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CE-23001-23-31-000-2008-00087-03(IJ)-2010

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Título
CE-23001-23-31-000-2008-00087-03(IJ)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INHABILIDADES ELECTORALES - Concepto. Finalidad. Aplicación restrictiva

/ REGIMEN DE INHABILIDADES ELECTORALES - Concepto. Finalidad.

Aplicación restrictiva El régimen de inhabilidades que constitucional y legalmente está establecido como el conjunto de prohibiciones en las que no puede incurrir quien aspira a ocupar un cargo de elección popular, o a desempeñar un empleo, están dirigidas a asegurar la legitimidad de su acceso al servicio del Estado. Buscan garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibre la contienda electoral. Tal regulación presenta directa correlación con la aplicación de los principios de moralidad, imparcialidad y defensa del patrimonio que rigen la función pública. (…) Se precisa así, que el régimen de inhabilidades persigue la prevalencia del interés general y constituye aplicación de los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, honestidad, probidad, transparencia e imparcialidad que deben imperar en el desempeño de la función pública; que las causales de inhabilidad deben estar contenidas en una norma expresa, y ser taxativas, razón por la cual su aplicación e interpretación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable, pues constituyen limitaciones al ejercicio del derecho político, de carácter fundamental, de elegir y ser elegido.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen de inhabilidades, Corte Constitucional, sentencia C-952 de 2001 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, sentencia de 22 de enero de 2002, Rad. PI-2011-0148, sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. PI-00581-00 y Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2009, Rad. 2007-00700 y sentencia de 5 de noviembre de 2009, Rad. 2008-00127. GOBERNADOR - Inhabilidad por ejercicio de autoridad: presupuestos / INHABILIDAD DE GOBERNADOR POR EJERCICIO DE AUTORIDADPresupuestos Para que se configure la inhabilidad que prevé el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 debe estar acreditado que el elegido ejerció cargo público dentro de los 12 meses anteriores a la elección; que en desarrollo de esa condición ostentó autoridad civil, política, administrativa o militar (para el caso la que se atribuye a la demandada es la administrativa), o que intervino como ordenadora del gasto y que el empleo lo ejerció en la circunscripción donde se efectuó la elección impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 30 NUMERAL 3

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Organos de dirección y administración / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Empleos de nivel directivo FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 24 AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto para efectos de inhabilidades electorales / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Corresponde al juez determinar en cada caso si un servidor público la ejerció para efectos de inhabilidades electorales / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Determinación de su ejercicio

por factores funcional y orgánico / AUTORIDAD ADMINISTRATIVAManifestaciones El recorrido por la jurisprudencia de la Sección Quinta sobre la significación y alcance del concepto de “autoridad administrativa”, arroja que ha puesto de presente que se refiere a poder de mando, facultad decisoria y a dirección de asuntos propios de la función administrativa en el funcionamiento del organismo público. Que corresponde al juez determinar, en cada caso concreto, si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, con el análisis de dos elementos fácticos. El carácter funcional del cargo: el tipo de funciones que tiene asignadas y el aspecto orgánico: el grado de autonomía jerárquica para la toma de decisiones que ostenta en la estructura del organismo. De esta manera, si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando y de dirección con autonomía decisoria, se puede concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa. (…) Se requiere entonces que la persona respecto de la cual se alega la inhabilidad tenga atribuida a modo de referente alguna de las siguientes potestades: a) Celebrar contratos o convenios, b) Ordenar gastos u horas extras, c) Conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, d) Trasladar horizontal o verticalmente a los funcionarios subordinados, e) Vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta, f) Hacer parte de las unidades de control interno, g) Investigar las faltas disciplinarias, h) Que impliquen poderes decisorios de mando

o imposición sobre los subordinaros o la sociedad, i) Que contengan potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, j) Revocar un acto o de variar una decisión o una política, k) En fin, de imponer, decretar, mandar y hacerse obedecer, que haga presumir el ejercicio de autoridad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de autoridad para efectos de inhabilidades electorales, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de febrero de 2002, Rad. 2804 y sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-0055001. Sobre el concepto de autoridad administrativa, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de agosto de 2002, Rad. PI025. Sobre los elementos característicos de la autoridad administrativa y la aplicación de lo dispuesto en la ley sobre dirección administrativa, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de febrero de 2009, Rad. 2007-00800 y sentencia de 19 de marzo de 2009, Rad. 2007-00704-02.

JEFE ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE VALLES DEL SINU Y SAN JORGE - No ejerce autoridad administrativa / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE VALLES DEL SINU Y SAN JORGE - Jefe Administrativo y Financiero no ejerce autoridad administrativa Si se examina el contenido, las implicaciones y el alcance de cada una de estas funciones, se concluye que, de acuerdo con la conceptualización de lo que implica la noción autoridad administrativa, no se encuentra atribuida al empleo de Jefe de

la Oficina Administrativa y Financiera. (…) En efecto, un examen detenido sobre el contenido material de tales atribuciones permite concluir que el verbo “dirigir” no le confiere al Jefe Administrativo y Financiero poderes decisorios, autonomía, capacidad impositiva, sino competencias para liderar grupos de trabajo, coordinar programas, participar en la planificación de políticas, planes y la elaboración del plan financiero de ingresos de la entidad, su seguimiento y en la proposición de correctivos, al igual que frente a la coordinación y el control sobre la adecuada prestación de los servicios generales. Porque no se desprende de tales atribuciones nominales que por ostentar esta clase de competencias el Jefe Administrativo y Financiero goce de facultades que le concedan autonomía funcional para tomar decisiones en campos tales como: nombrar o remover personal de la corporación, conferir comisiones y traslados, sancionar disciplinariamente, comprometer el presupuesto, celebrar contratos, imponer medidas de obligatorio acatamiento. (…) Por su parte, la facultad que se señala en el numeral 8 del Manual de Funciones al empleo Jefe Administrativo y Financiero: “Ordenar los gastos de la Corporación, cuando medie delegación del Director General para ello, y firmar los cheques y comprobantes de soporte”, como más adelante se precisará en examen independiente de esta atribución, debido al condicionamiento -previa delegación del Director General para elloal que está sometida, la Sala no entiende que corresponda a una facultad que ostente regular y ordinariamente con el alcance para que frente a la potencial comunidad electora lo dote de superioridad en la preferencia respecto de los demás candidatos, en grado tal que los ubique a éstos en desventaja, condición que es precisamente la

que prohíbe el régimen de inhabilidades. ORDENACION DEL GASTO - Concepto. Funcionarios competentes. Delegación / ORDENACION DEL GASTO - Diferente a ordenación de pagos La ordenación del gasto es una manifestación del poder estatal que representa la facultad de disponer del presupuesto de las entidades públicas, de acuerdo con el plan previamente diseñado y aprobado por los órganos competentes. Junto a la existencia o apropiación de unos recursos económicos se requiere que exista un servidor público dotado de la capacidad jurídica necesaria para ejecutarlos, ya a través del gasto propiamente dicho, o de las inversiones pertinentes. Por el alto compromiso que apareja y por lo sensible que resulta frente al manejo de las arcas del Estado, la calidad de “ordenador del gasto” es una potestad reservada por el ordenamiento jurídico al “jefe de cada órgano”, esto es, a los funcionarios que dentro de la administración pública son identificados como los representantes legales de cada entidad que cuenta con autonomía administrativa, financiera o presupuestal, como así lo ratifica el artículo 39 de la Ley 80 del 28 de octubre de

1993. Ahora, aunque la calidad de ordenador del gasto es exclusiva de los jefes o representantes legales de las entidades públicas, el ordenamiento jurídico les permite delegarla en otros funcionarios públicos de los niveles directivo y asesor pertenecientes al mismo organismo, en forma expresa o escrita. (…) El artículo 110 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, dispone que la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley es la

capacidad que tienen los órganos “que son una Sección en el Presupuesto General de la Nación”, de contratar y de comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y “ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección”, facultades que estarán en cabeza del jefe del órgano, quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces. En los artículos subsiguientes de dicho Estatuto se hace alusión a las responsabilidades fiscales. El tema no atañe al caso en estudio pero importa en cuanto ilustra con claridad que existe separación entre las funciones de ordenador del gasto y las de pagador, como por ejemplo cuando se señala que “Los ordenadores y pagadores serán solidariamente responsables de los pagos que efectúen sin el lleno de los requisitos legales” (art. 113). Esa interpretación ha sido acogida por el Consejo de Estado, que sobre la facultad de ordenar el gasto, ha expresado que “consiste en que previo el cumplimiento de los requisitos de ley se comprometan los recursos presupuestales de la entidad para después ordenar su pago”. (…) Un examen sobre el contenido de la prueba documental de la que el Tribunal concluyó que la demandada intervino como ordenadora del gasto permite establecer de manera clara que los actos administrativos que ésta firmó en realidad conciernen a autorizaciones de pagos respecto de obligaciones previamente contraídas por la entidad y para cuyo cubrimiento existía registro presupuestal. Significa que la ordenación del gasto se produjo al suscribirse el contrato y asentarse el registro presupuestal. Estas actuaciones que sí constituyen verdadera ordenación del gasto no estuvieron a

cargo de la demandada porque no fue delegataria de las mismas. Entonces, el tribunal confundió la facultad de ordenar el pago que fue realmente la que se le delegó, con la de ordenar el gasto, pues asimiló ambos conceptos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los funcionarios ordenadores del gasto, Corte Constitucional, sentencia C-101 de 1996. Sobre el alcance de la ordenación del gasto, Corte Constitucional, sentencia C-283 de 1997. Sobre la delegación de la facultad de ordenar gastos, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de octubre de 2008, Rad. 2007-00790. Sobre la facultad de ordenar pagos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 1999, Rad.

3107. Sobre la facultad de ordenación del gasto para efectos de inhabilidades electorales, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009,

Rad. 2007-00550. COMITE DE COMPRAS - Participación no supone ejercicio de autoridad administrativa ni intervención en la celebración de contratos / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Se determina a partir de actuaciones individuales y no por participar en órganos plurales / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Para efectos de inhabilidad electoral se determina a partir de actuaciones individuales y no por participación en órganos plurales En lo que tiene que ver con la participación de la demandada en los comités de compras, hecho al que el Tribunal atribuyó alcance de ejercicio de autoridad

administrativa, si bien existe prueba de que hizo parte junto con el Secretario General, un asesor de control interno y el Jefe de la Unidad de Bienes y Servicios de algunas de estas reuniones, que tenían por objeto el estudio de propuestas o cotizaciones para la adquisición de bienes o servicios, para la Sala es claro que en el fondo el verdadero alcance de la función de esta clase de comités es la de recomendar o pre-aprobar para el Director del organismo y ordenador del gasto, lo concerniente a temas de contratación, que éste bien puede o acoger, o desechar. El comité de compras carece de carácter vinculante. La emisión y la suscripción de la orden de servicios o de suministros corresponde al Director, como efectivamente se aprecia con el abundante material probatorio conformado por copias de las órdenes de compra que están emitidas todas por el Director como ordenador del gasto y ninguna por la demandada. En el caso de la CVS “la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual haga parte y la de ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección”, como lo señala el estatuto orgánico del presupuesto, decreto 111 de 1996 en el artículo 110, está radicada únicamente en cabeza del Director General, como así también lo reza el manual de funciones. Adicionalmente la jurisprudencia ha establecido que esta inhabilidad debe ser determinada a partir de la actuación individual y no por haber hecho parte de un órgano plural. Al resolver sobre la nulidad del acto de elección de un Concejal a quien se le imputó estar incurso en inhabilidad por haber participado en sesiones

de un Consejo Superior Universitario, en las que se autorizó al Rector de la Universidad para suscribir convenios y contratos, la Sección Quinta en sentencia del 18 de febrero de 2010 expresó que esa actuación “fue cumplida por el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de administración del centro de estudios superiores y no por el demandado individualmente considerado, quien si bien pudo haber participado en el otorgamiento de las citadas facultades, lo hizo en cumplimiento del deber que emanaba de la condición de consejero”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la estructuración de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos sobre actuaciones individuales y no colectivas, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad.

2007-01129.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación: 23001-23-31-000-2008-00087-03(IJ)

Actor: CARLOS VALERA PEREZ Y OTROS Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CORDOBA Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en sesión extraordinaria del 11 de febrero de 2010, a decidir los recursos de apelación que propusieron la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, providencia que dispuso lo siguiente:

“Primero. Declárase la Nulidad del Acuerdo N° 002 de 18 de febrero de 2008, que declaró electa como Gobernadora del Departamento de Córdoba a la ciudadana MARTA DEL SOCORRO SAENZ CORREA, para el período 2008-2011, proferido por el Consejo Nacional Electoral, y ordénase la cancelación de la respectiva Credencial. Segundo. Comuníquese esta sentencia con copia, al señor Presidente de la República, al Consejo Nacional Electoral y a los Delegados del Registrador en Córdoba, para lo de su competencia. Tercero. Niéganse las demás pretensiones de la demanda” (fls. 702 a 723)1.

