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CE-23001-23-31-000-2008-00101-02(39481)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2008-00101-02(39481)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

IMPEDIMENTOS - Finalidad Los impedimentos están instituidos en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

INTERES DIRECTO - Existencia en proceso relacionado con bonificación por compensación aplicable a Magistrados Auxiliares / BONIFICACION POR COMPENSACION - Impedimento por interés directo de Magistrados del Consejo de Estado En este caso, los Consejeros VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, GERARDO ARENAS MONSALVE, GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN, BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, ALFONSO VARGAS RINCÓN y LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación manifiestan su impedimento con fundamento en lo dispuesto en la causal 1° del artículo 150 C.P.C., que prevé: “Art. 150.- Son causales de recusación las

siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente, advierte la Sala que en la demanda se alude al Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, mediante el cual se fijó para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, para los Fiscales ante Tribunal de Distrito, y para los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con el mismo decreto, para la vigencia fiscal siguiente el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) y a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal será del (80%) de lo que devenguen anualmente por todo concepto los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de

Justicia y del Consejo de Estado. Según el artículo tercero del citado decreto, esa bonificación se pagará mensualmente y tendrá efectos fiscales desde el 1° de enero de 1999. Como el decreto que la demandante considera que debe aplicarse a su caso contiene disposiciones en materia salarial que rigen también para los Abogados o Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado y como lo ha considerado esta Corporación “(…) se advierte que a los Magistrados Auxiliares que están bajo su dependencia, les asiste la misma expectativa por el derecho que reclama el actor”, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que se les separará del conocimiento del presente asunto. Asimismo, se señala que como en la misma causal estarían incursos los demás Consejeros de esta Corporación, incluidos los suscritos integrantes de esta Sala, se ordenará el sorteo de conjueces para que continúen conociendo del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00101-02(39481)

Actor: DIVA MARIA CABRALES SOLANO

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación con fundamento en la causal primera del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba la señora Diva Cabrales Solano, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial, pidió que se inaplique el Decreto 4040 de 2004 que creó una bonificación por gestión judicial equivalente al 70% de lo que devenguen los magistrados de las Altas Corte, se declare la nulidad del Oficio No. DEAJ07 - 16642, de noviembre 7 de 2007, mediante el cual el Director Ejecutivo de la Rama Judicial negó a los magistrados de ese Tribunal la petición en relación con el pago de su sueldo mensual y que, en consecuencia, se le reconozca la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 y se condene a la demandada a hacer las reliquidaciones, actualizaciones y pagos correspondientes a partir de septiembre de 2002. El trámite de primera instancia concluyó con sentencia del 22 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Conjueces, en la cual inaplicó el Decreto 4040 de 2004, declaró la nulidad del oficio demandado con respecto a la demandante así como el derecho a que se le reconozca y pague la bonificación por compensación con carácter permanente establecida en el Decreto 610 de 1998 y condenó a la demandada.

La señora apoderada de esta última impugnó la decisión anterior a través del recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 8 de abril de 2010 y remitido a esta Corporación para su conocimiento. Encontrándose el proceso en esta instancia para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto, los Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación declararon impedida dicha Sección para conocer del asunto por estar incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C., considerando que lo que persigue “el demandante es ser cobijado por la bonificación establecida en el Decreto 610 de 1998, la cual beneficia a Magistrados del Tribunal y Magistrados que están bajo la dependencia de cada Consejero” y que, además, son situaciones que los han cobijado en el pasado cuando desempeñaron estos cargos en la Rama Judicial. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso, los Consejeros VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, GERARDO ARENAS MONSALVE, GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN, BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, ALFONSO VARGAS RINCÓN y LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación manifiestan su impedimento con fundamento en lo dispuesto en la causal 1° del artículo 150 C.P.C., que prevé: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente, advierte la Sala que en la demanda se alude al Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, mediante el cual se fijó para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, para los Fiscales ante Tribunal de Distrito, y para los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados

de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con el mismo decreto, para la vigencia fiscal siguiente el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) y a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal será del (80%) de lo que devenguen anualmente por todo concepto los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Según el artículo tercero del citado decreto, esa bonificación se pagará mensualmente y tendrá efectos fiscales desde el 1° de enero de 1999. Como el decreto que la demandante considera que debe aplicarse a su caso contiene disposiciones en materia salarial que rigen también para los Abogados o Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado y como lo ha considerado esta Corporación “(…) se advierte que a los Magistrados Auxiliares que están bajo su dependencia, les asiste la misma expectativa por el derecho que reclama el actor”1, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que se les separará del conocimiento del presente asunto. Asimismo, se señala que como en la misma causal estarían incursos los demás Consejeros de esta Corporación, incluidos los suscritos integrantes de esta Sala, se ordenará el sorteo de conjueces para que continúen conociendo del presente asunto2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, 1 Providencia del 24 de abril de 2008, radicado 25000-23-27-000-2007-02300-02(AC). 2 En el mismo sentido se pronunció esta Sección, en auto del 21 de octubre de 2009, Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 27001-23-31-000-1999-00344-01 (37.225), caso similar en que el demandante pretende el reconocimiento de la Bonificación por Compensación fijada por el Decreto 610 de 1998.

R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los

Consejeros VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, GERARDO ARENAS

MONSALVE, GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN, BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, ALFONSO VARGAS RINCÓN y LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para seguir conociendo del presente asunto, por estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: ORDÉNASE el sorteo de conjueces para que continúen conociendo del presente asunto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (E) HERNÁN ANDRADE RINCÓN

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO DANILO ROJAS BETANCOURTH

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA

HOZ

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