CE-23001-23-31-000-2008-00006-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2008-00006-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DOCENTE DE NIVEL BASICO PRIMARIA - Al no acreditar los títulos exigidos para el ciclo, nivel y área no puede continuar en el concurso / CONCURSO DE DOCENTES - La inscripción no garantiza que el aspirante forme parte de la lista de elegibles / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - No se vulnera cuando el docente concursante no cumple con el requisito mínimo de formación académica / DERECHO AL TRABAJO - No se vulnera cuando se excluye del Concurso a docente que no cumple requisitos mínimos De los documentos obrantes en el expediente se advierte que en efecto la señora NORBELINA YANET GARCIA se presentó para el nivel de básica primaria en el Departamento de Córdoba (Convocatoria No. 016) y superó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica con un puntaje de 62.25 y 64.44 respectivamente. Se observa de la normatividad anteriormente referida que la actora no acreditó alguno de los títulos exigidos para el ciclo, nivel y área de educación básica primaria y que no analizó detenidamente las condiciones del concurso, si se tiene en cuenta que con el título que posee bien pudo inscribirse en educación básica secundaria en el área de matemáticas. Se indica además que la sola inscripción al concurso no garantiza que el aspirante forme parte de la lista de elegibles, sino que por el contrario, es necesario que supere la totalidad de las pruebas del concurso establecidas previamente, donde posteriormente serán calificados conforme al mérito que se establece para la ponderación de todas las etapas concursarles. Por lo tanto la inscripción al
concurso es una mera expectativa, debido a que la accionante no aprobó la totalidad de las pruebas a las cuales fue sometida, razón por la cual no se constituye afectación alguna a los derechos adquiridos. Siendo ello así, concluye la Sala que la actuación de las entidades accionadas no vulnera los derechos de la ahora actora quien se acogió desde el momento en que se inscribió al concurso a las reglas y requisitos mínimos establecidos en la Convocatoria, en la que, además, no se establecieron equivalencias entre los títulos para aspirar a los cargos, pues no acreditó el cumplimiento del requisito mínimo necesario para efectuar la valoración de antecedentes para aspirar a un cargo de docente en el nivel de básica primaria conforme a lo dispuesto en la Convocatoria No. 004-052 de 2006 y su anexo No. 1, en el que se establecieron los títulos de formación profesional que puede tener quien aspira a dichos cargos, por lo que no se vulneran los derechos al debido proceso, al trabajo ni al principio constitucional de confianza legítima. Recuerda la Sala que no corresponde a las entidades accionadas subsanar los errores que puedan presentarse en los documentos allegados, pues son los aspirantes quienes deben realizar su inscripción en los términos de las convocatorias que al concurso indique.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00006-01(AC)
Actor: NORBELINA YANET GARCIA LOPEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA
NACIONAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia e 29 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES La señora NORBELINA YANET GARCIA LOPEZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y al principio constitucional de confianza legítima. De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Gobierno Nacional a través del Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006, reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y estableció el proceso de selección mediante concurso para la carrera docente. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 004-052 de 2006, llamó a concurso de méritos de docentes y directivos docentes en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media. En cumplimiento de la convocatoria mencionada, la actora se inscribió en el Departamento de Cordoba para participar en el concurso de méritos para el nivel de básica primaria como corresponde a su título de licenciada en educación con énfasis en matemática y física. El 14 de enero de 2007 presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas
y psicotécnicas, en las que obtuvo un puntaje aprobatorio que la habilitó para continuar en el concurso referido. La Comisión publicó el 31 de diciembre de 2007 el resultado de la prueba de análisis de antecedentes a través de la página web y respecto de la accionante indicó “el título profesional no corresponde”. La actora presentó reclamación y mediante Oficio de respuesta No. 34997228 de 4 de enero de 2008 la Coordinadora del Grupo de Reclamaciones de la Universidad Pedagógica Nacional, consideró que la aspirante no acreditó los requisitos establecidos por los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994, 3 y 10 del Decreto 1278 de 2002 y por lo tanto confirma el resultado. Resaltó la tutelante que tanto en la convocatoria como en otros concursos han admitido personas con el mismo título que ella ostenta, como es el caso del señor DAVID ENRIQUE LEON ZUMAQUE, razón por la cual considera que en su caso se constituye una vía de hecho administrativa. De la lectura del expediente se infiere que la actora pretende el amparo de los derechos invocados, se revoque el acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil de 31 de diciembre de 2007, el cual indicó “que el título no corresponde” y el acto que lo confirmó de 4 de enero de 2008 y en consecuencia continué con la siguiente etapa del concurso (entrevista) de acuerdo con lo establecido en la Convocatoria No. 004-052 de 2006. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se ordenó notificar a las entidades accionadas.
LA OPOSICION En la presente oportunidad procesal las entidades accionadas no se manifestaron respecto de las pretensiones invocadas por la actora en la solicitud de tutela. CONCEPTO MINISTERIO PUBLICO Representado por el Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo, el Ministerio Público se pronunció sobre la solicitud de tutela en los siguientes términos: Consideró que la actora reúne las condiciones para continuar en el concurso en tanto acreditó que tiene el título de licenciada conforme a lo requerido en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1278 de 2002 y que de igual forma dicho título fue otorgado con énfasis en una de las disciplinas previstas en el artículo 23 de la citada Ley 115. Advierte que dicha normatividad prevalece sobre cualquier otro requisito reglamentario de inferir categoría a la legal. Resaltó que la aspirante aprobó la prueba de conocimientos, la cual representa el 70% del puntaje del concurso y cumplió con las exigencias de la normatividad en mención, por lo tanto se le vulnera su derecho fundamental al debido proceso en tanto se está excluyendo ilegalmente del concurso, así como también se ve afectado su derecho a acceder al desempeño de funciones como educadora estatal. Así las cosas, conceptuó que se debe ordenar a la parte accionada tener en cuenta el título aportado por la actora como requisito para efectos del análisis de antecedentes y en consecuencia disponer que sea impulsada o citada hacia la etapa subsiguiente del concurso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia de 29 de enero de
2008, negó el amparo solicitado en los siguientes términos: Previa remisión a la normatividad aplicable en materia de concurso para acceder a la carrera docente y de directivos docentes, resaltó que la tutelante al momento de inscribirse voluntariamente en el concurso de méritos aceptó tácitamente las normas, requisitos y especificaciones a las cuales estaba supeditada y que estaban contenidas en el texto de la convocatoria, razón por la cual tenía pleno conocimiento de sus derechos, deberes y garantías, de tal manera modificar o desconocer éstos en el desarrollo del proceso implicaría la vulneración de los derechos de los demás participantes en la convocatoria. Señaló que la inscripción al concurso es una mera expectativa, puesto que está sometida a la acreditación satisfactoria de las pruebas respectivas para acceder a los cargos vacantes, donde la accionante no aprobó la totalidad de las pruebas a las cuales fue sometida. Los entes demandados no modificaron dentro del concurso las reglas o los parámetros legales, sino que por el contrario las normas bajo las cuales abrió la convocatoria tienen piso legal y se han mantenido en su desarrollo, por lo que no considera vulnerado el principio fundamental de confianza legítima. Finalmente advirtió que la tutelante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones administrativas y ejercer su derecho de defensa y por lo tanto no se constituye ninguna vía de hecho administrativa. LA IMPUGNACION La accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó sin hacer manifestación adicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se
reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y al principio de confianza legítima, se revoque el acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil de 31 de diciembre de 2007, el cual indicó que “el título no corresponde” y el acto que lo confirmó de 4 de enero de 2008 y en consecuencia continué con la siguiente etapa del concurso de acuerdo con lo establecido en la Convocatoria No. 004-052 de 2006. En primer lugar, la Sala debe advertir que las decisiones que se dictan durante el concurso de docentes, son actos de trámite expedidos según las disposiciones que le son aplicables, pero si ellos impiden continuar el proceso de selección son definitivos (art. 50 in fine C.C.A.). No obstante, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye un mecanismo eficaz e idóneo para
lograr la protección de los derechos fundamentales de la actora debido a su prolongación en el tiempo. Por lo tanto la acción de tutela se presenta como un medio idóneo para asegurar la participación en condiciones de igualdad entre los concursantes, debido a la naturaleza misma de los concursos, los cuales se caracterizan por su agilidad. Así las cosas, la Sala estudiará si en el caso sub examine los derechos fundamentales invocados por la actora están siendo vulnerados con la conducta de las entidades accionadas, consistente en si el título aportado por ella “de licenciada en educación con énfasis en matemáticas o en física”, cumple con el requisito mínimo de acuerdo con el Decreto 3982 de 2006 y la Convocatoria No. 004-0052 de 2006 en su anexo No. 1. Reitera la Sala que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar
las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. La Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el curso de su desarrollo se desconoce el principio constitucional de la buena fe. Las reglas básicas del concurso de méritos para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes en las entidades territoriales certificadas, se encuentran contenidas en el DecretoLey 1278 de 2002, el cual fue reglamentado parcialmente por el Decreto 3982 de 2006, de manera que este último contempla las etapas del concurso, los requisitos para participar, la estructura, la determinación de vacantes y el proceso general de inscripción, presentación y entrega de resultado, el periodo de prueba, el nombramiento en propiedad y la inscripción en el escalafón docente. El anotado Decreto 3982 en su artículo 3 dispone: “Artículo 3°. Estructura del concurso. El concurso para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas; c) Aplicación de pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas; d) Publicación de resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas; e) Recepción de documentos, verificación de requisitos y citación a entrevista;