I. ANTECEDENTES

A.- Demandas

1. Pretensiones de la demanda de CARLOS VALERA PEREZ (rad. 2008-00087) El señor Carlos Valera Pérez, en nombre propio, instauró demanda de nulidad electoral en contra de la elección de la señora Marta del Socorro Sáenz Correa como Gobernadora del Departamento de Córdoba para el período 2008-2011, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: 1 Aunque frente a dicha sentencia se presentaron solicitudes de nulidad y de complementación, el Tribunal las rechazó mediante auto del 14 de octubre de 2009. “1) Que es nula la elección de la doctora MARTA DEL SOCORRO SAENZ CORREA como Gobernadora del Departamento de Córdoba con base en las elecciones llevadas cabo el 28 de octubre de 2007, para el período constitucional y legal del 1° de enero de 2008 al 31 de

diciembre de 2011, por encontrarse incursa en causales de inhabilidades legales que la hacen inelegible para ejercer esas funciones públicas al tenor del artículo 30 de la ley 617 de 2000, numerales 3 y 5, como lo voy a demostrar plenamente en el acápite respectivo. 2) Que consecuencialmente, son nulas las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de toda la Organización Electoral en lo concerniente a la elección de la doctora MARTA DEL SOCORRO SAENZ CORREA como Gobernadora del Departamento de Córdoba para el período antes indicado precisamente, por no reunir las calidades constitucionales y legales, según lo rituado en el numeral 5 del artículo 223 del vigente Código Contencioso Administrativo y demás normas jurídicas concordantes. 3) Que igualmente es nulo el Acuerdo número 02 del 18 de febrero de 2008 y consecuencialmente debe ser cancelada y anulada la credencial otorgada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual la doctora MARTA DEL SOCORRO SAENZ CORREA, es declarada gobernadora electa del Departamento de Córdoba, por el susodicho período. 4) Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente demanda de nulidad electoral, se comunique a los funcionarios estatales competentes, tales como al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus delegados para el Departamento de Córdoba, al señor Ministro del Interior y de Justicia, al Gobernador del Departamento de Córdoba, al señor Presidente del

Consejo de Estado, al señor Presidente del Tribunal Administrativo de Córdoba, para los efectos legales consiguientes. 5) Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección de la plurimencionada MARTA DEL SOCORRO SAENZ CORREA, como consecuencia de la nulidad del Acuerdo 02 en el acápite denominado “INCONSISTENCIAS QUE GENERAN LA NULIDAD DEL ACUERDO N° 02 DE FEBRERO 18 DE 2008” y las referencias plasmadas en los hechos de la demanda, además de la cancelación y nulidad de la respectiva credencial, se proceda mediante un nuevo escrutinio para gobernador del departamento a la exclusión de los votos computados a su favor, por haber concurrido en ella causales de inhabilidad legal que la hacían inelegible e impedían que en su favor se contabilizara voto alguno; para que en su lugar, se cuenten únicamente los votos depositados a favor de los otros candidatos habilitados y legalmente inscritos que participaron en la contienda electoral del 28 de octubre próximo pasado, donde se declarará elegido al candidato que obtenga el mayor número de votos en ese nuevo escrutinio”.

2. Pretensiones de la demanda de FRANCISCO MIGUEL HERNANDEZ MUSKUS (rad. 2008-00089) También, en nombre propio, instauró demanda de nulidad electoral en contra del acto que declaró la elección de la señora Marta del Socorro Sáenz Correa como Gobernadora del Departamento de Córdoba para el período 2008-2011, demanda

en la que planteó las siguientes pretensiones:

