CE-23001-23-31-000-2008-00082-01(AC)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2008-00082-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONCURSO DOCENTE - Exclusión por no acreditar título de licenciado en educación: improcedencia de tutela De la documentación allegada al expediente se desprende que el reclamante se inscribió al concurso de docentes, que superó la prueba de conocimientos y que fue excluido del proceso de selección por no acreditar el título de Licenciado en Educación. Conforme al artículo 116 de la Ley 115 de 1994 para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación expedido por una universidad o institución de educación superior nacional o extranjera o, el de normalista superior, que el actor no acreditó, según lo informan las demandadas. El artículo 3º del Decreto Ley 1278 de 2002 señala que son profesionales de la educación quienes poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior, los profesionales con título diferente legalmente habilitado para ejercer la función docente y los normalistas superiores. Estas normas no establecieron equivalencias entre los requisitos de formación profesional correspondientes a cada nivel educativo que permitieran remplazar la falta de un título con el exigido para otro nivel, por lo cual se concluye que no existió violación del debido proceso administrativo como lo pretende el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00082-01(AC)
Actor: ENERGENEDITH LOPEZ ARTEAGA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación interpuesta por el Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba de 11 de abril de 2008, por la cual negó la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 21 de febrero de 2008 la ciudadana ENERGENEDITH LÓPEZ ARTEAGA, a través de apoderado, ejerció la siguiente acción de tutela contra la NACIÓN–
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL (CNSC) y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL: 1.1. Hechos Sirvió como docente de tiempo completo en provisionalidad en el nivel de básica primaria en la Institución Educativa San Luís de Campo Alegre, municipio de Lorica, del 8 de marzo de 2004 al 14 de agosto de 2006; en la jornada nocturna en el Colegio Santa Cruz N° 1 de la zona rural del Municipio de San Antero, del 9 de abril al 30 de noviembre de 1999 y del 2 de mayo al 30 de noviembre de 2002; y como docente de básica primaria en el Instituto San Carlos del 6 de febrero al 7 de diciembre de 2006 y del 12 de febrero al 7 de diciembre de 2007. El Ministerio de Educación Nacional y la CNSC por medio de las Convocatorias 04 a 52 de 2006 invitaron a los docentes a concurso de méritos para docentes y
directivos docentes, con cuyo fin fijaron el respectivo calendario, conforme a lo reglado en el artículo 9º del Decreto 1278 de 2002. Como cumplía los requisitos exigidos se inscribió en el concurso en el área de básica primaria en el Departamento de Córdoba, y superó la prueba de conocimientos. Establecido el cronograma para presentar documentos para su valoración de cumplimiento de requisitos mínimos y análisis de antecedentes, con cuyo fin fue contratada la Universidad Pedagógica Nacional, presentó su documentación en la forma exigida. Publicados en la Internet los resultados de la prueba de análisis de antecedentes y requisitos mínimos, la CSNC le comunicó que no cumplía con las exigencias mínimas para el cargo a que aspiraba, mientras que otros aspirantes en igualdad de condiciones sí fueron aceptados. Pretensiones Pide que se ordene a los demandados darle igual tratamiento que a otros aspirantes y se le permita continuar en el proceso de selección por cumplir con los requisitos para el cargo a que aspiró y que sea admitida a desarrollar sus funciones como docente en el área de básica primaria. Derechos violados Invoca como derechos fundamentales violados a la igualdad, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión. ACTUACIÓN 2.1. La apoderada de la CNSC contestó que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales. Comoquiera que la inconformidad de la reclamante tiene fundamento en los contenidos de la convocatoria 004-052, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no es la acción de tutela la vía para resolverla sino la acción de nulidad
ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativa. La Comisión dio estricta aplicación a las reglas de juego definidas para la convocatoria, a las cuales se acogió la actora al momento de inscribirse y en la cual no se establecieron equivalencias entre los títulos y, por tanto, no puede pretender suplir la carencia de un título con la posesión de otro. En el texto de la convocatoria de especificaron oportunamente los requisitos mínimos para aspirar al cargo y los que puntuaban como adicionales para los concursantes al momento de su inscripción, requisitos que se tuvieron en cuenta al momento de evaluar la hoja de vida. En la Convocatoria 016 se regularon algunos requisitos por tener en cuenta para concursar en cargos docentes, advirtiendo a los aspirantes que la inscripción debía realizarse únicamente en el ciclo, nivel, área o cargo afín al título que posee el aspirante de acuerdo con los criterios contenidos en el anexo 1 de esta convocatoria. Por su carácter imperativo, el aspirante debió consultar en su totalidad, incluido el anexo, la convocatoria y atender sus indicaciones al momento de inscribirse. No está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de manera transitoria, pues la reclamante contó con mecanismos suficientes y eficaces para controvertir las decisiones de la Administración y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto por la jurisdicción contencioso–administrativa. 2.2. El Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso–Administrativo alegó que examinadas las normas superiores que regulan la convocatoria de docentes
conducen con certeza al hecho que la reclamante sí reunía las condiciones para continuar en el concurso pues acreditó satisfactoriamente que tiene título de Licenciada en Educación conforme lo requiere el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1278 de 2002 y fue otorgado por énfasis en una de las disciplinas previstas en el artículo 23 de la citada ley. En consecuencia, como la actora posee las calidades y llena los requisitos exigidos por la ley para servir como docente en Educación Primaria, mal puede la CNSC de consuno con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia separarla del concurso con base en la normativa que justamente le otorgan el derecho a participar en la carrera docente. Agrega que resulta inaceptable que se excluya del concurso a un aspirante que aprobó la prueba de conocimientos que representa el 70% del puntaje del concurso y las exigencias contenidas en los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994 y 3º y 10º del Decreto 1278 de 2002.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal juzgó que la acción de tutela fue creada para proteger los derechos fundamentales de las personas cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública y solo procederá cuando al afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las normas pertinentes del concurso son los artículos 23 (parágrafo), 116
(parágrafos 1 y 2), 118 (parágrafo) de la Ley 115 de 1994; 3º, 9º y 10º del Decreto 1278 de 2002; y, 3º, 7º (parágrafos 1 y 2) del Decreto 3982 de 2006. La actora probó que se inscribió como aspirante al concurso de méritos 004-052 para optar a un cargo de docente en Básica Primaria en el Departamento de Córdoba, que es licenciada en Ciencias Religiosas y que no fue citada a la siguiente etapa del concurso por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual optó. Para el Tribunal no se violó el debido proceso porque en la Convocatoria 004-052 se siguió el procedimiento del Decreto Reglamentario 1278 de 2002 y de acuerdo con los criterios para la definición de áreas afines para la inscripción al concurso de docentes, el título de Licenciado Ciencias Religiosas no está entre los títulos de formación profesional exigidos en la convocatoria para ingresar a la docencia en el nivel de básica primaria para el cual se inscribió la actora, lo que significa que no reunía los requisitos mínimos exigidos. No se vulneró el derecho a la igualdad porque dentro del proceso de selección las reglas indicaban que después de la prueba de conocimientos vendría la acreditación de requisitos que fue igual para los concursantes. La afirmación de la reclamante de que a otros participantes en igualdad de condiciones se les permitió continuar en el concurso no está probada, pues no demostró que reunía los requisitos mínimos para participar en Básica Primaria, ni
allegó prueba de que otros concursantes admitidos no hubiesen cumplido los requisitos mínimos y, por tanto, no puede alegar el mismo derecho.
III. LA IMPUGNACIÓN El Procurador Judicial II impugnó la decisión sin exponer las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera el actor que el MEN, la CNSC y la Universidad Pedagógica Nacional vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al excluirla del concurso contenido en las Convocatorias 04 a 52 para acceder a cargos docentes y directivos docentes.
La acción de tutela fue instituida como instrumento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente definidos por la ley. Esta acción procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. El Agente del Ministerio Público alega que el actor demostró que posee las calidades y requisitos para servir como docente; que superó la prueba de conocimiento que representa el 70% del puntaje del concurso; que reúne los requisitos mínimos de los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994 en concordancia con los artículos 3 y 10 del Decreto 1278 de 2002, y no puede exigírsele ningún requisito adicional. De la documentación allegada al expediente se desprende que el reclamante se inscribió al concurso de docentes, que superó la prueba de conocimientos y que
fue excluido del proceso de selección por no acreditar el título de Licenciado en Educación. Según los criterios para la definición de áreas afines para la inscripción al concurso de méritos docentes, Anexo 1 de la Convocatoria 016 de 2006 que hace parte integral de la Convocatoria 004-052, para educación básica primaria se requiere el título de Licenciado en Educación Primaria o Licenciado en Educación Básica, ninguno de los cuales corresponde al de Licenciado en Ciencias Religiosas que pretende la actora se le tenga en cuenta para continuar en el proceso de selección. Conforme al artículo 116 de la Ley 115 de 1994 para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación expedido por una universidad o institución de educación superior nacional o extranjera o, el de normalista superior, que el actor no acreditó, según lo informan las demandadas. El artículo 3º del Decreto Ley 1278 de 2002 señala que son profesionales de la educación quienes poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior, los profesionales con título diferente legalmente habilitado para ejercer la función docente y los normalistas superiores. Estas normas no establecieron equivalencias entre los requisitos de formación profesional correspondientes a cada nivel educativo que permitieran remplazar la falta de un título con el exigido para otro nivel, por lo cual se concluye que no existió violación del debido proceso administrativo como lo pretende el actor. En relación con la violación al derecho a la igualdad no está demostrado que a otros participantes en igualdad de condiciones y que no reunieran los requisitos
mínimos exigidos se les permitió continuar en el concurso, razón por la que no puede afirmarse que existió violación de este derecho. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo de Córdoba. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 24 de julio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBON Ausente con excusa