CE-23001-23-31-000-2008-00096-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2008-00096-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONCURSO DOCENTE - Pruebas eliminatorias: al no aprobarlas no se permite promediarlas por no estar propuesto en las reglas de concurso El actor a través de la acción constitucional bajo examen, pretende que se le protejan los derechos al debido proceso, al trabajo y a la confianza legítima, los que considera vulnerados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFESy la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, por presuntas irregularidades en el concurso correspondiente a las Convocatorias núms. 004 a 052 de 2006, abiertas por la CNSC para proveer cargos de Docentes y Directivos Docentes de diferentes ciudades del país. En relación con la materia bajo examen, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto similar. En efecto, en sentencia de 9 de agosto de 2007 (Expediente núm. 2007-00728, Actora: Eliana Patricia Martínez Barrera, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sánz Tobón), revocó el fallo de 28 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a tutelar el derecho constitucional fundamental del debido proceso de la actora, por considerar que desde el inicio del concurso, tanto el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFEScomo la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, informaron al público interesado en el concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes, que las pruebas de aptitudes y competencias básicas y las psicotécnicas eran eliminatorias, es decir, que de no aprobarse alguna de éstas
no era posible pasar a la siguiente etapa. Tal criterio fue acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 28 de agosto de 2007 (Expediente núm. 2007-00698, Actor: Wilson Alberto Espinosa Soto), al resolver un caso análogo. Así discurrió la Sala en la mencionada sentencia:(…). Lo anterior evidencia que desde su inicio tanto el ICFES como la CNSC informaron al público interesado en el concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes, que las pruebas de aptitudes y competencias básicas y las psicotécnicas son eliminatorias, es decir, que de no aprobarse alguna de éstas no es posible pasar a la siguiente etapa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 3982 de 2006 el actor debía obtener como mínimo 60 puntos en la prueba psicotécnica, y sólo alcanzó 58.58 puntos, lo que pone de manifiesto que la exclusión del concurso se debió a la no aprobación de dicha prueba, la cual, como lo observó la Sala en la sentencia transcrita, no hay disposición alguna en el Decreto Ley 1278 de 2002 ni en su Decreto Reglamentario 3982, que permita establecer los resultados de las mencionadas pruebas promediando los puntajes obtenidos en una y otra, conforme lo solicita el aquí demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00096-01(AC)
Actor: SAUL ENRIQUE BUSTAMENTE FONSECA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA
EDUCACION SUPERIOR - ICFES Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 14 de abril de 2008, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó la tutela impetrada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- SAUL ENRIQUE BUSTAMENTE FONSECA, obrando en su propio nombre, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el 26 de marzo de 2008, incoó acción de tutela contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFESy la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la confianza legítima. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Manifiesta que por cumplir con los requisitos de la convocatoria de méritos de directivos y docentes, se inscribió como aspirante al concurso para optar a un cargo vacante de docente en ciencias naturales y química en el Departamento de Córdoba. 2°: Agrega que el 14 de enero de 2007 presentó las pruebas escritas de aptitud verbal, matemática y competencias básicas, al igual que la psicotécnica, de
conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario 3982 de noviembre de 2006. 3°: Afirma que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación SuperiorICFESy la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, pretenden darle supremacía normativa al mencionado decreto reglamentario que, a su juicio, modifica la norma originaria, violando con ello los principios de confianza legítima, de respeto a la jerarquía normativa, a la legalidad, a los límites existentes dentro de la Ley y los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, pues mientras el artículo 9° del Decreto 1278 de 2002 señala que los aspirantes que aprueben la etapa de aptitud y competencias básicas, conformarán la lista de elegibles y serán convocados a la etapa de prueba psicotécnica, entrevista y valoración, el ya citado Decreto Reglamentario, establece que los aspirantes que obtengan resultados favorables en la totalidad de dichas pruebas, conformarán la lista de elegibles y pasarán a la siguiente etapa del concurso, esto es, a la entrevista y valoración de antecedentes. 4°: Señala que el ICFES publicó una primera lista de elegibles el 7 de febrero del 2007 en la que se incluyó su nombre con la condición de “aprobado” y que mediante Resolución núm. 000089 de 20 de marzo del mismo año, dicho Instituto resolvió dar por terminada la actuación administrativa especial, ordenó publicar los nuevos resultados y solicitó a la CNSC ajustar un nuevo cronograma. 5°: Agrega que el 26 del mismo mes y año fue publicada una nueva lista de
elegibles y que en ésta ya no se incluyó su nombre “por no haber superado la prueba psicotécnica”. En su opinión, lo obtenido en ésta última debió promediarse con la entrevista y la valoración de antecedentes, lo cual no se hizo, por lo que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso administrativo y al trabajo. Sostiene que a la fecha la reprobación del concurso debidamente motivada, no le ha sido notificada personalmente ni por escrito individual. Por lo anterior, solicita que se ordene a las entidades demandadas dar validez a la primera lista de los resultados favorables obtenidos en las pruebas de aptitudes y competencias básicas y, en consecuencia, se le cite a entrevista y valoración de antecedentes, tal como lo dispone el Decreto Ley 1278 de 2002 y no como lo establece el Decreto Reglamentario 3982 de 2006; así mismo, como medida provisional, suspender provisionalmente las etapas del concurso siguientes a la valoración de las pruebas básicas, mientras se resuelve la tutela.
II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1.- El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, a través de la Jefe Oficina Asesora Jurídica, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, lo siguiente: Manifiesta que la tutela es improcedente porque existen otros mecanismos de defensa judicial para atacar la legitimidad y validez del concurso. Señala que el Decreto Ley 1278 de 2002 es la norma que regula el concurso para proveer cargos docentes y directivos docentes estatales, consagra las etapas del
mismo y fija en las entidades territoriales certificadas la facultad de convocar a dicho concurso, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Gobierno. Indica que para el concurso del año 2005 las normas aplicables eran las del Decreto Ley 1278 de 2002, los Decretos 3238 de 2004, 4235 de 2004 y 3333 de 2005, mientras que para el concurso docente de las convocatorias núms. 004 y 052 del 2006, dispuesto por la Comisión Nacional de Servicio Civil, eran las del Decreto Ley 1278 de 2002 y del Decreto Reglamentario 3982 de 2006. Considera que la entidad no ha vulnerado el derecho al trabajo de ninguno de los participantes del concurso por las siguientes razones: El procedimiento de selección para docentes y directivos docentes es un concurso abierto a nivel nacional sujeto a la ley, con el fin de brindar igualdad de oportunidades a los participantes. Cada una de las actuaciones que se surte en las diferentes etapas del concurso son de trámite, las cuales concluyen cuando se adopta una decisión final; en este caso, cuando se le indica al concursante que ha superado satisfactoriamente dichas etapas y puede conformar la lista de elegibles. Según la jurisprudencia de las Altas Cortes los participantes de esta clase de concurso sólo tienen la mera expectativa de aprobarlo y no un derecho, que sólo se adquiere hasta el momento en que se expida el acto administrativo que defina la situación jurídica de cada uno de los participantes. Aduce que el sólo hecho de participar en un proceso de selección no le otorga
necesariamente el derecho a acceder a cualquiera de los cargos públicos vacantes. Afirma que no cambió las reglas del juego, sino que en la publicación de 26 de marzo de 2007 aplicó el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, en cuanto manda valorar los resultados de cada prueba por separado y no la sumatoria de las mismas como ocurrió en la primera publicación. Anota que falta a la verdad el actor cuando afirma que no se le notificó personalmente en escrito individual y motivado la reprobación del concurso, pues para resolver cerca de 5.000 peticiones o reclamaciones que elevaron los interesados, se observaron las exigencias de la sentencia T-466 de 2004 de la Corte Constitucional. Expresa que lo ocurrido con la primera publicación de los resultados de las pruebas del 14 de enero de 2007, realizadas el 7 de febrero del año en curso, fue un error por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto 3982 de 2006 y en las Convocatorias núms. 004 a 052 del 2006, por lo cual el 8 de febrero se dispuso dejar por fuera de servicio el módulo de resultados publicado en la página web del ICFES. Señala que el Decreto 3982 de 2006 dispone que se trata de pruebas que persiguen objetivos y resultados diferentes, por lo que deben valorarse por separado pese a que su presentación haya sido conjunta. Explica que en razón de la publicación del 7 de febrero recibió cerca de 5.000 solicitudes en ejercicio del derecho de petición y que a través de la Resolución núm. 069 del 1° de marzo de 2007, se informó que el día 20 del mismo mes y año
se responderían conjuntamente. Resalta que en virtud de la revisión de los resultados de quienes participaron en la prueba del 14 de enero de 2007 era necesaria una nueva publicación, por ello el 23 de marzo de 2007 la Comisión Nacional de Servicio Civil expidió la Resolución núm. 088 que modificó el cronograma de las convocatorias y procedió a hacer la nueva publicación el día 26 del mismo mes y año. Agrega que con ocasión de la divulgación de los nuevos resultados recibió 7.000 reclamaciones más, las cuales se respondieron conjuntamente mediante comunicado que se publicó en la página web desde el 16 de abril del 2007 según la Resolución núm. 105 del día 4 del mismo mes y año. Añade que dichas actuaciones administrativas fueron puestas en conocimiento del público mediante las páginas web del ICFES y de la CNSC y en el diario oficial, además de que se les remitió copia a cada una de las entidades territoriales involucradas en las convocatorias objeto del concurso. Aduce que las Resoluciones núms. 069, 089 y 105 del 1o. y 20 de marzo y 4 de abril, respectivamente, son actos de trámite que no modifican ni alteran las reglas del concurso. Estima que los mencionados actos administrativos se expidieron en cumplimiento de los deberes legales y con sujeción a los artículos 29 de la Constitución Política, 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo, 28 de la Ley 909 de 2004, 29 del Decreto 1278 de 2002 y 2° del Decreto Reglamentario 3982 de 2006.