“1) Que es nula la elección de la doctora MARTA DEL SOCORRO SAENZ CORREA como Gobernadora del Departamento de Córdoba, declarada por intermedio del Acuerdo 02 del 18 de febrero de 2008 y como consecuencia, se le expidió la respectiva credencial que la declaró electa como tal, con base en los comicios electorales adelantados el día 28 de octubre de 2007, para el período constitucional y legal del 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, por encontrarse incursa en causales de inhabilidades legales que la hacen inelegible para ejercer dicho cargo, tal como se demostrará en este libelo. 2) Además, consecuencialmente, son nulas las Actas de Escrutinios de los Jurados de Votación y de toda Corporación Electoral en lo concerniente a la elección de la doctora MARTA DEL SOCORRO SAENZ CORREA como Gobernadora del Departamento de Córdoba para el período arriba indicado precisamente, por no reunir las calidades constitucionales y legales, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 223 del C. C. A. y demás normas jurídicas concordantes. 3) Que igualmente es nulo el Acuerdo número 02 del 18 de febrero de 2008 y la Credencial otorgada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual la doctora MARTA DEL SOCORRO SAENZ CORREA, es declarada Gobernadora electa del Departamento de Córdoba, para dicho período. 4) Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente demanda de nulidad electoral, se comunique a los funcionarios

estatales competentes, para los efectos legales consiguientes. 5) Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la señora MARTA DEL SOCORRO SAENZ CORREA, se le cancele la respectiva Credencial y el Acuerdo 02, y se proceda mediante un nuevo escrutinio a la exclusión de los votos computados en su favor, por haber concurrido en ella causales de inhabilidad legal que la hacen inelegible e impiden que en su favor se contabilice voto alguno, y en su lugar, se computen los votos de los candidatos hábiles y de ellos se escoja al nuevo gobernador de Córdoba, elegido legalmente. 6) Que como resultado del nuevo escrutinio, se proceda a hacer una nueva declaración de elección de Gobernadora del Departamento de Córdoba para el período tantas veces mencionado, la cual lógicamente, deberá recaer en la doctora MARGARITA ROSA ANDRADE GARCIA, a quien por ende, se le expedirá la respectiva credencial que le acredite como tal, en remplazo de la credencial otorgada a la doctora MARTA DEL SOCORRO SAENZ COREA, la cual debe ser declarada sin valor, ni efecto alguno, y se libren las comunicaciones del caso a las autoridades que deban conocer de tal novedad”.

3. Hechos comunes a las dos demandas La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge “CVS”, mediante resolución 10977 del 3 de enero de 2007 nombró en la planta global de esa entidad estatal a la doctora MARTA DEL SOCORRO SAENZ CORREA en el cargo de Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera, quien en esa fecha tomó

posesión del cargo. El Director General de la mencionada entidad, expidió la resolución 11019 del 30 de enero de 2007 en la que dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Deléguese en el Jefe de la Oficina Jurídica y Financiera de la Corporación CVS la facultad de ordenar pagos por la suma equivalente al 10% de la menor cuantía según la ley 80 de 1993, por concepto de las obligaciones y compromisos atendidos por esta Corporación.

ARTICULO SEGUNDO: Autorizar al Jefe de la Oficina Jurídica y Financiera de la Corporación para suscribir los cheques girados, en desarrollo de las obligaciones y funciones ejercidas por la Corporación.

ARTICULO TERCERO: La presente delegación se concede por el término de un año, contado a partir de la comunicación de la presente resolución

(…)”. El 23 de abril de 2007 la doctora Marta del Socorro Sáenz Correa presentó renuncia al cargo de Jefe de Oficina Administrativa y Financiera de la CVS, la cual le fue aceptada el 25 de abril de 2007. El 6 de agosto de 2007 la doctora Marta del Socorro Sáenz Correa se inscribió como aspirante al cargo de Gobernadora del Departamento de Córdoba, avalada por el Partido Liberal Colombiano, acto en el que juró no estar incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad. El 28 de octubre de 2007 se llevaron a cabo en el Departamento de Córdoba las elecciones populares para la gobernación del Departamento y otros cargos. El 18 de febrero de 2008, mediante la expedición del Acuerdo 02 por parte del Consejo Nacional Electoral, se declaró la elección de la candidata Marta del

Socorro Sáenz Correa como Gobernadora del departamento de Córdoba y se le entregó la credencial. La inhabilidad de la doctora Marta del Socorro Sáenz Correa surge de haber desempeñado el cargo de Jefe de Oficina Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge “CVS” hasta el 25 de abril de 2007, fecha hasta la cual ejerció autoridad administrativa y mando, como además lo señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública en respuesta a consulta elevada por la doctora Margarita Rosa Andrade García. En consecuencia, la citada funcionara quedó incursa en la inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000.

4. Otros hechos que se señalan en la demanda de Carlos Valera Pérez (rad. 2008-00087) Adicionalmente se aduce en este libelo que la doctora Marta del Socorro Sáenz Correa está incursa en la inhabilidad descrita en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, porque tenía en ese momento sociedad conyugal vigente y hacía vida marital con una persona que se desempeñaba como Fiscal Seccional en Montería, con jurisdicción en todo el Departamento de Córdoba.

Otro hecho que se señala en la demanda como relevante tiene que ver con que el acto de elección que se acusa: el Acuerdo 02 de 18 de febrero de 2008 debe anularse por falsedad ideológica, pues en éste el Consejo Nacional Electoral indica que la decisión de la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba

sobre la valoración de las calidades constitucionales y legales de la candidata Marta del Socorro Sáenz Correa no se apeló, lo cual no es cierto, pues oportunamente se interpuso y se sustentó recurso de apelación contra la resolución 007 del 11 de noviembre de 2007 que no dio trámite a la solicitud del actor en el sentido de abstenerse de declarar la elección de la candidata Sáenz Correa. Que este recurso no se ha resuelto todavía pese a que otros presentados posteriormente sí han tenido definición. Se considera en la demanda que tal omisión implica violación del numeral 6 del artículo 37 del C. P. C. que impone al juez resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho.

5. Normas violadas y concepto de la violación, comunes a las demandas Las normas que la parte actora invocó como violadas y respecto de las cuales se explicó un real concepto de la violación fueron:  Artículo 40 de la Constitución Política.  Artículo 30, numeral 3 de la Ley 617 de 2000.  Artículo 6 del reglamento N° 1 del 25 de julio de 2003 del Consejo Nacional Electoral.  Artículos 223 num. 5 y 228 del Código Contencioso Administrativo.

En síntesis, los demandantes formularon los siguientes cargos contra el acto acusado: - Para ser elegido y ejercer válidamente las funciones públicas que le asignen, deben reunirse las calidades constitucionales y legales requeridas. - Pero si, como en el caso, se es inelegible por incurrir en las inhabilidades que la ley establece, esa elección es nula, según las prescripciones de los

artículos 223 y 228 del Código Contencioso Administrativo. - La doctora Marta del Socorro Sáenz Correa prestó sus servicios hasta el 25 de abril de 2007 como Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera de la CVS con sede en Montería, y por haberle sido delegada mediante resolución 11019 del 30 de enero de 2007 la facultad de ordenar pagos, infringió ipso facto el régimen de inhabilidades instituido en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Porque en su parecer las atribuciones que el Manual de Funciones de esa entidad le confiere le dan el carácter de autoridad administrativa por ostentar poder de mando y de ordenación del gasto, todo esto le impedía acceder al cargo de elección popular en mención. - Igualmente la doctora Sáenz Correa, en cumplimiento de facultades expresas que le fueron delegadas por el Director de la CVS, giró varios cheques a favor de personas naturales y jurídicas, por diferentes valores. Por lo tanto, se desempeñó como ordenadora del gasto. - A la doctora Marta del Socorro Sáenz Correa le estaba vedado inscribirse como candidata a la Gobernación del Departamento de Córdoba por expresa prohibición del numeral 3 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, situación que ocasiona que el acto de elección esté viciado de nulidad a las voces del numeral 5 del artículo 223 del CCA.

6. Otras normas que en la demanda de Carlos Valera Pérez (rad. 200800087) se dicen vulneradas Este demandante considera que también con el acto de elección se vulneró el artículo 95 de la Constitución Política porque el ejercicio de los derechos y

libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades. Señala que en una lógica interpretación a esta norma, para ser elegido y para acceder legítimamente al desempeño de funciones y de cargos públicos deben reunirse calidades constitucionales y legales. Que ello no ocurre en este caso, pues la demandada es inelegible por estar incursa en inhabilidades. Alegó que además ésta incurrió en la causal que prevé el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, porque dentro del año anterior a su elección su esposo se desempeñaba como Fiscal Seccional de Montería. Esta demanda fue adicionada el 7 de abril de 20

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