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CE-23001-23-31-000-2007-00590-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2007-00590-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DEMANDA ELECTORAL - Cada irregularidad es un cargo / DEMANDA ELECTORAL - Corrección para inclusión de cargos nuevos debe presentarse dentro del término de caducidad de la acción electoral En materia electoral cada una de las irregularidades que se pueden llegar a presentar en una mesa de votación corresponde a una acusación o cargo contra la elección y pueden ser presentadas con la demanda y/o con su corrección, pero en todo caso dentro del término hábil para el efecto. Así, en la medida en que las acusaciones contenidas en la corrección de la demanda se presentaron por fuera del término de caducidad, en cuanto la decisión apelada dejó de considerarlas, amerita su confirmación. PROCESO ELECTORAL - Coadyuvante no puede formular cargos / PROCESO ELECTORAL - Coadyuvante: alcance de su intervención / COADYUVANCIA - Alcance en proceso electoral / TERCERO INTERVINIENTE - No puede formular cargos en proceso electoral En el proceso electoral de la referencia el ciudadano Hernán de Jesús Hawasly Soto, a través de memorial de 11 de febrero de 2008, dijo que coadyuvaba la demanda presentada, y en el respectivo escrito adujo que se habían presentado otras suplantaciones, otros votos de personas fallecidas y otras irregularidades en el proceso de votación (falta de diligenciamiento del E11 C y falta de firmas en el E – 11) distintos relacionados en el libelo inicial. Su escrito en cuanto contenía unas nuevas acusaciones no podía considerarse en la primera instancia porque las actuaciones del tercero adhesivo están limitadas por las del demandante, de manera que a éste no le es permitido ampliar o restringir la materia sobre la cual

versa la litis. De ahí que su intervención no puede estimarse como independiente. Respecto de los cargos antes aludidos el tercero interviniente ha debido plantear una nueva demanda dentro del término de caducidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la intervención de terceros o coadyuvantes en el proceso electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2005, Rad. 3557.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00590-01

Actor: RODRIGO MOLINA CARDOZO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TIERRALTA Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones El ciudadano Rodrigo Molina Cardozo, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, demandó la nulidad del acto que declaró la elección del señor Aníbal Antonio Ortiz Naranjo como Alcalde municipal de Tierralta (Córdoba), período 2008 – 2011, contenido en el Formulario E – 26 AL, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tierralta, el 28 de octubre de 2007.

Pidió, además, que se declarara la nulidad de los Formularios E – 24 de las

Comisiones Escrutadoras Auxiliares con base en los cuales se expidió el acto de elección y de los Formularios E – 14 que sirvieron de fundamento a aquellos, en las mesas que relacionó en el ítem 6 del capítulo de pretensiones. También pidió que se cancelara la respectiva credencial y se dispusiera la entrega de ésta a quien, luego del respectivo escrutinio, resultara elegido. 1.2. Los hechos

1. El 28 de octubre de 2007, se celebraron elecciones para gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales

(JAL), en todo el territorio Nacional.

2. En los comicios celebrados en el municipio de Tierralta (Córdoba) resultó elegido el señor Aníbal Antonio Ortiz Naranjo, quien fuera avalado por el Partido Liberal Colombiano, como Alcalde municipal.

3. El acto de elección se produjo en un proceso viciado de irregularidades porque consideró pliegos electorales que por la forma como fueron diligenciados no podían ser tomados en cuenta, pues se presentaban diferencias entre las actas de votantes – Formulario E – 11 - y las de los jurados de votación - Formulario E – 14 -, diferencias que se mantuvieron no obstante que debía implementarse el procedimiento establecido en los artículos 134 y 135 del Código Electoral; porque presentaban diferencias por exceso y/o por defecto, entre los datos consignados en las Actas de los Jurados de Votación - Formularios E – 14 - y en las de las Comisiones Auxiliares - Formularios E – 24 -, sin que mediara recuento de votos

para efectos de corregir errores; porque se permitió la suplantación de electores; porque se permitió la doble votación de ciudadanos; porque se presentó la votación de personas con restricción en sus derechos políticos (por pérdida de los mismos o por interdicción) y/o fallecidas; porque se permitió el ejercicio del derecho al voto de personas que no se hallaban habilitadas para el efecto; porque se presentaron irregularidades en el proceso de votación (los Jurados no diligenciaron el anexo al Formulario E – 11, E – 11 C, que conforme al instructivo contenido en la Circular - sin número de la Dirección de Gestión Electoral - debía diligenciarse en los eventos que el votante manifestara “No saber firmar”, e igualmente permitieron que se depositara el voto de personas que no firmaron el E11); porque se presentó la votación de jurados cuyo domicilio electoral no era el municipio y por trashumancia electoral. Irregularidades que configuran falsedad de los documentos electorales, la que a su vez, afectó de nulidad el acto de elección.

4. El acto de elección, Formulario E26 AL, fue proferido en audiencia pública el 2 de noviembre de 2009. 1.3. Las normas violadas y concepto de violación El demandante adujo que el acto de elección violó el contenido normativo de los artículos 1º, 2º, 3º, 29, y 40 [1 y 2] y 260 de la Constitución y 1º, 2º, 114, 134 y 135, 136 y 164 del Código Electoral, por la violación de las normas en que debía

fundarse y por la falsedad o apocrificidad de los registros electorales que le sirvieron de base. Sustentó su concepto de violación, así: Dijo que en los términos de los artículos 1º y 2º del Decreto Ley 2241 de 1986, el objeto del Código Electoral “[e]ra el de perfeccionar el proceso electoral para asegurar que las votaciones tradujeran la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos” y que las autoridades electorales tenían el “[d]eber de asegurar el derecho al voto”, que los citados objeto y deber no se realizaban cuando se computaban registros electorales falsos o apócrifos como había ocurrido en el proceso electoral en el que se expidió el acto enjuiciado no obstante que existían: - Diferencias entre el número de votantes (Formulario E – 11) y el de votos consignados en el Acta de Escrutinio de Jurados (Formulario E – 14), en 3 mesas, que alteraban la verdad electoral pues no constituían un mero error aritmético, es decir, una equivocación en el cómputo de los votos, sino la simulación del resultado a través de votos no depositados y el desconocimiento del proceso establecido en los artículos 134 y 135 del Código Electoral, que prevén la forma de enervar circunstancias como que en una urna aparezcan más votos que personas que votaron. - Diferencias (por exceso o por defecto) entre los Formularios E – 14 y E - 24, en 5 mesas, circunstancia que generaba afectación en los resultados electorales porque éstos no correspondían a los obtenidos en las urnas sino a los simulados

por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y/o Municipales. Sostuvo que si bien en el escrutinio zonal y/o municipal podían reportarse diferencias respecto del escrutinio de mesa, tales diferencias debían estar justificadas y la justificación no podía ser otra que el recuento efectuado por las comisiones zonal o auxiliar o municipal, asunto que no se verificó respecto de las citadas 5 mesas. - Suplantación de electores que se verificó en 58 casos y constituía una forma de falsedad porque presentaba votos que no habían sido depositados como legales a través de la manipulación de los Formularios E – 11 por parte de los jurados electorales quienes llenaron los espacios correspondiente al número de cédula, nombre del elector y firma respecto de personas que no habían concurrido a ejercer su derecho al voto y en forma consecuente depositaron un número proporcional de tarjetones. - Doble votación de una misma persona, no precisó respecto de quiénes se presentó, pero sostuvo que se permitió que varias personas depositaran su voto en más de una oportunidad con lo que se desconoció que cada ciudadano tenía derecho a un sufragio y se configuró la falsedad de los registros en los que se contabilizaron los votos depositados por una misma persona en más de una oportunidad. - Votos por personas fallecidas, específicamente el del señor Beltrán Guarnido Jesús María quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 92’500.724 no obstante que desde 1982, se dispuso la baja de la citada cédula por muerte del titular, tal como aparecía en la Resolución 2191 de 1982, y esa circunstancia

