CE-23001-23-31-000-2007-00600-01(1646-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2007-00600-01(1646-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRESTACIONES SOCIALES DE DOCENTE - Régimen aplicable / PRESTACIONES SOCIALES DOCENTE NACIONALIZADO - Régimen aplicable a docentes que estén vinculados hasta diciembre 31 de 1989 / REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES - Alcance / PENSION ORDINARIA DE JUBILACION - No gozan de régimen especial El Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, que el contenido en la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985. La actora en
su calidad de docente nacionalizada ha venido prestando sus servicios en el ramo de la educación, desde el 2 de mayo de 1977, por ende, se le aplica la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, esto es, la Ley 33 de 1985. En conclusión, por remisión de la Ley 91 de 1989, resulta la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985 que es el régimen legal general.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTICULO 1 / LEY 91 DE 1989
PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Aplicación / PENSION GRACIARégimen especial en materia salarial y prestacional / DOCENTE - No goza del régimen especial / REGIMEN DE TRANSICION - 15 años de servicio al 13 de febrero de 1985 / PENSION ORDINARIA DE JUBILACION - Aplicación por no cumplir requisitos de régimen de transición El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que no quedarán sujetos a la regla antes transcrita, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados
oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. En materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagró la posibilidad para los empleados oficiales de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, al 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTICULO 1 / LEY 2277 DE 1979ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00600-01(1646-09)
Actor: LIGIA DEL CARMEN CARVAJAL RAMOS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTRERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las pretensiones de la demanda formulada por LIGIA DEL
CARMEN CARVAJAL RAMOS contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA LIGIA DEL CARMEN CARVAJAL RAMOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba, declarar la nulidad del siguiente acto: Resolución No. 0421 de 19 de octubre de 2007, proferida por el Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, mediante la cual, le negó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al accionado a: - Reconocer y pagar la pensión de jubilación, a partir del día que cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad, equivalente al 75% de los salarios con los factores devengados en el último año de servicio, en concordancia con lo consagrado en la Ley 6ª de 1945. - Pagar el valor de las mesadas pensionales y “adicionales” (sic) con los correspondientes reajustes de ley, desde la adquisición del status de pensionada, es decir, a partir del día que cumplió los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad. - Pagar sobre las sumas adeudadas, los ajustes de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor como lo autoriza el artículo 178 del. C.C.A. - Reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, según el
artículo 177 del C.C.A. - Dar estricto cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. - Pagar las costas procesales. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró al servicio de la Educación Oficial por más de 20 años, y tiene mas de 50 años de edad, por lo tanto, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Solicitó al Secretario de Educación Municipal de Sahagún, Córdoba, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Mediante Resolución No. 0421 del 19 de octubre de 2007 expedida por el Secretario de Educación y Cultura Municipal Sahagún, Córdoba le negó la petición, manifestando que la actora cumpliría el status para el reconocimiento pensional, a los 55 años de edad, en razón a que no tenía para el “29 de enero” (sic) 15 años de servicio, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. De la Ley 115 de 1994, los artículos 115 y 180 De la Ley 91 de 1989, los artículos 15 y 2. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4º. La Ley 6 de 1945.
Del Decreto Ley 2277 de 1979, el artículo 3º. Del Decreto Reglamentario 2767 de 1945, el artículo 1º. Del Decreto 2563 de 1990, el artículo 7º. Considera la actora que con el acto acusado la entidad demandada vulneró las normas citadas, por cuanto: La Ley 91 de 1989 dispone en su artículo 15 que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen de cada entidad territorial, para docentes nacionalizados o del orden nacional vigente para el sector educativo. La actora goza de un régimen prestacional especial por ser docente nacionalizado, por lo tanto, le rige lo consagrado en la Ley 6ª de 1945, artículo 17 y su Decreto Reglamentario 2767 de 1945, artículo 1º, en consecuencia, a la luz de estas normas cumplió con los requisitos exigidos, para acceder a la pensión de jubilación. El régimen prestacional general u ordinario, exceptúa expresamente a los empleados oficiales que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones como es el caso de los docentes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acudió oportunamente a dar contestación a la demanda, oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes argumentos (Fls. 91 a 94): La normatividad invocada como violada por la accionante, es inaplicable al caso particular. El Estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) no estableció un régimen prestacional
especial, sino un sistema propio de administración de la carrera docente. La actora fue nombrada por un ente territorial, por consiguiente, se trata de una docente nacionalizada, a la cual se le aplica el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, fecha límite de su vinculación, se les aplica las normas de cada ente territorial; los que siguieron vinculados después de esa fecha, como es este caso, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985. La demandante debe acreditar el cumplimiento de lo estipulado en la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación, momento en el cual, se le reconocerá la prestación. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es una persona jurídica, es una cuenta especial de creación legal (Ley 91 de 1989), no pudiéndose inferir como equivocadamente lo hace la actora, que el régimen prestacional de los docentes públicos es un régimen especial. Propuso las excepciones de petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 23 de julio de 2009, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 118 a 128): A partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985 el derecho a la pensión de jubilación se adquiere al cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad. Sin embargo, la misma Ley estableció excepciones: (i) los empleados oficiales que
trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción, que la ley haya determinando expresamente y quienes disfruten de un régimen especial de pensiones, y (ii) los empleados oficiales que a la fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985, esto es, 13 de febrero de 1985 hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, caso en el cual, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la misma. La demandante no hace parte de ningún régimen especial, pues no hay norma específica dentro de las aplicables a los docentes, que regule los requisitos especiales para acceder a la pensión de jubilación, por lo que se le debe aplicar el sistema general establecido por la Ley 33 de 1985. Respecto a la segunda excepción se requiere para su consagración, que el docente demuestre que para la fecha en que fue promulgada la ley, es decir para el 13 de febrero de 1985, había cumplido 15 años de servicio, se tiene que la demandante prestó sus servicios, a partir del 2 de mayo de 1977, por lo cual para la fecha de entrada en vigencia de la ley, ella tenía aproximadamente 7 años, “6 meses” (sic) y 11 días de servicio, en consecuencia, no le es aplicable dicha excepción.
Las excepciones planteadas: cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, constituyen una sola excepción con diferente denominación, la cual se configura en el presente asunto, en atención a que la actora ejerció el derecho antes de cumplir con los requisitos para adquirir el derecho pensional.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante sustentó el recurso de apelación, interpuesto dentro de la oportunidad legal, contra la sentencia del a quo pidiendo su revocatoria, por las siguientes consideraciones (Fl. 134): El Tribunal desconoció el carácter de régimen especial que tienen los docentes Colombianos hasta el 31 de diciembre de 1989, según la Sentencia C461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional que conceptúa: “la Corte advierte que la razón constitucional que justifica la consagración de régimen pensional especial para las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriola protección de derechos adquiridos, no se hace extensiva a la materia de la mesada adicional que consagra el artículo 142 de la Ley 100”. En el trascurso del proceso se demostró que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que tienen derecho a pensionarse de conformidad con la Ley 6ª de 1945, y la Ley 91 de 1989, es decir, con 20 años de servicio y 50 años de edad CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si la actora, en su calidad de docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación con base en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, por ostentar un régimen especial en materia de pensiones. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Nació el 25 de marzo de 1955, en el Municipio de Sahagún, Córdoba. (Fl. 33).
El 21 de abril de 2007 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación como docente de vinculación nacionalizada (Fl. 25). Mediante Resolución No. 0421 del 19 de octubre de 2007, el Secretario de Educación del Municipio de SahagúnCórdoba resolvió su solicitud, en la cual, señaló: “(…) Que de acuerdo con lo anterior al 13 de febrero de 1985 “el” (sic) docente contaba con “9 años” (sic), 9 meses 11 días por tal razón no se encuentra “cobijado” (sic) por la excepción contenida en la Ley 33 de 1985 pensionándose a la edad de 55 años de edad”. (Fls. 25 y 26) Según la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 5 de marzo de 2007, la demandante prestó servicios en el nivel Básica Primaria, como Nacionalizada en forma continua, con una vinculación desde el 2 de mayo de 1977 (Fl.28). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a establecer el marco jurídico que regula el tema. La apelante alega que por su condición de docente oficial, goza de régimen especial en pensiones. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA DE LOS DOCENTES OFICIALES La Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, publicada el 8 de febrero de 1994 en el Diario Oficial No. 41214, dispone:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Destacado por la Sala). Por su parte, la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuando: “Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se
expida (...).”(Destacado por la Sala). Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, que el contenido en la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal: En su artículo 15 la citada ley estableció: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de
1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (...)”. Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985. Está probado en autos, que la actora en su calidad de docente nacionalizada ha venido prestando sus servicios en el ramo de la educación, desde el 2 de mayo de 1977, por ende, se le aplica la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, esto es, la Ley 33 de 1985.
En conclusión, por remisión de la Ley 91 de 1989, resulta la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985 que es el régimen legal general. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como
empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro (...)”. El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que no quedarán sujetos a la regla antes transcrita, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional. No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes
no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. Bajo estos supuestos, no se cumple la exigencia del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues la demandante no goza de un régimen especial para el reconocimiento de su pensión de jubilación ordinaria. Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagró la posibilidad para los empleados oficiales de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, al 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley. Sin embargo, la actora tampoco cumplía con la exigencia señalada en esta disposición, pues, para el 13 de febrero de 1985, fecha de la promulgación de la Ley 33 de 1985, sólo tenía como tiempo de servicio siete (7) años, nueve (9) meses y once (11) días, debido a que entró a laborar el 2 de mayo de 1977. En consecuencia, el reconocimiento pensional efectuado a la actora debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional. Y bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc) haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. Así las cosas, no es procedente el beneficio pensional atendiendo los lineamientos de la Ley 6ª de 1945. Ahora bien, no ignora la Sala que el reconocimiento de la
pensión de jubilación de la actora debió operar en el trámite del presente proceso, y en el evento de no haber sido así la entidad deberá hacerlo conforme a los mandatos establecidos en la Ley 33 de 1985, en atención a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral; prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades; y de lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A.1, el cual permite al fallador contencioso, restablecer el derecho particular. Por lo expuesto, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 23 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda incoada por LIGIA DEL CARMEN CARVAJAL RAMOS contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA 1 “ARTICULO 170. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes,
los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.”.