Considera que no había lugar a suspender los actos demandados porque no causan un perjuicio irremediable y la atención de las reclamaciones no impide el cumplimiento de las etapas posteriores del concurso, el que se debe someter a los cronogramas de la CNSC. Señala que de acuerdo con el Decreto 2232 de 2003 y el fallo de 18 de octubre de 2005 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dicho Instituto tiene la capacidad de desarrollar, adaptar e implementar modelos para el procesamiento y análisis de los resultados de evaluación para el ingreso de docentes y directivos docentes al servicio de la educación estatal. Expresa que la revisión general de los puntajes es innecesaria pues el procedimiento para la evaluación de las respuestas es eminentemente técnico, pues por vías electrónicas se hace una lectura óptica de las hojas de respuesta y, posteriormente, mediante un proceso sistemático se aplican las fórmulas para obtener el puntaje. Aclara que en la publicación de resultados del 26 de marzo de 2007 no se informó la condición de aprobado o no aprobado, como sí ocurrió en los resultados del 7 de febrero, por cuanto el Decreto 3982 de 2006 no contempla tal exigencia, sino que establece que para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas se necesita un resultado mínimo de 60 puntos para el cargo de docente y 70 puntos para el cargo de directivo docente. Indica que las resoluciones que cuestiona el actor se presumen legales y que su validez no ha sido cuestionada judicialmente, por lo tanto no se puede desconocer
su aplicación. Resalta que las variaciones de las etapas del concurso introducidas por el Decreto 3982 de 2006 se enmarcan dentro del contexto de las facultades reglamentarias otorgadas al Gobierno Nacional y a la noción general del concurso establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. Por lo anterior, señala que no le corresponde al juez de tutela declarar la nulidad de los actos administrativos ni la suspensión provisional y que de acuerdo con el artículo 8° del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela sólo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. II.2.- Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de apoderada, contestó la demanda de tutela, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Afirma que los fundamentos fácticos de la solicitud de tutela no los comparte, porque son meras opiniones del actor sobre disposiciones, concretamente del Decreto 3982 de 2006, que es un acto de contenido general, impersonal y abstracto, que a la fecha produce efectos normativos, en razón de que no ha sido declarado nulo ni suspendido provisionalmente. Señala que si el reclamo sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales invocados reside en dicho acto administrativo, la acción de tutela no es la vía para resolver las inconformidades planteadas, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad, mediante la cual se determinará si dicho acto se ajusta o no a la Constitución, acción dentro de la cual puede solicitar la medida cautelar a la que alude el artículo 238 Constitucional. Enfatiza en que es jurídicamente incorrecto invocar una vía de hecho
administrativa en el sub lite, dado que dicha categoría solo se configura en circunstancias excepcionales frente a actos de naturaleza particular y concreto. Aduce que la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado en sentencia de 21 de junio de 2007 (Expediente núm. 2007-00647), sostuvo que la acción de tutela no es procedente por cuanto los actos administrativos tutelados están cobijados con la presunción de legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que constituye la vía judicial idónea y eficaz para obtener lo que busca la actora, acción en la que puede solicitar la suspensión provisional del acto. Por lo anterior, solicita que se deniegue la tutela formulada. III.- EL FALLO IMPUGNADO El juzgador de primer grado denegó la acción de tutela, por considerar, en síntesis, lo siguiente: Adujo que el marco normativo que regula la realización del concurso de méritos para acceder a la Carrera Docente y de Directivos Docentes, se circunscribe al Decreto Ley 1278 de 2002, que reguló el ingreso al servicio educativo estatal, por medio de concurso de méritos, señalando las etapas en el artículo 9°; y que el mismo Decreto le otorgó al Gobierno la facultad de regular cada concurso, en virtud de la cual se expidió el Decreto Reglamentario 3982 de 2006 que, en su artículo 3°, señaló la estructura del concurso objeto de esta tutela, manteniendo identidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1278.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que no se vulneró el debido proceso, por cuanto la Administración realizó el concurso de méritos respetando los pasos y directrices impuestas por la normativa aplicable, pues al corregir el error en que había incurrido, no alteró el trámite ni las etapas del mismo. En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, manifestó que quien se escribió en un concurso de méritos para acceder al servicio educativo nacional, es solo una expectativa, ya que el derecho como tal no se ha configurado aún, puesto que está sujeto a la acreditación satisfactoria de las pruebas a las cuales debe someterse para acceder a los cargos vacantes; y que como quiera que el actor no aprobó la totalidad de las pruebas, es claro que el alegado derecho no se radicó en cabeza de él, y por tanto, no es exigible. Respecto del principio de la confianza legítima, señala que está íntimamente ligado con el principio de la buena fe, el que fue garantizado a los participantes por el ICFES, al corregir su error en la calificación de los resultados observando los parámetros normativos del concurso. En relación con los recursos procedentes en la citada convocatoria, señala que el actor hizo uso de las reclamaciones respectivas, lo que descarta la vía de hecho administrativa a que se alude, la cual por demás va de la mano de con el ejercicio del debido proceso y la confianza legítima. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo, en el escrito contentivo de la impugnación, luego de transcribir algunas disposiciones relacionadas con la normativa que regula el ejercicio de la docencia, considera
que se deben tutelar los derechos invocados por el actor dado que contra lo entendido por la Universidad Pedagógica Nacional, las normas aplicadas por la CNSC para excluir del concurso al reclamante, sí dan la certeza de que éste reúne los requisitos para continuar en el concurso, ya que acreditó poseer el título de Licenciado en Educación conforme al artículo 116 de la Ley 115 de 1994, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1278 de 2002, título que le fue otorgado con énfasis en una de las disciplinas contempladas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994. Agrega que si el actor demostró tener las calidades y requisitos fijados para servir como docente, mal pueden la CNSC y la Universidad Pedagógica Nacional separarlo del concurso con base en la misma normativa que justamente le otorga el derecho a participar como aspirante a ingresar a la carrera docente. Señala que es inaceptable que se excluya del concurso a un aspirante que superó la prueba de conocimientos que representa el 70% del puntaje del concurso y que reúne los requisitos mínimos establecidos en los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994, en concordancia con los artículos 3° y 10° del Decreto 1278 de 2002, y a quien no puede exigirse ningún requisito adicional. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor a través de la acción constitucional bajo examen, pretende que se le protejan los derechos al debido proceso, al trabajo y a la confianza legítima, los que considera vulnerados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior –ICFESy la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, por presuntas irregularidades en el concurso correspondiente a las Convocatorias núms. 004 a 052 de 2006, abiertas por la CNSC para proveer cargos de Docentes y Directivos Docentes de diferentes ciudades del país. En relación con la materia bajo examen, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto similar. En efecto, en sentencia de 9 de agosto de 2007 (Expediente núm. 2007-00728, Actora: Eliana Patricia Martínez Barrera, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sánz Tobón), revocó el fallo de 28 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a tutelar el derecho constitucional fundamental del debido proceso de la actora, por considerar que desde el inicio del concurso, tanto el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFEScomo la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, informaron al público interesado en el concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes, que las pruebas de aptitudes y competencias básicas y las psicotécnicas eran eliminatorias, es decir, que de no aprobarse alguna de éstas no era posible pasar a la siguiente etapa. Tal criterio fue acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 28 de agosto de 2007 (Expediente núm. 2007-00698, Actor: Wilson Alberto Espinosa Soto), al resolver un caso análogo. Así discurrió la Sala en la mencionada sentencia:
“…La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En el presente asunto la señora ELIANA PATRICIA MARTÍNEZ BARRERA, estima que el ICFES y la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y al principio constitucional de confianza legítima, al excluirla del concurso al que se refieren las Convocatorias 04 a 52 para acceder a cargos docentes y directivos docentes. Dice que en una publicación inicial de resultados fue incluida como concursante aprobado y que en una lista posterior ya no figuró como tal, es decir, fue excluida del concurso con el argumento de no haber superado la prueba psicotécnica. a.- De la procedencia de la acción de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho mecanismo alterno debe ser eficaz pues, contrario a ello, la tutela procede como medio judicial de protección. En el presente asunto, la demandante afirma que mediante la lista de resultados publicada el 7 de febrero de 2007 fue incluida como concursante aprobada en el trámite de las convocatorias 04 a 52 y que posteriormente fue excluida, mediante una nueva lista publicada el 26 de marzo del mismo año.