representó falsedad de los documentos electorales de la respectiva mesa pues éstos sólo podían reportar votos legalmente depositados, cuando el incorporado en nombre de un muerto no tenían tal condición. - Votos de 29 personas no inscritas ni habilitadas para votar y de 3 que además de que no estaban inscritas ni habilitadas para votar sufragaron y respecto de ellas no se registró su cédula de ciudadanía, lo que implicaba la falsedad de las actas de escrutinio pues en ellas sólo podían considerarse votos regularmente depositados y éstos no tenían tal condición porque en los términos del artículo 76 del Código Electoral, para participar en una elección el ciudadano debía inscribirse, por lo que los sufragios de personas no inscritas eran ilegales. - Votos de 9 personas que manifestaron no saber firmar y que sufragaron sin que se dejara la constancia sobre ese particular en el Formulario E – 11 C y votos de 114 personas que no firmaron el Formulario E – 11, cuando el diligenciamiento del E 11 C respecto de quienes según su documento de identidad no sabían firmar ó la firma del sufragante en el Formulario E – 11, se tornaba en un requisito de validez del voto y en la medida en que no se cumplió, sus sufragios eran ilegales y no podían ser escrutados. - Voto 1 Jurado que no hacía parte del censo electoral del municipio de Tierralta, no obstante que si bien el artículo 101 del Código Electoral autorizaba a los jurados de votación para que ejercieran su derecho al voto en el lugar en que cumplían la función, tal autorización debía considerarse teniendo en cuenta,

además, el contenido del artículo 316 de la Carta, que habilitaba para participar en las elecciones municipales a las personas que tenían la condición de residentes en el respectivo municipio de manera que cuando un jurado votaba amparado en la autorización del citado artículo 101 sin residir en el correspondiente municipio, su voto era ilegal y si se escrutaba generaba la falsedad del respectivo registro. - Votos de 427 personas no residentes en el municipio, no obstante que en los términos del artículo 316 de la Constitución Política en las votaciones que se realizan para la elección de autoridades locales sólo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio, de manera que los votos depositados en una elección de esa naturaleza por ciudadanos cuya residencia se halla fuera del municipio como era el caso de los 427 antes precisadas, eran ilegales y al computarse se generaba falsedad, pues en los escrutinios sólo podían incluirse votos legalmente depositados. 1. 4. La corrección de la demanda La demanda así presentada fue corregida a través de memorial radicado el 22 de enero de 2008, por fuera del término de caducidad que corrió entre el 3 de noviembre y el 4 de diciembre de 2007, adicionando los cargos de suplantación de electores, doble votación, votos de personas fallecidas y votos irregulares ya porque no se diligenció el E – 11 C o porque los electores no firmaron el E – 11, así como de personas registradas en el 11 C y no en el E – 11.

2. La coadyuvancia En escrito radicado el 11 de febrero de 2008, el ciudadano Hernán de Jesús

Hawasly Soto, manifestó su intención de coadyuvar la demanda presentada en el proceso de la referencia. Dijo que además de las irregularidades que constituían falsedad alegadas en la demanda, se habían presentado las siguientes: - Registro de 20 votos depositados por suplantadores, registro de 1 voto depositado en nombre de una persona fallecida, registro de votos depositados por 19 personas respecto de las cuales el jurado dijo que no sabían firmar no obstante que tal circunstancia no era cierta y registro votos de 1130 personas que no sabían firmar respecto de las cuales no se diligenció el Formulario E – 11 C, irregularidades que, como lo precisaba la demanda inicial, configuraban la falsedad de los registros electorales en los que habían sido considerados pues los votos así depositados eran ilegales y no podían incluirse en el respectivo escrutinio.

3. La contestación de la demanda El Alcalde elegido contestó la demanda. Dijo que los hechos que daban cuenta de las elecciones y de que en éstas había alcanzado el favor popular eran ciertos. No así los que referían irregularidades en el proceso electoral.

Sostuvo que los hechos de la demanda no dejaban de ser conjeturas del demandante quien ni siquiera residía en el municipio y, por lo mismo, no conocía la forma en que se desarrollaron los comicios. Alegó la falta de legitimación en la causa por activa sobre el argumento según el cual la acción de nulidad electoral era un intermedio entre la de simple nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que, en su criterio, era plausible considerar, conforme al contenido del artículo 316 de la Carta que sólo podía ser

ejercitada por las personas que se vieran afectadas con la decisión electoral, así, cuando se demandaba el acto de elección de un alcalde como en el sub lite los legitimados para demandar no podían ser otros que los habitantes del municipio. Así, concluyó, que en la medida en que el demandante no era habitante del municipio de Tierralta (Córdoba) no se hallaba autorizado para ejercer la acción de nulidad electoral. En cuanto al fondo de las pretensiones aseveró que ninguna de las irregularidades alegadas en la demanda tuvo ocurrencia y sobre cada una alegó: - De las diferencias entre los Formularios E – 11, E – 14 y E – 24. Dijo que se atenía a lo que resultara probado pero que debía tenerse en cuenta que no toda diferencia en los guarismos consignados en los diferentes formularios electorales daba lugar a la anulación de las respectivas actas, pues podía presentarse, por ejemplo, que los jurados no hubieran registrado a un votante no obstante que éste depositó su voto, caso en el que al hacer el escrutinio de mesa iban a aparecer más votos que votantes y que se corregía con el procedimiento establecido en el artículo 135 del Código Electoral lo que hizo cada jurado de mesa cuando hubo lugar a ello. - De las suplantaciones. Sostuvo que el cargo había sido mal formulado pues a su juicio, el demandante no debía limitarse a alegar la inconsistencias entre número de cédula y nombre de su titular en el Formulario E – 11 sino el número de la cédula de la persona que suplantó. Además precisó que al examinar este cargo

debía considerarse que para las elecciones de 2007, se modificó el E – 11 el que ya no venía con las cédulas preimpresas, por lo que no todo defecto podía tenerse como una suplantación, pues aseveró “[s]i antes se cometían errores donde sólo era anotar los nombres de los votantes al frente del correspondiente número de identificación que venía impreso en el formulario, en esta ocasión los errores aumentarían habida razón que las tareas también habían aumentado…”. - En cuanto a la doble votación. Aseveró que no se había precisado respecto de quiénes se presentó por lo que en la práctica no se formuló cargo alguno. - Respecto del cargo votos de personas fallecidas. Sostuvo que el demandante no había probado, en la forma como lo impone el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, el hecho de la muerte de las personas a las que se refería el cargo. - Del cargo de votos de personas no autorizadas. Esgrimió que debían analizarse como suplantaciones, porque ninguna de las personas a las que se refería la demanda había ejercido el derecho al voto en el municipio de Tierralta en las elecciones del 28 de octubre de 2007. Explicó que conforme al artículo 114 del Código Electoral al presentarse cada uno de los electores el presidente de la mesa tiene el deber de verificar si se halla habilitado para votar en ella y sólo cuando efectúa la revisión autoriza el voto, luego entonces las personas que depositaron su sufragio en cada una de las mesas ubicadas en los distintos puestos de las diferentes zonas del municipio estaban facultadas para votar. Dijo también que era plausible que los jurados de

votación se hubieran equivocado al momento de trascribir los números de las cédulas en el Formulario E – 11, pero tal circunstancia no determinaba que hubieran votado personas no habilitadas para el efecto y que valiéndose de tales defectos el actor pretendía inducir en error al juez pues con los números de cédula mal trascritos fue al Archivo Nacional de Identificación – ANI - revisó el nombre del titular de la cédula mal escrita y adujo que habían votado sin hacer parte del censo electoral del municipio. - Acerca del cargo denominado “votos de personas que manifestaron que no sabían firmar y que no fueron relacionadas en el Formulario E – 11 C y falta de firmas en el E - 11” dijo que si bien existía una circular de la Registraduría Nacional del Estado de Civil que imponía la necesidad de diligenciar el Formulario E – 11 C, respecto de las personas en cuyas cédulas aparecía que habían manifestado no saber firmar, el hecho de que se hubiera obviado tal circunstancia no invalidaba su voto, pues éste para que fuera válido lo único que requería era que fuera la manifestación de la libertad de la persona habilitada para elegir, además en las voces del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, la citada omisión no era una causal de anulación de las actas de escrutinio. Las mismas consideraciones le merecieron los cargos de ausencia de firmas en el E – 11. - Sobre el cargo de jurados que depositaron su voto no obstante que tenían su cédula inscrita en otro municipio. Precisó que en los términos del artículo 101 del

Código Electoral, los jurados de votación pueden ejercer el derecho al voto en la mesa en la que cumplen sus funciones por lo que en principio su voto es legal, más en el sub lite en el que además se votaba por asamblea y gobernación y los jurados a los que se refiere el demandante podían ejercer su derecho en la mesa en donde cumplieron la función respecto de esas autoridades a pesar de tener su cédula inscrita en otro municipio Finalmente en cuanto a la trashumancia. Sostuvo que en la voces del artículo 316 de la Carta sólo quienes residen en una circunscripción electoral pueden participar en las elecciones que se efectúen en la misma, que conforme al artículo 78 del Decreto 2241 de 1986, el domicilio electoral es aquel en el que las personas inscriben sus cédulas bajo el entendido de que, además, residen en la citada circunscripción, luego habrá trashumancia electoral en los eventos en los que las personas sin residir en una circunscripción inscriben sus cédulas y participan en las elecciones que se presentan en ésta. En la demanda, con su corrección, así como en el memorial de coadyuvancia, se alegó que 417 personas votaron en las elecciones para Alcalde de Tierralta (Córdoba) período 2008 – 2011, pero tales aseveraciones carecían de sustento porque, de una parte, el demandante no era residente del municipio por lo que no sabía quiénes habitaban o no en él y porque todos las personas a las que se refería vivían en él, tal y como podía verificarse con los certificados de inscripción en el SISBEN o en el Sistema de Salud, Régimen Subsidiado; o en el Catastro

Municipal. Así concluyó que las pretensiones de la demanda debían ser denegadas.

4. Los alegatos de conclusión en la primera instancia 4.1. Del demandante En sus alegatos de bien probado, que obran a folios 1070 a 1095, sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa dijo “[S]emejante barbaridad jurídica, solo (sic) puede ser respondida con una invitación a quien así razona que se lea el artículo 40 superior y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado…”.

Así mismo, que de los 9 cargos que formuló en la demanda, a saber: (i) diferencias entre Formularios E – 11 y E – 14, probó 3 irregularidades, (ii) diferencias entre Formularios E – 14 y E – 24, probó 5 irregularidades, (iii) suplantaciones, probó 74, (iv) doble votación, no probó, (v) votos por personas fallecidas, probó 5 irregularidades, (vi) a) votos de personas que no aparecían en el censo (Formularios E – 10) y votaron (Formulario E – 11) b), votos de personas que no aparecían en el censo (Formulario E – 10) y votaron (Formulario E – 11) pero no firmaron el citado Formulario E – 11 y c) personas que aparecían votando en el E 11 pero no registran número de cédula: probó 158 irregularidades, (vii) Personas que no sabían firmar respecto de las cuales no se diligenció el E – 11 C, probó 9 irregularidades; viii) votos irregulares de jurados,

probó 1 irregularidad, (ix) personas no residentes, probó 13 irregularidades y (x), así mismo probó que 10 jurados votaron 2 veces, para un total de 278 irregularidades, con las que cambió el resultado electoral. 4.2. Del coadyuvante En escrito presentado el 22 de septiembre de 2008 (folio 1065), dijo que conforme a lo alegado en el escrito de intervención como coadyuvante y a la prueba documental obrante en el proceso se habían probado: 19 suplantaciones, 19 votos irregulares por razón de que en el Formulario E – 11 se precisó que las citadas 19 personas “Manifestaron no saber firmar” y no se diligenció el Formulario E – 11 C y además se probó que tales personas sí sabían firmar y 160 votos irregulares pues las personas que votaron no firmaron el Formulario E – 11. 4.3. Del demandado Dijo que el demandante no había probado ninguno de los cargos formulados en la demanda y en su adición por lo que resultaba necesario denegar las pretensiones de la demanda.

