CE-23001-23-31-000-2008-00028-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2008-00028-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONCURSO DOCENTE - Improcedencia de la tutela ante falta de pruebas y existencia de otro medio de defensa El Agente del Ministerio Público alega actor demostró que posee las calidades y los requisitos exigidos para servir como docente y que superó la prueba de conocimiento que representa el 70% del puntaje del concurso y reúne los requisitos mínimos de los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994 en concordancia con los artículos 3 y 10 del Decreto 1278 de 2002 y no puede exigirse ningún requisito adicional. Si embargo, para la Sala de la documentación allegada al expediente no puede deducirse si el reclamante se inscribió al concurso de docentes, que superó la prueba de conocimientos, ni que fue excluido del proceso de selección por no acreditar el título de Licenciado en Educación, razón por la que no puede concluirse vulneración de los derechos fundamentales reclamados, ni la existencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, el artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, dispone: (…). Es decir que contra la decisión de excluirlo del concurso para docentes y directivos docentes por no acreditar el título exigido para el cargo al que aspiraba, el reclamante contaba con otro medio de defensa como el de reclamación ante la CNSC o ante la Universidad Pedagógica Nacional, a través de correo electrónico o directamente en sus oficinas, situación que no está acreditada en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00028-01(AC)
Actor: YOFRE GENARO ISSA GALINDO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide las impugnaciones interpuestas por el Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo y el reclamante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba de 1 de febrero de 2008 que negó la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 21 de enero de 2008 el ciudadano YOFRE GENARO ISSA GALINDO ejerció la siguiente acción de tutela contra la Nación–MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y la
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL: 1.1. Hechos Atendiendo la Convocatoria 004 de 2006 se inscribió al concurso de méritos de docentes y directivos docentes para ocupar el cargo de Licenciado en Educación con énfasis en Biología y Química en el Departamento de Córdoba y obtuvo como calificación 69.13 en la prueba básica escrita de aptitudes, competencias y psicotécnicas.
Adquirió formación académica como Licenciado en Educación con énfasis en Biología y Química en la Universidad Pedagógica Nacional, título que reúne los requisitos exigidos por los artículos 23 y 116 de la Ley 115 de 1994. Al momento de la evaluación de los documentos aportados con la inscripción se concluyó que no reunía los requisitos mínimos exigidos para ingresar a la carrera
docente que le impide continuar en el proceso de selección. Pretensiones Pide que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, a la CNSC y a la Universidad Pedagógica Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dispongan lo necesario para su entrevista y continuar en el proceso de selección de la planta de Docentes y Directivos Docentes. Derechos violados Invoca como derechos fundamentales violados el debido proceso, el trabajo en condiciones dignas y justas, a acceder a cargos públicos y el principio de confianza legítima. ACTUACIÓN Los demandados contestaron extemporáneamente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal sostuvo que la acción de tutela se concibió única y exclusivamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para las cuales no exista otro mecanismo susceptible de ser invocado para lograr protección del derecho amenazado.
Está demostrado que se convocó a concurso para llenar vacantes de docentes y directivos docentes, para lo cual se establecieron los requisitos mínimos de cada cargo y sus distintas etapas, según las cuales los aspirantes, previa inscripción, se someterían a prueba de conocimientos y a demostrar los requisitos mínimos del nivel escogido. En este caso demostró que el 25 de julio de 1996 la Universidad de Córdoba otorgó al actor el título de licenciado en Biología y Química y que fue ascendido en el Escalafón Nacional de Docente al Grado 8, según la Resolución 9987 de 2001 (21 de diciembre). No obstante no probó que se inscribió en el concurso docente,
en qué nivel y ni que hubiera superado las primeras etapas del proceso de selección. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que los actores tienen la carga de probar los hechos en que fundamentan sus pretensiones y como en este caso no existen elementos probatorios para demostrar que las demandadas vulneraron los derechos invocados por el actor, la solicitud de tutela debe denegarse.
III. LA IMPUGNACIÓN 3.1. El actor impugnó la decisión sin exponer las razones de su inconformidad. 3.2. El Procurador Judicial II consideró que era procedente tutelar los derechos invocados porque las normas invocadas por la CNSC para excluir del concurso al reclamante y contrario a lo entendido por la Universidad Pedagógica Nacional, sí dan la certeza de que reúne los requisitos exigidos para continuar en el concurso, ya que acreditó satisfactoriamente que tiene el título de Licenciado en Educación conforme al artículo 116 de la Ley 115 de 1994 en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1278 de 2002, además de que el título acreditado fue otorgado con énfasis en una de las disciplinas previstas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994.
Si el actor demostró que posee las calidades y los requisitos exigidos para servir como docente mal pueden la CNSC y la Universidad Pedagógica Nacional separarlo del concurso con base en la misma normativa que justamente le otorga en el derecho a participar como aspirante a ingresar a la carrera docente. Agrega que resulta inaceptable que se excluya del concurso a un aspirante que
superó la prueba de conocimiento que representa el 70% del puntaje del concurso y reúne los requisitos mínimos de los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994 en concordancia con los artículos 3 y 10 del Decreto 1278 de 2002 y no puede exigirse ningún requisito adicional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicita el actor la protección a sus derechos al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas y justas y a acceder a cargos públicos.
La acción de tutela fue instituida como un instrumento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente definidos por la ley. Esta acción procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. El Agente del Ministerio Público alega actor demostró que posee las calidades y los requisitos exigidos para servir como docente y que superó la prueba de conocimiento que representa el 70% del puntaje del concurso y reúne los requisitos mínimos de los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994 en concordancia con los artículos 3 y 10 del Decreto 1278 de 2002 y no puede exigirse ningún requisito adicional. Si embargo, para la Sala de la documentación allegada al expediente no puede deducirse si el reclamante se inscribió al concurso de docentes, que superó la prueba de conocimientos, ni que fue excluido del proceso de selección por no acreditar el título de Licenciado en Educación, razón por la que no puede
concluirse vulneración de los derechos fundamentales reclamados, ni la existencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, el artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ART. 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Es decir que contra la decisión de excluirlo del concurso para docentes y directivos docentes por no acreditar el título exigido para el cargo al que aspiraba, el reclamante contaba con otro medio de defensa como el de reclamación ante la CNSC o ante la Universidad Pedagógica Nacional, a través de correo electrónico o directamente en sus oficinas, situación que no está acreditada en el proceso. Por lo anterior, considera la Sala que la sentencia impugnada debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo de Córdoba.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 17 de abril de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente