CE-23001-23-31-000-2008-00010-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2008-00010-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONCURSOS PARA DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES - El no tener los requisitos mínimos para el nivel primario excluye el proceso de selección / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - No se vulnera cuando el docente se excluye del proceso de selección por no cumplir el requisito mínimo / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Torna improcedente la acción de tutela salvo que se interponga como mecanismo transitorio El artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho mecanismo alterno debe ser eficaz, pues, de lo contrario, la tutela procede como medio judicial de protección. Si en gracia de discusión, se aceptara que contra las publicaciones que anuncian la aprobación o exclusión de concursantes proceden las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que tales mecanismos no son eficaces para lograr la protección de los derechos invocados, por lo que la tutela sería el mecanismo idóneo para proteger tales derechos dentro del concurso. En consecuencia, se estudiará el fondo del asunto para establecer si los derechos del demandante fueron vulnerados con la decisión de excluirlo del proceso de selección, por no cumplir el requisito de acreditar uno de los títulos exigidos por la convocatoria para participar en el concurso dentro del ciclo, nivel o área de formación educativa de básica primaria. En el asunto bajo examen, está probado que el actor se inscribió en el concurso de méritos para
proveer cargos de docentes y directivos docentes, adelantado en el Departamento de Córdoba mediante Convocatoria 030 de 2006, y que aprobó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica. También está probado que dentro de la oportunidad prevista en la convocatoria, el actor acreditó ser Licenciado en Educación con énfasis en ciencias sociales, título de formación profesional que, según el cuadro de criterios establecido en la citada convocatoria, de conformidad con los artículos 116 y 118 de Ley 115 de 1994 y 3 y 10 del Decreto Ley 1278 de 2002, no se considera afín para cumplir con el requisito mínimo exigido para el ciclo, nivel y área de educación básica primaria. Es claro que a pesar de conocer esta circunstancia, el demandante se inscribió en el concurso, por lo que no puede afirmar que con la decisión de no permitirle continuar en el proceso de selección, se violó el principio de confianza legítima, pues, carece de la formación profesional requerida para el nivel al cual aspira.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00010-01(AC)
Actor: ADALBERTO ANTONIO TORDECILLA LLORENTE
Demandado: LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS FALLO Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia
de 29 de enero de 2008 del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó la tutela. 1.- ANTECEDENTES Adalberto Antonio Tordecilla Llorente promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Pedagógica Nacional para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y el principio constitucional de confianza legítima, a su juicio, vulnerados por estas entidades, al excluirlo del concurso para la carrera docente. 2.- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Para la protección de los mencionados derechos, el accionante solicitó que se ordenara a las demandadas tener en cuenta el título de Licenciado en Educación con énfasis en Ciencias Sociales que acreditó para que se le permitiera continuar en el proceso de selección; además, pidió que se suspendiera el concurso. De la lectura del expediente se advierten los siguientes hechos (fls. 1 a 2): 2.1. Mediante Convocatorias 004 a 052 de 2006, la CNSC convocó el proceso de selección para acceso al servicio de educación pública (concurso docente). 2.2. El accionante se inscribió al concurso para el área de básica primaria y el 14 de enero de 2007 presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica, las cuales aprobó. 2.3. Dentro del término previsto en la convocatoria acreditó título de Licenciado en Educación con énfasis en Ciencias Sociales.
2.4. Mediante correo electrónico se le informó que, estudiada su hoja de vida junto con la documentación que aportó, “No tiene la formación profesional requerida para el nivel al cual aspira”. 2.5. El accionante formuló reclamación contra el resultado anterior y mediante oficio de respuesta 6687835 de 4 de enero de 2008, la Coordinadora del Grupo de Reclamaciones de la Universidad Pedagógica Nacional, resolvió confirmarlo porque no acreditó los requisitos contenidos en los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994, 3 y 10 del Decreto-ley 1278 de 2002 y los de la convocatoria 030 a la que se inscribió. 2.6. Contra la mencionada decisión no procede ningún recurso conforme al artículo 13 del Decreto 760 de 2005. 2.7. La decisión de excluirlo del proceso de selección constituye una vía de hecho administrativa que vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que el título que ostenta está entre los exigidos por la Ley 115 de 1994 para el ejercicio de la docencia.
3. OPOSICIÓN La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC solicitó que se negara la tutela por improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y no interpuso la tutela como mecanismo transitorio ni probó la existencia de un perjuicio irremediable.
En relación con la presunta violación de derechos fundamentales, sostuvo que el título aportado por el actor no corresponde a los exigidos para el cargo al que aspiró, pues, se exige que el profesional sea licenciado en educación básica
con énfasis en un área determinada, de conformidad con la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), el Estatuto de Profesionalización Docente, el Decreto 1278 de 2002 y la Convocatoria 030 de 2006, disposiciones plenamente conocidas por él. El Rector de la Universidad Pedagógica Nacional solicitó que se negara la tutela. Indicó que el actor no acreditó ninguno de los títulos señalados en el cuadro de criterios establecido para el cargo de docente en el ciclo, nivel y área de educación básica primaria, pues, si bien algunas licenciaturas se consideran afines para cumplir con el requisito mínimo[1], la de educación con énfasis en ciencias sociales no se encuentra dentro de ellas. Reiteró los argumentos de la CNSC. El Procurador 33 Delegado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba rindió concepto en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, para ejercer la docencia en educación primaria se requiere título de licenciado en educación expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera o título de normalista superior, estar inscrito en el escalafón nacional docente y el título debe indicar, además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de esa misma ley[2]. Y, según el artículo 3° del Decreto 1278 de 2002, son profesionales en educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación, los profesionales con título diferente legalmente habilitados para ejercer la función docente y los normalistas
superiores. De acuerdo con lo anterior, el accionante tiene derecho a continuar en el concurso porque acreditó un título de licenciado en educación con énfasis en una de las disciplinas indicadas. En ese orden de ideas, reúne las calidades y llena los requisitos exigidos por la ley para desempeñarse como docente en educación primaria, por lo que mal pueden las accionadas negar su continuidad en el proceso selectivo. Además, las normas superiores, la Ley y el Decreto Ley citados, prevalecen sobre cualquier otra disposición, como el Decreto reglamentario y la convocatoria.
