CE-23001-23-31-000-2008-00032-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2008-00032-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONCURSO DOCENTE - Improcedencia de la tutela al no acreditar licenciatura en educación sino en español y literatura De la documentación allegada al expediente se desprende que el reclamante se inscribió al concurso de docentes, que superó la prueba de conocimientos y que fue excluido del proceso de selección por no acreditar el título de Licenciado en Educación. Según los criterios para la definición de áreas afines para la inscripción al concurso de méritos docentes, Anexo 1 de la Convocatoria 016 de 2006 que hace parte integral de la Convocatoria 004-052, para educación básica primaria se requiere el título de Licenciado en Educación Primaria o Licenciado en Educación Básica, ninguno de los cuales corresponde al de Licenciado en Español y Literatura que pretende el actor se le tenga en cuenta para continuar en el proceso de selección. Conforme al artículo 116 de la Ley 115 de 1994 para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación expedido por una universidad o institución de educación superior nacional o extranjera o, el de normalista superior, que el actor no acreditó, según lo informan las demandadas. El artículo 3º del Decreto Ley 1278 de 2002 señala que son profesionales de la educación quienes poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior, los profesionales con título diferente legalmente habilitado para ejercer la función docente y los normalistas superiores. Estas normas no establecieron equivalencias entre los requisitos de formación profesional correspondientes a cada nivel educativo que permitieran remplazar la falta de un
título con el exigido para otro nivel, por lo cual se concluye que no existió violación del debido proceso administrativo como lo pretende el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00032-01(AC)
Actor: SANTANDER MENDOZA SUAREZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se deciden las impugnaciones interpuestas por el actor y el Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba de 1 de febrero de 2008 por la cual negó la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 23 de enero de 2008 el ciudadano SANTANDER MENDOZA SUÁREZ ejerció la siguiente acción de tutela contra la NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y la
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL: 1.1. Hechos El Ministerio de Educación Nacional y la CNSC por medio de las Convocatorias 04 a 52 de 2006 invitaron a los docentes a concurso de méritos para docentes y directivos docentes, con cuyo fin fijaron el respectivo calendario, conforme a lo reglado en el artículo 9º del Decreto 1278 de 2002.
Como cumplía los requisitos exigidos se inscribió en el concurso para optar al cargo de licenciado en Español y Literatura en el Departamento de Córdoba, y superó la prueba de conocimientos. Establecido el cronograma para presentar documentos para su valoración de cumplimiento de requisitos mínimos y análisis de antecedentes, con cuyo fin fue contratada la Universidad Pedagógica Nacional, presentó su documentación en la forma exigida. Publicados en la Internet los resultados de la prueba de análisis de antecedentes y requisitos mínimos, la CSNC le comunicó que no cumplía con las exigencias mínimas para el cargo a que aspiraba, mientras que otros aspirantes en igualdad de condiciones sí fueron aceptados. Contra la decisión de la CNSC presentó reclamo que fue atendido por Oficio 15701301 de la Coordinadora de Grupo de Reclamaciones de la Universidad Pedagógica Nacional a virtud de delegación contenida en la Resolución 1922 de 2007, confirmando el resultado de la prueba de análisis de antecedentes publicada el 31-12-07 con fundamento en las bases de la Convocatoria y la Ley 115 de 1994, pasando por alto trato desigual que se le dio frente a otros que se encontraban en igual situación. Pretensiones Pide que se ordene a los demandados darle igual tratamiento que a otros aspirantes y se le permita continuar en el proceso de selección por cumplir con los requisitos para el cargo a que aspiró o, en su defecto, se corrijan los yerros cometidos y «se ponga a los señores con los que se me ha dado trato desigual, en igualdad de condiciones que la mía.» Derechos violados
Invoca como derechos fundamentales violados el debido proceso y a la igualdad. ACTUACIÓN Los demandados contestaron extemporáneamente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal juzgó que la acción de tutela fue creada para proteger los derechos fundamentales de las personas cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública y solo procederá cuando al afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las normas pertinentes del concurso son los artículos 23 (parágrafo), 116 (parágrafos 1 y 2), 118 (parágrafo) de la Ley 115 de 1994; 3º, 9º y 10º del Decreto 1278 de 2002; y, 3º, 7º (parágrafos 1 y 2) del Decreto 3982 de 2006. El reclamante probó que se inscribió como aspirante al concurso de méritos 004052 para optar a un cargo de docente en Básica Primaria en el Departamento de Córdoba, que es licenciado en Español y Literatura y que no fue citado a la siguiente etapa del concurso por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual optó. Para el Tribunal no se violó el debido proceso porque en la Convocatoria 004-052 se siguió el procedimiento del Decreto Reglamentario 3982 de 2006 y de acuerdo con los criterios para la definición de áreas afines para la inscripción al concurso de docentes, el título de Licenciado en Español y Literatura no está entre los títulos de formación profesional exigidos en la convocatoria para ingresar a la
docencia en el nivel de básica primaria para el cual se inscribió el actor, lo que significa que no reunía los requisitos mínimos exigidos. No se vulneró el derecho a la igualdad porque dentro del proceso de selección las reglas indicaban que después de la prueba de conocimientos vendría la acreditación de requisitos que fue igual para los concursantes. La afirmación del reclamante de que a otros participantes en igualdad de condiciones se les permitió continuar en el concurso no está probada, pues no demostró que reunía los requisitos mínimos para participar en Básica Primaria, ni allegó prueba de que otros concursantes admitidos no hubiesen cumplido los requisitos mínimos y, por tanto, no puede alegar el mismo derecho.
III. LA IMPUGNACIÓN 3.1. El actor impugnó la decisión sin exponer las razones de su inconformidad. 3.2. El Procurador Judicial II consideró que se deben tutelar los derechos invocados porque, contra lo entendido por la Universidad Pedagógica Nacional, las normas aplicadas por la CNSC para excluir del concurso al reclamante, sí dan la certeza de que éste reúne los requisitos para continuar en el concurso, ya que acreditó poseer el título de Licenciado en Educación conforme al artículo 116 de la Ley 115 de 1994 en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1278 de 2002, aparte de que le fue otorgado con énfasis en una de las disciplinas contempladas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994.
Si el actor demostró tener las calidades y requisitos fijados para servir como docente, mal pueden la CNSC y la Universidad Pedagógica Nacional separarlo del concurso con base en la misma normativa que justamente le otorga el derecho a
participar como aspirante a ingresar a la carrera docente. Es inaceptable que se excluya del concurso a un aspirante que superó la prueba de conocimientos que representa el 70% del puntaje del concurso y que reúne los requisitos mínimos establecidos en los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994 en concordancia con los artículos 3 y 10 del Decreto 1278 de 2002, y a quien no puede exigirse ningún requisito adicional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera el actor que el MEN, la CNSC y la Universidad Pedagógica Nacional vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al excluirlo del concurso contenido en las Convocatorias 04 a 52 para acceder a cargos docentes y directivos docentes.
La acción de tutela fue instituida como instrumento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente definidos por la ley. Esta acción procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. El Agente del Ministerio Público alega que el actor demostró que posee las calidades y requisitos para servir como docente; que superó la prueba de conocimiento que representa el 70% del puntaje del concurso; que reúne los requisitos mínimos de los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994 en concordancia con los artículos 3 y 10 del Decreto 1278 de 2002, y no puede exigírsele ningún requisito adicional.
De la documentación allegada al expediente se desprende que el reclamante se inscribió al concurso de docentes, que superó la prueba de conocimientos y que fue excluido del proceso de selección por no acreditar el título de Licenciado en Educación. Según los criterios para la definición de áreas afines para la inscripción al concurso de méritos docentes, Anexo 1 de la Convocatoria 016 de 2006 que hace parte integral de la Convocatoria 004-052, para educación básica primaria se requiere el título de Licenciado en Educación Primaria o Licenciado en Educación Básica, ninguno de los cuales corresponde al de Licenciado en Español y Literatura que pretende el actor se le tenga en cuenta para continuar en el proceso de selección. Conforme al artículo 116 de la Ley 115 de 1994 para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación expedido por una universidad o institución de educación superior nacional o extranjera o, el de normalista superior, que el actor no acreditó, según lo informan las demandadas. El artículo 3º del Decreto Ley 1278 de 2002 señala que son profesionales de la educación quienes poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior, los profesionales con título diferente legalmente habilitado para ejercer la función docente y los normalistas superiores. Estas normas no establecieron equivalencias entre los requisitos de formación profesional correspondientes a cada nivel educativo que permitieran remplazar la falta de un título con el exigido para otro nivel, por lo cual se concluye que no existió violación del debido proceso administrativo como lo pretende el actor.
En relación con la violación al derecho a la igualdad no está demostrado que a otros participantes en igualdad de condiciones y que no reunieran los requisitos mínimos exigidos se les permitió continuar en el concurso, razón por la que no puede afirmarse que existió violación de este derecho. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo de Córdoba. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 30 de abril de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBON Ausente con excusa