5. El concepto del Ministerio Público en la primera instancia El Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo, en su concepto dijo que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad habida cuenta de que si bien resultaron probados algunos cargos, éstos no tuvieron la suficiencia para cambiar el resultado de la elección. Sobre cada una de las irregularidades aducidas precisó: a) Diferencias entre los Formularios E – 11 y E – 14. Sostuvo que las alegadas

en la demanda habían sido probadas lo que arrojaba 4 votos irregulares, que correspondían a los que debían descontarse no como lo dijo el demandante, diferencia entre lo que alcanzó el ganador y lo que alcanzó el segundo en las respectivas mesas. b) Diferencias entre Formularios E – 14 y E – 24. Precisó que no toda diferencia en las cifras consignadas en estos dos documentos electorales implicaba irregularidad pues podían darse por virtud de recuentos efectuados por las comisiones zonales, por lo que sólo implicaban irregularidad aquellas que no se hallaban justificadas y al demandante le correspondía probar, de una parte, la diferencia y, de otra, que ésta no obedecía a una causa legal, lo que se hacía con la copia del acta de escrutinio zonal, que no fue arrimada al proceso pues quien tenía la carga de solicitarla no lo hizo. c) Suplantaciones de electores. Dijo que la suplantación se daba de dos formas, “[u]na cuando una persona que no [es] titular de la cédula de ciudadanía [concurre] a la mesa de votación y [logra] sufragar a nombre de otra…[…] cuando no [vota] ni el titular del documento de identidad ni otra persona, sino que los jurados de votación [llenan] las casillas correspondientes con nombres ficticios…”, en la medida que el demandante alegaba que el número de cédula no coincidía con el de la persona que aparecía votando debió probar el número de cédula del suplantado y del suplantador y como no lo hizo no probó ninguna irregularidad por

ese concepto. d) Doble votación de las mismas personas. Sostuvo que el cargo estaba mal formulado pues no se precisó qué personas votaron más de una vez y en qué mesas. e) Votos de personas fallecidas. Aseveró que el cargo era infundado pues se alegó que la cédula 92’500.724 cuyo titular era el señor Jesús María Beltrán Garizado había sido dada de baja por muerte del titular a través de la Resolución 2191 de 1982 y en el proceso se probó que el citado señor se identificaba con el número 92’600.724 y que ésta se hallaba vigente. f) Votos de personas que no se hallaban inscritas. Dijo que de los 29 cargos formulados sólo resultaron probados 3, pues los 26 restantes, conforme a las pruebas que militaban en el expediente (folios 841 a 847) correspondían a errores al transcribir el número de cédula en el E – 11. g) Votos irregulares porque no se cumplió con el requisito de la Circular 136 de 2007. (i) Personas que no sabían firmar y respecto de ellas no se diligenció el E – 11 C, sostuvo que el hecho de que no se hubiera diligenciado el anexo al Registro de Votantes no implicaba irregularidad en los votos depositados. (ii) Personas que no firmaron el E - 11. Sostuvo que tal circunstancia no afectaba su voto. h) Jurados que votaron sin hallarse inscritos en el censo del municipio. Aseveró que en la demanda se había alegado que Jaime Antonio Vertel Durango votó como jurado sin estar inscrito en el censo del municipio, y a pesar de que no se

probó que fue jurado, cotejados el E – 10 y el E -11 se halló que estaba inscrito en el censo, luego su voto era legal. i)Trashumancia. Consideró que a pesar de que el demandante hubiera manifestado en el memorial obrante en el folio 419 del cuaderno 1 que “[retiraba y/o desistía] del citado cargo…”, debía hacerse un análisis del mismo el que conforme a la jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado prosperaba cuando se acreditaba i) que las personas trashumantes no residían en la circunscripción en la que se había adelantado la elección que se cuestionaba, ii) que efectivamente habían votado y iii) que sus votos afectaron el resultado electoral, pero que en el sub lite el demandante no había probado ninguno de los elementos de la citada causal. Así concluyó que las irregularidades probadas - 8 - no tenían la suficiencia para alterar el resultado electoral por lo que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.

6. La sentencia de primera instancia Es la de 18 de febrero de 2009, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda.

El a quo luego de precisar los alcances del estudio de legalidad que iba a adelantar, en el que dijo no incluiría los cargos de la corrección de la demanda y los contenidos en el memorial de coadyuvancia pues respecto de los mismos había operado el fenómeno de la caducidad, y de desestimar el desistimiento formulado por el demandante respecto del cargo de trashumancia, sobre cada una

de las irregularidades consideró: a) Diferencias entre los formularios E – 11 y E – 14, que conforme a las pruebas adosadas al expediente se habían probado respecto de las siguientes mesas: 1 del puesto 2 de la zona 2, en una cantidad de 2 votos y 14 del puesto 1 de la zona 90, en una cantidad de 1 voto, para un total de 3 que no afectaban la votación. b) Diferencias entre los Formularios E – 14 y E – 24, que estudió como diferencias E – 11 y E – 24 no obstante que no fue propuesto así, dijo que en la mesa 7 del puesto 1 de la zona 2 en el Formulario E – 24 se habían registrado 3 votos más que votantes en el E – 11 lo que resultaba irregular; que en la mesa 8 del puesto 1 de la zona 2, se registró, en el E – 24, 1 voto menos que en el E – 14, pero de todos modos los votos del E – 24 eran menos que los del E – 11; que en la mesa 16 del puesto 1 de la zona 2 se registro en el E – 24 1 voto menos pero de todos modos los votos del E – 24 eran menos que los del E – 11; que en la mesa 6 del puesto 1 de la zona 1 en el E – 24 se registraron 2 votos más que en el E14, pero de todos modos los votos del E – 24 eran menos que los del E – 11 y que en la mesa 2 del puesto 12 de la zona 99, en el E – 24 se registró 1 voto menos que en el E14, pero de todos modos los votos del E – 24 eran

menos que los del E – 11, de manera que por este cargo sólo existían 3 irregularidades que no afectaban el resultado de la elección. a) Suplantación de electores: Dijo que “[T]odas las personas incluidas en el listado a que se [refería] el cargo, [aparecían] sufragando en las mesas en las que se encontraban inscritas y el número de cédula anotado al frente [correspondía] al de los respectivos titulares” salvo 4 casos, a saber: i) mesa 4, puesto 1, zona 2, donde figura votando Franco Tordecilla William, frente a la cédula 15’609.809 cuando era titular de la cédula 15’606.998, ii) mesa 5, puesto 1, zona 90, frente a la cédula 15’610.294 votó Angel Ayazo Yoni, cuando era titular de la cédula 15’610.249, iii) mesa 10, puesto 1 zona 90, frente a la cédula 26’226.774 aparece votando Atencia Díaz Eda María, cuando era titular de la cédula 26’026.778 y iv) mesa 14, zona 1, mesa 90, frente a la cédula 50’641.096, aparece votando Monterrosa Yepes Carmen Cecilia no obstante que era titular de la cédula 60’641.096, pero tales inconsistencias obedecían a errores al transcribir los números de cédula. b) Doble votación. Sostuvo que el demandante precisó en qué consistía pero no indicó ningún caso puntual. c) Votantes fallecidos. Dijo que en la demanda se había aseverado que el señor Jesús María Beltrán Garizado, titular de la cédula 92’500.724,

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