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Córdoba negó la tutela. Consideró que las accionadas no violaron los derechos del demandante porque éste no cumple los
[1] Son las siguientes: En Educación Primaria, en Educación Básica, en Educación Básica con énfasis en…, en Educación Especial, en Educación Infantil, en Educación infantil con énfasis en…, en Educación Especial con énfasis en…, en Preescolar y Básica Primaria, en Pedagogía, en Pedagogía y Psicología, en Psicopedagogía, en Pedagogía infantil y en Pedagogía Reeducativa. [2] Estas son: Ciencias naturales y educación ambiental; Ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia; Educación artística, Educación ética y en valores humanos; Educación física, recreación y deportes; Educación religiosa; Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros; Matemáticas; y, Tecnología e informática. requisitos mínimos señalados en las normas que regulan el concurso, pues, la
licenciatura que ostenta no se encuentra dentro de los títulos de formación profesional exigidos para ejercer la docencia en el ciclo, nivel o área de formación educativa de básica primaria, los cuales fueron establecidos en la Convocatoria 030 de 2006. En relación con el derecho a la igualdad, concluyó que aunque el actor indicó que a otra persona en idénticas condiciones a las suyas sí le permitieron continuar en el concurso, ese hecho no se demostró. Frente al derecho al trabajo, sostuvo que el mismo no es susceptible de protección mediante tutela cuando se trata de una mera expectativa, como ocurre con la participación en concursos para proveer cargos, dado que esa garantía se adquiere previa superación satisfactoria de todas las etapas del proceso de selección. Consideró que tampoco se desconoció el principio de confianza legítima, porque las entidades demandadas se limitaron a aplicar las normas y requisitos que regían el concurso.
5. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que impugnaba el fallo pero no adujo argumento en su contra.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Descendiendo al asunto objeto de estudio, el impugnante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y el principio constitucional de confianza legítima, a su juicio, vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Pedagógica Nacional, con la decisión de excluirlo del concurso para la carrera docente. En consecuencia, pidió que se ordenara a las demandadas tener en cuenta el título de Licenciado en Educación con énfasis en Ciencias Sociales que acreditó para que se le permitiera continuar en el proceso de selección; además, pidió que se suspendiera el concurso. Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se concluye que la decisión del Tribunal debe ser confirmada, por las siguientes razones: Reiteradamente esta Sala ha dicho que los concursos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e
igualdad[3]. La entidad estatal que convoca a un concurso debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como la misma entidad, pues, el desconocimiento de estas reglas rompe la confianza que se tiene respecto de la institución y atenta contra la buena fe de los participantes[4]. Además, con dicha conducta las entidades infringen normas constitucionales y vulneran los derechos fundamentales de quienes de buena fe participaron en el concurso. [3] Entre otras, ver sentencias de 2 de agosto de 2007, Expedientes 2007-00663, 2007-00706, 2007-00830 y 2007-00859, C.P. doctora María Inés Ortiz. [4] Corte Constitucional, sentencia C-041 de 1995, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. Respecto de la procedencia de la acción de tutela dentro de concursos de méritos, esta Corporación ha señalado, en criterio que ahora se reitera[5], lo siguiente: El artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho mecanismo alterno debe ser eficaz, pues, de lo contrario, la tutela procede como medio judicial de protección. Si en gracia de discusión, se aceptara que contra las publicaciones que anuncian la aprobación o exclusión de concursantes proceden las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que tales
mecanismos no son eficaces para lograr la protección de los derechos invocados, por lo que la tutela sería el mecanismo idóneo para proteger tales derechos dentro del concurso. En consecuencia, se estudiará el fondo del asunto para establecer si los derechos del demandante fueron vulnerados con la decisión de excluirlo del proceso de selección, por no cumplir el requisito de acreditar uno de los títulos exigidos por la convocatoria para participar en el concurso dentro del ciclo, nivel o área de formación educativa de básica primaria. En el asunto bajo examen, está probado que el actor se inscribió en el concurso de méritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes, adelantado en el Departamento de Córdoba mediante Convocatoria 030 de 2006, y que aprobó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica. También está probado que dentro de la oportunidad prevista en la convocatoria, el actor acreditó ser Licenciado en Educación con énfasis en ciencias sociales, título de formación profesional que, según el cuadro de criterios establecido en la citada convocatoria, de conformidad con los artículos 116 y 118 de Ley 115 de 1994 y 3 y 10 del Decreto Ley 1278 de 2002, no se considera afín para cumplir con el requisito mínimo exigido para el ciclo, nivel y área de educación básica primaria. [5] Sentencia 3 de abril de 2008, exp. AC2008-00009, M.P. doctora Ligia López Díaz Es claro que a pesar de conocer esta circunstancia, el demandante se inscribió en el concurso, por lo que no puede afirmar que con la decisión de no
permitirle continuar en el proceso de selección, se violó el principio de confianza legítima, pues, carece de la formación profesional requerida para el nivel al cual aspira. En ese orden de ideas, como no se demostró la transgresión de derechos que se adujo ni se alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable, además de que tampoco existe justificación válida para suspender la ejecución del concurso, más aún cuando la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el efecto, se debe confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de enero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de tutela de Adalberto Antonio Tordecilla Llorente contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Pedagógica Nacional. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección