custodia, mesas donde votaron personas no inscritas, que no estaban habilitadas para votar y cuyas cédulas no estaban en el censo de mesa, mesas donde no se cumplieron los requisitos establecidos por la Circular 136 de 2007, proferida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y mesas donde se configuró trashumancia electoral, acompañado de un análisis jurídico. También aclaró el concepto de violación del cargo séptimo contenido en la
demanda, y solicitó como pruebas oficiar a varias dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remitieran con destino al expediente, certificaciones y copias de documentos. (Fls 62 a 103, C - 9) 1.3. Contestación de la demanda. El apoderado del demandado, dentro del término de ley contestó la demanda. Respecto de los hechos dijo que algunos eran ciertos, algunos eran falsos, otros eran simples afirmaciones o manifestaciones de la parte demandante y respecto de otros se atenía a lo que resultare probado en el proceso. Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las actas de escrutinio generadas dentro del proceso electoral realizado el 28 de Octubre del 2007. en la cual se declaró elegido como Alcalde del Municipio de Montelíbano al señor EDINSON RANGEL AGUAS no son nulas, toda vez que los registros electorales (sustento de aquella) no son falsos o apócrifos; estos reflejan la voluntad del elector conforme al principio de la eficacia del voto consagrada en el numeral 3 del artículo 1 del Código Electoral. Afirmó que el actor plantea supuestos fácticos que solo existen en su mente, y que carecen por tanto de un sustento legal, razón por la cual no procede la declaratoria de nulidad de la elección que se solicita. Recalcó que la acción de nulidad electoral está instituida para garantizar la expresión de voluntad en las urnas, más no para accionar temerariamente solo porque los resultados sean adversos al candidato, como afirmó pretende el demandante en el presente proceso. Solicitó entonces que se sancione esta
temeridad. Además de responder a los hechos y pretensiones de la demanda, planteó tres excepciones de fondo:
1. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones: las pretensiones de la demanda entrañan una inocultable contradicción ya que, en algunas de ellas se manifiestan irregularidades y falsedades cometidas por funcionarios, jurados de votación, registrador y delegados del registrador incluidos por supuesto los escrutadores, y en otra se ordena la realización de nuevos escrutinios.
Lo que debió haberse solicitado era la nulidad de los comicios electorales y la realización de nuevas elecciones.
2. Rechazó de plano de la adición y modificación de los nuevos cargos expuestos por el actor en escrito con fecha enero 18 del 2008, porque disfraza afirmaciones y formulaciones de cargos planteándolos como adición de pruebas. Al actor le está vedado modificar o adicionar cargos cuando el término de caducidad de la acción haya operado, como ocurre en este caso.
3. La genérica, que a pesar de no alegarse resulte probada.
Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó al Tribunal decretar la correspondiente condena en costas contra quien ha acudido sin fundamento válido ante esta jurisdicción. (Fls 105 a 112, C - 9) 1.4. Intervenciones. 1.4.1. El apoderado del Registrador Nacional del Estado Civil, pidió aclarar el pronunciamiento de fecha 18 de diciembre del 2007, por medio del cual se vinculó en calidad de parte a la NaciónOrganización Electoral-Consejo Nacional Electoral
y Registraduría Nacional del Estado Civil, porque la acción electoral debe dirigirse contra el acto administrativo declaratorio de la elección. (Fls 115 y 116, C - 9) 1.4.2. Mediante auto de catorce (14) de abril del 2008, se ordenó tener como parte interviniente al señor Germán Antonio Salazar Díaz, con fundamento en el Art.235 del C.C.A. (Fls 201 – 202, C – 9) El señor Salazar Díaz prohijó tanto las pretensiones, como los hechos y las pruebas allegadas por el accionante, y se centró particularmente en la invalidez de los votos por ausencia de los requisitos señalados en la Circular 136 de 2007 de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Fls 144 a 181, C - 9) 1.5. Alegatos de conclusión. 1.5.1. El demandante reiteró todos los argumentos jurídicos presentados en la demanda original y en el escrito de corrección, adicionalmente reafirmó los cargos que cuantifican las irregularidades que se presentaron en el proceso electoral conducente a la elección del señor EDINSON RANGEL AGUAS, como Alcalde del Municipio de Montelíbano.(Fls 530 a 573, C-9) 1.5.2. El apoderado del demandado solicitó que se desestimen los cargos presentados y consecuencialmente se nieguen todas las pretensiones de la demanda. Por otro lado afirmó que aunque resultaran probados como falsos o apócrifos los 993 votos relacionados en los diferentes cargos, quedan a favor de su
representado 1966 votos válidos, lo que significa que la incidencia de los votos falsos carece de trascendencia al no poder cambiar el resultado de la elección del Alcalde de Montelíbano, Córdoba.(Fls 577 a 584, C - 9) 1.5.3. El apoderado de la Registraduría Nacional solicitó nuevamente la exclusión en este proceso de la entidad como parte demandada, puesto que ella actúa en los procesos electorales en calidad de operador administrativo, correspondiéndole la organización, dirección de las elecciones y la estricta contabilización de votos obtenidos por cada candidato para de esta forma dar a conocer la voluntad soberana y definitiva del pueblo. El acto administrativo acusado a través de la acción de nulidad electoral, afecta únicamente a los ciudadanos declarados elegidos y por esta razón son ellos los que deben ser tenidos como parte del proceso o demanda instaurada. Si se declara la nulidad solicitada, las funciones de la Registraduría radicarían en facilitar nuevamente las condiciones técnicas y humanas para llevar a cabo una nueva elección popular. Solicitó que se eximiera de cualquier responsabilidad resultante a la Registraduría Nacional del Estado Civil.(Fls 574 a 576, C9) 1.6. Concepto del Ministerio Público en primera instancia. El Procurador 33 judicial II en lo Contencioso Administrativo, luego de realizar un análisis de los cargos, manifestó que solamente 113 votos eran susceptibles de nulidad En consecuencia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, puesto que “ninguno de los cargos imputados alcanzó el mérito de prosperar lo
suficientemente para alterar el resultado electoral plasmado en el acto acusado (…) toda vez que la cantidad de votos susceptibles de nulidad (113) no tienen la entidad para superar la diferencia de 2.959 votos que hubo entre el titular de la elección demandada con el contendor electoral que le siguió en votos.” (Fls 586 a 600, C - 9) 1.7. Sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 12 de marzo de 2009, negó las pretensiones de la demanda, declaró que no prosperaba la excepción de indebida acumulación de pretensiones, y declaró probada la excepción propuesta de rechazo de plano de la adición de la demanda, y en consecuencia la de caducidad de la adición de la demanda. Frente al primer cargo, es decir que “lo consignado en los registros electorales E11 y las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas demandadas difieren respecto del total de ciudadanos que votaron y el total de votos del formulario E 14”, encontró el Tribunal, que hecho el respectivo cotejo, resulta que el número de votos registrados en el formulario E-14, es superior al número de electores registrados en el formulario E-11 y por consiguiente se desprende que las irregularidades anotadas por el demandante son ciertas, lo que arroja una diferencia de 71 votos entre estos dos formularios. Sin embargo, en aplicación del principio de eficacia del voto, estimó que no había lugar a declarar la nulidad de la elección ya que esta inconsistencia no supera la diferencia del resultado electoral
que es de 2.959 votos entre el candidato demandado con el segundo. En cuanto al segundo cargo, referido a mesas afectadas con “apocrificidad” en los registros E-24, el a quo estableció la existencia de irregularidades en 3 mesas, lo que implicó que se “declaran inválidos tres votos.” En lo que respecta al cargo de suplantación de electores, el Tribunal le negó prosperidad, toda vez que la mayoría de los casos corresponden a errores en que incurrieron los jurados de votación en la anotación de los números de las cédulas de ciudadanía. Consideró que el error se pudo presentar porque en los actuales formularios, no viene preimpreso el número de la cédula de ciudadanía, sino que al jurado le corresponde la tarea de anotar el nombre y apellidos conjuntamente al número de cédula de ciudadanía del votante. Sobre la doble votación de una misma persona, el juzgador de primera instancia afirmó que basta con revisar las constancias dejadas por los jurados sobre las mesas correspondientes (formularios E-11, E-14 y E -24), para comprobar que salvo en dos casos, el doble registro de los votantes en el formulario E-11 obedeció a un error de los Jurados de Votación al hacer tales asientos, el cual fue advertido a tiempo, impidiéndose la configuración de falsedad en los registros. Anotó además el Tribunal, que los cargos adicionados no fueron objeto de estudio pues a la fecha de su presentación la acción se hallaba caducada. En lo atinente al quinto cargo, es decir la votación de personas fallecidas, el Tribunal observó que sólo existe certeza respecto de la utilización de la cédula de
ciudadanía de un ciudadano, y de los demás cupos numéricos citados no fue posible llegar a tal conclusión, porque de los E-11 y demás pruebas actuantes en el proceso se evidenció que los números de cédula aparecen asignados a otras personas, diferentes a las mencionadas en la demanda. Respecto al cargo consistente en la votación de personas con cédulas dadas de baja por pérdida de derechos políticos y mala elaboración, el a quo estimó que al proceso no se aportó plena prueba de la anomalía citada, como debió haberse hecho conforme al artículo 177 del CPC aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, el cual indica que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Sobre la votación de personas no inscritas ni habilitadas para votar, cuyas cédulas no están en el censo de mesa (E10), la sentencia de primera instancia afirma que salvo para 7 casos, “Revisados los Formularios E-11 o Lista y Registro de Votantes de cada mesa de votación denunciada, con la lista de sufragantes de cada mesa (E-10), se encontró que los nombres allí consignados, sí les correspondía votar en las mesas donde lo hicieron” y que “se puede colegir que hubo un error de los jurados al transcribir el número de cédula de los sufragantes y por consiguiente son de recibo las mismas razones tenidas en cuenta para decidir en el tercer cargo, pues lo que se vislumbra es un error, y no se cuenta con otros elementos de juicio, para afirmar que hubo una falsedad.”
Por último, anota que de los cargos adicionados no se efectuó examen, porque respecto de ellos la acción había caducado a la fecha de su presentación. Finalmente, para el caso de los votos inválidos por ausencia de los requisitos señalados en la Circular 136 de octubre de 2007 proferida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional, el juzgador de primera instancia consideró que si la persona que deposita el voto, realmente corresponde al titular de la cédula de ciudadanía registrada en el E-10, y sufragó libremente dentro del marco legal, la ausencia de este requisito, no puede ser considerada como una falsedad, y por otro lado, este hecho por si solo, no está consagrado como causal de nulidad del voto. Es decir, la falta de firma en el Formulario E-11C no presupone la falsedad del voto, lo cual solamente se puede predicar cuando se haya demostrado un fraude. Todo lo anterior llevó al Tribunal a concluir: “Haciendo un resumen de los cargos planteados en la demanda, la Sala observa que, luego del estudiar estos y no encontrar en ellos el mérito suficiente para alterar el resultado electoral plasmado en el acto acusado, según la teoría de eficiencia del voto1, se concluye que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la cantidad de votos susceptibles de invalidez, -que serían 84 al hacer la suma de los votos declarados inválidos en todos los cargosno tienen la entidad suficiente para superar la diferencia de 2.959 votos que hubo entre el titular de la elección demandada con el siguiente candidato a elección
de alcalde del municipio de Montelíbano, que le siguió en número de votos. Por lo que en aplicación del principio de la eficacia del voto, no se ordenarán nuevos escrutinios.” (Fls 603 a 682, C - 9) 1.8. Apelación. En su escrito de sustentación, el demandante sostuvo que ataca el fallo calendado el 12 de marzo de 2009, en cuanto la decisión de negar las pretensiones de la demanda se sustentó en abstenerse de valorar y estudiar los cargos consignados en la corrección de aquella, “bajo el entendido de que se presentó cuando el término de caducidad de la acción había caducado.” Fundamentó el recurso en que según los pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en particular de lo expuesto en el Auto de 5 de octubre de 2006, proferido en el proceso con radicación interna 4066, se desprende que el accionante, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, puede corregir la demanda, lo que implica presentar nuevos argumentos, razones o pruebas. 1 La Sala reitera su jurisprudencia? en cuanto considera que solamente procede la nulidad de una elección popular cuando los votos irregulares inciden en el resultado electoral, en tanto que debe darse aplicación al principio de eficacia del voto válido, puesto que no es razonable que se declare la nulidad de una elección si de todas maneras el resultado electoral se mantiene. En tal virtud, la incidencia de los votos irregulares en el resultado electoral debe ser evaluado desde el punto de vista numérico respecto de la diferencia entre los
sufragios obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue en votación. Por lo tanto, si se demuestra la irregularidad de un número suficiente de votos para incidir en el resultado electoral, la nulidad debe decretarse y se ordenará la exclusión de todos los votos de cada mesa de votación y, posteriormente, se efectuará el nuevo escrutinio. (consejo de Estado sección Quinta, sentencia de fecha dos (2) de octubre de dos mil dos (2002), CP: Dario Quiñónez Pinilla) El apelante entiende como pruebas nuevas “todos aquellos casos de inconsistencias o falsedades presentadas en las mesas demandadas en el escrito inicial.” Considera el impugnante que el fallo de primera instancia debe ser revocado, y se debe disponer el análisis integral tanto de las pretensiones como de los hechos y “cuerpo probatorio allegados”, porque dicha providencia “violó el debido proceso al negar la valoración de las nuevas pruebas consignadas en el escrito de corrección de la demanda, decisión que afectó finalmente las súplicas o pretensiones de la demanda”. (Fl 693 a 695, C - 9) 1.9. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Según el informe secretarial de 2 de septiembre de 2009, durante el término de traslado para alegar, no hubo manifestación alguna. (Fl 715, C - 9) 1.10. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. El señor Procurador Séptimo delegado ante el Consejo de Estado, rindió su concepto en los siguientes términos: En primer lugar, llama la atención sobre el carácter rogado de la Justicia
Contenciosa Administrativa, en virtud de lo cual corresponde al actor determinar el marco del litigio tanto en lo jurídico como en lo fáctico, marco que en principio no puede ser modificado, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al demandado. Posteriormente presenta un cuadro comparativo entre las irregularidades señaladas en la demanda inicial y las irregularidades que se adicionan en el escrito de corrección, para concluir que lo relacionado con la “trashumancia electoral es un hecho nuevo”, que por demás es cargo nuevo, y por ello considera debe revocarse la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de caducidad de todos los hechos propuestos en la corrección y adición de la demanda, salvo el referido a la trashumancia, “cargo que es nuevo” Luego de examinar el asunto, concluye que excluidas las irregularidades sobre trashumancia electoral, las irregularidades que deben ser consideradas ascienden a 776, las que aún en caso de prosperar en su totalidad, no tienen la entidad suficiente para modificar el resultado, ya que el alcalde elegido tuvo 14.214 votos y el candidato con la segunda votación obtuvo 11.255 votos. Por todo lo anotado, la Procuraduría solicita confirmar el numeral primero de la decisión de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda. (Fls 698 – 714, C – 9)
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. De acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 8 del C.C.A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 de la Sala Plena de la Corporación, la
Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de elección de alcaldes de municipios que tengan más de setenta mil (70.000) habitantes, como es el caso del municipio de Montelíbano (Córdoba) cuya población, según el censo del DANE, es de 73.247 habitantes. 2.2. Caso Concreto. 1) El apelante centra la censura al fallo de primera instancia “por la vulneración al debido proceso”, porque la providencia del a quo considera que no procedía el estudio de los cargos consignados en la corrección de la demanda, “bajo el entendido de que se presentó cuando el término de caducidad de la acción había caducado.” (sic) De la lectura del recurso se observa que no censura las decisiones del tribunal sobre los cargos formulados en la demanda y que fueron objeto de análisis en la sentencia; no manifiesta inconformidad alguna al respecto las irregularidades probadas o negadas salvo en lo concerniente a la negativa de “valorar las nuevas pruebas consignadas en el escrito de corrección de la demanda”. Sostiene que de los pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en particular el Auto de 5 de octubre de 2006, radicación interna 4066, se desprende que el accionante, de acuerdo con el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, puede corregir la demanda, lo que implicaría presentar nuevos argumentos, razones o pruebas. Razón por la cual el impugnante considera que la sentencia debe ser revocada y procede el análisis
integral tanto de las pretensiones como de los hechos y “cuerpo probatorio allegados”. Al respecto considera la Sala, que es cierto que en el proceso electoral procede la corrección de la demanda, en virtud de lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, pero debe precisarse que tal posibilidad está sujeta a que la corrección se efectúe antes de que quede en firme el auto que admita la demanda y que, en todo caso, la acción no haya caducado, si en la corrección se formulan cargos nuevos. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección: “En pocas palabras, la tesis que se ha venido sosteniendo por esta Sala apunta a reafirmar el principio de la eventualidad o de la preclusión en el proceso electoral, de modo que el término de 20 días previsto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., se mantenga perentorio e improrrogable y no que por virtud del derecho procesal del accionante a modificar su demanda pueda introducir reproches no presentados con la demanda inicial. Lo anterior, porque el artículo 230 ibídem, modificado por la Ley 96 de 1985 art. 66, reconoce al demandante el derecho a corregir su demanda “antes de que quede en firme el auto que la admita”, ejecutoria que de acuerdo con las circunstancias propias de las distintas notificaciones que se surten del auto admisorio de la demanda, puede llevar a la idea errada de que la corrección
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