A juicio de las demandadas esta última decisión constituye un acto administrativo susceptible de ser discutido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, a folios 9 a 17 obra copia de la respuesta dada por el ICFES a las peticiones presentadas por los concursantes afectados con la nueva publicación de resultados (del 26 de marzo de 2006), en la cual manifiesta que las decisiones que se dictan durante el concurso docente son actos de trámite. En dicha respuesta el mencionado instituto señaló: “Los recursos interpuestos contra los mencionados actos administrativos son jurídicamente improcedentes, en la medida en que dichas determinaciones constituyen actos de trámite expedidos dentro de la actuación propias del concurso y las determinaciones que en ellos se adoptan, se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas”. (las negrillas y subrayas no son del texto original). Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas, por lo tanto, en el presente asunto la demandante carece de otros medios de defensa judicial para lograr la reincorporación al concurso docente. Adicionalmente, aún aceptando en gracia de discusión que contra las publicaciones de concursantes aprobados o excluidos proceden las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que tales mecanismos no son eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. En efecto, no es posible acceder a la pretensión de participar en el concurso en
condiciones de igualdad con los demás concursantes, sino por medio de la acción de tutela, comoquiera que esperar a la culminación de un proceso contencioso administrativo no se compadece con el derecho fundamental a acceder a cargos públicos por vía de un concurso de méritos o para que se restablezcan las etapas del mismo. En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar de fondo el asunto con el fin de verificar si los derechos fundamentales de la demandante fueron o no vulnerados con la conducta activa de las demandadas, consistente en excluirla del concurso mencionado por no superar la prueba psicotécnica. b.- El asunto de fondo. A juicio de la actora la norma que el ICFES y la CNSC debieron observar para establecer quién puede pasar a la etapa de valoración de antecedentes y entrevistas es el Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente”, no el Decreto Reglamentario 3982 de 2006 que es norma de inferior jerarquía. Según la demandante éste modificó a aquél en cuanto a las etapas del concurso, con lo cual vulneró el principio de la confianza legítima. Sin embargo, el argumento de la parte actora, según el cual el Decreto Reglamentario 3982 de 2006 “modificó” el Decreto Ley 1278 de 2002 y por lo tanto es ilegal, no será abordado por esta Corporación porque tal discusión sobre la legalidad del citado acto administrativo escapa a la competencia del juez de tutela, en cuanto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El estudio entonces se dirigirá a establecer si las etapas del concurso docente
previstas tanto en uno como en el otro decreto fueron observadas por las demandadas pues, contrario a ello, se estaría ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de quienes adquirieron el derecho de acceder a la siguiente etapa del concurso y fueron excluidos sin justificación legal alguna. El artículo 9° del Decreto 1278 de 2002 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 9o. ETAPAS DEL CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la
valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. PARÁGRAFO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento.” De conformidad con la norma transcrita las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica son diferentes, pues se dirigen a evaluar aspectos distintos. Igualmente la norma es clara en establecer que la prueba psicotécnica, la entrevista y la valoración de antecedentes constituyen una etapa posterior a la prueba de aptitudes y competencias básicas, lo cual indica que ésta debe ser superada para llegar a aquella. Es decir, quien supera la prueba de aptitudes y competencias básicas tiene derecho a acceder a la etapa siguiente, esto es la “Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes”. Ahora bien, el orden o lugar que ocupen los concursantes seleccionados en la lista de elegibles depende de la ponderación de los resultados de dichas pruebas, la entrevista y la valoración de antecedentes, según lo dispuesto en el literal g) de la norma transcrita. Por lo tanto, para formar parte de la lista de elegibles es necesario que los
participantes superen la totalidad de las pruebas del concurso, luego de lo cual serán clasificados conforme al mérito que se establece de la ponderación de todas las etapas concursales. Por otra parte, el artículo 3° del Decreto 3982 “por el cual se reglamente parcialmente el Decreto Ley
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