f) Valoración de antecedentes y entrevista; g) Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista; h) Conformación y publicación de lista de elegibles; i) Nombramiento en período de prueba. j) Periodo de prueba.” Por su parte el artículo 7 ibídem indica: “Artículo 7°. Requisitos para participar en el concurso. Podrán inscribirse en el concurso de docentes y directivos docentes quienes reúnan respectivamente los requisitos señalados en los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994, los artículos 3 y 10 del Decreto ley 1278 de 2002. Para efectos del concurso de ingreso a la Carrera Administrativa Docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior. (…) Parágrafo 1: La convocatoria establecerá la afinidad entre los títulos de los profesionales no licenciados en educación y los énfasis de las licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento en las que los aspirantes podrán inscribirse de acuerdo con los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional. (…)” (Negrilla fuera de texto) Se infiere de lo anterior que para participar en el concurso es necesario cumplir unos requisitos de los cuales depende que se pueda avanzar y culminar satisfactoriamente las diferentes etapas del proceso. En desarrollo de lo anterior correspondió a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de las Convocatorias 004 a 0052 de 2006 convocar y administrar el concurso y en su anexo No. 1 establecer los criterios para la definición de áreas afines para la inscripción al concurso, en el que se señala que para aspirar al nivel
de educación básica primaria se debe tener un título de formación profesional como: Normalista superior Tecnólogo en educación Licenciado en Educación Primaria Lic. en Educación Básica Lic. en Educación Básica con énfasis en… Lic. en Educación Especial Lic. en Educación Infantil Lic. en Educación Infantil con énfasis en… Lic. en Educación Especial con énfasis en… Lic. Preescolar y Básica Primaria Lic. en Pedagogía Lic. en Pedagogía y Psicología Lic. en Psicopedagogía Lic. en Pedagogía Infantil Lic. en Pedagogía Reeducativa Profesionales en Psicología Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la Convocatoria en relación con los requisitos para concursar en cargos de docentes, en la que se indica que “Podrán inscribirse en el concurso de docentes sólo quienes posean título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado en educación o profesional no licenciado. La inscripción deberá realizarse únicamente en el ciclo, nivel, área o cargo afín al título que posee el aspirante de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo número 1 (…)”. De los documentos obrantes en el expediente se advierte que en efecto la señora NORBELINA YANET GARCIA se presentó para el nivel de básica primaria en el Departamento de Córdoba (Convocatoria No. 016) y superó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica con un puntaje de 62.25 y 64.44 respectivamente. (fl. 6)
Para la etapa de valoración y análisis de antecedentes (recepción de documentos) aportó copia del diploma de “Licenciada en educación con énfasis en matemática y física” (fl. 11), frente a lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil en los resultados publicados en la página web el 31 de diciembre de 2007, consideró que no cumplía con los requisitos mínimos y como observación registró “El título profesional no corresponde”. (fl. 7) La actora presentó reclamación que resolvió la Universidad Pedagógica Nacional mediante Oficio No. 344997228 de 4 de enero de 2008, en el sentido de confirmar al verificar que la aspirante no acreditó los requisitos de los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994, 3 y 10 del Decreto-Ley 1278 de 2002 y los de la convocatoria 016/Córdoba. (fl. 8-10) Se observa de la normatividad anteriormente referida que la actora no acreditó alguno de los títulos exigidos para el ciclo, nivel y área de educación básica primaria y que no analizó detenidamente las condiciones del concurso, si se tiene en cuenta que con el título que posee bien pudo inscribirse en educación básica secundaria en el área de matemáticas. Se indica además que la sola inscripción al concurso no garantiza que el aspirante forme parte de la lista de elegibles, sino que por el contrario, es necesario que supere la totalidad de las pruebas del concurso establecidas previamente, donde posteriormente serán calificados conforme al mérito que se establece para la ponderación de todas las etapas concursarles. Por lo tanto la inscripción al
concurso es una mera expectativa, debido a que la accionante no aprobó la totalidad de las pruebas a las cuales fue sometida, razón por la cual no se constituye afectación alguna a los derechos adquiridos. Siendo ello así, concluye la Sala que la actuación de las entidades accionadas no vulnera los derechos de la ahora actora quien se acogió desde el momento en que se inscribió al concurso a las reglas y requisitos mínimos establecidos en la Convocatoria, en la que, además, no se establecieron equivalencias entre los títulos para aspirar a los cargos, pues no acreditó el cumplimiento del requisito mínimo necesario para efectuar la valoración de antecedentes para aspirar a un cargo de docente en el nivel de básica primaria conforme a lo dispuesto en la Convocatoria No. 004-052 de 2006 y su anexo No. 1, en el que se establecieron los títulos de formación profesional que puede tener quien aspira a dichos cargos, por lo que no se vulneran los derechos al debido proceso, al trabajo ni al principio constitucional de confianza legítima. Recuerda la Sala que no corresponde a las entidades accionadas subsanar los errores que puedan presentarse en los documentos allegados, pues son los aspirantes quienes deben realizar su inscripción en los términos de las convocatorias que al concurso indique. En cuanto al derecho a la igualdad, la Sala resalta que quien lo considera vulnerado debe encontrarse en las mismas condiciones de hecho y de derecho con las personas con quienes se compara, situación que no se evidencia en este asunto, pues si bien asegura que el señor DAVID ENRIQUE LEON ZUMAQUE es aspirante y continúa en el concurso a pesar de estar en las mismas condiciones
de ella, no puede inferirse del documento que aporta a folio 12 que en efecto ostente el mismo título. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación confirmará la providencia impugnada por la cual se negó el amparo solicitado por la señora
NORBELIBA YANET GARCIA LOPEZ.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 29 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, objeto de impugnación, por las razones expuestas. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección