CE-23001-23-31-000-2008-00227-01(18106)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2008-00227-01(18106)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRESUNCION DE VERACIDAD – Lo son los hechos consignados en las declaraciones tributarias. Pruebas especiales de los hechos económicos / FACULTAD DE FISCALIZACION E INVESTIGACION – Actividades que se despliegan Según el artículo 746 del Estatuto Tributario, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija. De acuerdo con lo anterior, le corresponde, en principio, a la Administración desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias utilizando las amplias facultades de fiscalización e investigación que la ley le atribuye para obtener las pruebas correspondientes. Pero también puede solicitar al contribuyente la comprobación de los requisitos específicos que la ley exige para el reconocimiento de un descuento, exención, ingreso no gravado, costo, deducción, pasivos, etc. El artículo 684 del Estatuto Tributario es claro en señalar las actividades que puede desplegar la Administración Tributaria en el ejercicio de la facultad de fiscalización e investigación, a saber: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e.
Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 684
JEFE DE LA UNIDAD DE FISCALIZACION – Facultades / AUTOS DE VERIFICACION O CRUCE DE INFORMACION – Actos de trámite. Finalidad / ACTAS DE VISITA – Medio de prueba. No puede asimilarse a una acta de inspección contable o a un acta de inspección tributaria / FACULTAD DE FISCALIZACION – La administración tiene amplias facultades para verificar los hechos económicos declarados / DILIGENCIA DE VERIFICACION Y CRUCE DE INFORMACION – Su realización no vulneran el debido proceso del contribuyente Los artículos 560 y 688 del Estatuto Tributario fijan en el jefe de la Unidad de Fiscalización de la Administración Tributaria la competencia para proferir los actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, y en los funcionarios de esa unidad la facultad de adelantar las actuaciones preparatorias. También tienen facultades de fiscalización tributaria los jefes de las divisiones y dependencias, así como los profesionales de la misma entidad en quienes se deleguen tales funciones. Entre los actos de trámite que puede proferir la Administración Tributaria están los autos de verificación o cruce de información,
cuya finalidad es la de obtener la información o las pruebas necesarias para corroborar la información declarada por el contribuyente. Esta Sala ha sido enfática en señalar que las actas de visita expedidas en cumplimiento de los autos de verificación o cruce no son actos previos de formulación de cargos, sino medios de prueba que dan fe de los hechos verificados directamente por la Administración en desarrollo de las amplias facultades de fiscalización e investigación que le asisten, y de los hechos acontecidos en el transcurso de la diligencia. Sin embargo, cuando se trata de simples cruces de información o autos de verificación, no resultan aplicables los artículos que fijan las formalidades para la inspección contable y para la inspección tributaria. Y, en consecuencia, tampoco puede asimilarse el “acta de visita”, producto de los cruces de información o del auto de verificación, a un “acta de inspección contable” o a un “acta de inspección tributaria”, por lo tanto, no sujeta a las formalidades de estas últimas. En cuanto a la solicitud de información exógena que efectuó la DIAN mediante el oficio del 28 de febrero de 2007, la Sala considera que es válida, pues la Administración Tributaria goza de amplias facultades para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, cuando lo considere necesario. Las diligencias y el recaudo de pruebas son actividades propias de las facultades de fiscalización que puede ejercer la DIAN en las oportunidades procesales pertinentes, verbigracia en la etapa de investigación, como ocurrió en el caso concreto. En Ese orden, la Sala no encuentra violado el derecho al debido proceso de la parte actora, ni evidencia irregularidad alguna en la realización de las diligencias de verificación y cruce de
información.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 560 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 688
COSTOS Y DEDUCCIONES – Para su reconocimiento debe aportarse la factura con el lleno de los requisitos legales / FACTURA – Es un medio de prueba necesario. Per se no da lugar al reconocimiento del costo o la deducción / PROCEDENCIA DE COSTOS DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – No es requisito que la factura tenga fecha cierta de expedición / FECHA CIERTA DE EXPEDICION – Se exige para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, para los documentos equivalentes a la factura que expidan / DOCUMENTO PRIVADO - Tiene fecha cierta o auténtica desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa / SANCION POR INEXACTITUD – Improcedencia Para efectos de la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del estatuto Tributario señala que se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, y que cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que legalmente se establezcan. De manera que cuando el contribuyente aporta la factura con el lleno de los requisitos legales, esa factura, como documento probatorio, no supedita a la administración tributaria o al juez a reconocer el costo, gasto o deducción. Por el
contrario, esa prueba le permite a la autoridad tributaria, o al juez, comprobar la veracidad de los hechos contenidos en la factura, tales como la existencia del proveedor y, por ende, la existencia de la transacción económica incorporada en el título y, para el efecto, hay absoluta libertad probatoria. Lo que realmente establece el artículo 771-2 es que la factura, como documento, es un medio de prueba para la procedencia de los costos y deducciones. En consecuencia, es un documento ad probationem que se exige por ley como prueba necesaria, puesto que las facturas que cumplen los requisitos previstos en los artículos 617 y 618 E.T. son pruebas que, por ley, deben cumplir ciertas formalidades. Cumplidas tales formalidades, las facturas son prueba de la cuantía que los contribuyentes declaran en el denuncio tributario como costos y deducciones. con respecto a que las facturas debieron contener “fecha cierta” de expedición, la Sala pone de presente que el artículo 771-2 del E.T. no alude a dicho requisito para la procedencia de los costos y deducciones que en ellas se soportan. En el ámbito tributario, la exigencia de fecha cierta para ciertos documentos se encuentra prevista en el artículo 770 del Estatuto Tributario, para el caso de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, pues éstos solo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. Y se entiende que un documento privado tiene fecha cierta o auténtica desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación (artículo 767
del E.T.). De manera tal que al no estar contemplada en el artículo 771-2 E.T. la exigencia de fecha cierta como requisito de las facturas o documentos equivalentes para la aceptación de costos y deducciones, no resulta procedente su rechazo con fundamento en dicho argumento.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771-2 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 767
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00227-01(18106)
Actor: JAIYER DE JESUS GIRALDO QUICENO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia del 27 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que decidió lo siguiente: PRIMERO: Declárase probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la DIAN, solo respecto a la solicitud de Reconocimiento de los Costos Presuntos de que trata el artículo 82 del E.T., de conformidad con lo dicho en la parte motiva; y no probada con respecto de las irregularidades en la comisión de los funcionarios, para la práctica de las visitas o verificaciones, y la
nulidad de las pruebas, propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: Declárase la nulidad de la Liquidación de Revisión No 120642007000019 de fecha 24 de octubre de 2007, que modificó la declaración de renta del año 2004 presentada por el señor Jaiyer de Jesús Giraldo Quiceno; y la Nulidad de la Resolución 120012008000015 de 22 de abril de 2008, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en vía gubernativa contra la Liquidación de Revisión No 120642007000019. En consecuencia, ordénase a la DIAN, que exima del pago de la sanción por inexactitud que se impuso al señor Jaiyer de Jesús Giraldo Quiceno, aceptando la Declaración Privada No. 064974400806180, que el contribuyente presentó con fecha de pago 01 de junio de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - Mediante el Requerimiento Especial número 120632007000002 del 11 de abril de 20071, la Administración de Impuestos Nacionales de Montería propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta de la parte actora, correspondiente al año gravable 2004, en el sentido de rechazar deducciones por inversión en activos fijos por $86.510.000 (renglón 42); rechazar otros costos y deducciones por $104.490.000 (renglón 43); adicionar ingresos por ganancia ocasional por $40.328.000 (renglón 53), e
imponer sanción por inexactitud de $109.477.000. Asimismo, fijó un saldo a pagar de $178.338.000. - Mediante la Liquidación Oficial de Revisión número 120642007000019 del 24 de octubre de 20072, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Montería modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2004, en la forma propuesta en el requerimiento especial. - La liquidación oficial de revisión fue confirmada mediante la Resolución número 120012008000015 del 22 de abril de 20083, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora. 1 Folios 22 a 27. 2 Folios 87 a 95. 3 Folios 104 a 113.
2. ANTECEDENTES PROCESALES A) LA DEMANDA El señor Jaiyer de Jesús Giraldo Quiceno, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1. Le solicito sea declarada la nulidad de la Liquidación de revisión No. 120642007000019 del 24 de octubre del 2007 mediante la cual se modificó la declaración de renta del año 2004 presentada por el señor Jaiyer Giraldo Quiceno.
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 120012008000015 del 22 de abril del 2008 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi poderdante en la vía gubernativa contra la liquidación de revisión mencionada en el numeral anterior.
3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representado en el sentido de que se le exima de pagar el valor liquidado como saldo a pagar en
la liquidación de revisión impugnada y confirmada por el Grupo Ejecutor Jurídico con la Resolución No. 120012008000015. De no ser posible lo anterior, se modifique la liquidación de revisión No. 120642007000019 del 24 de octubre del 2007 reconociendo los costos presuntos del 75% sobre el total de los ingresos declarados y se excluya el valor correspondiente a la sanción por inexactitud liquidada en el mismo acto.” La sociedad invocó como violadas las siguientes disposiciones: - Artículos 82, 683, 688, 742 y 779 del Estatuto Tributario; - Artículo 29 de la Constitución Política y, - Artículo 59 del Código Contencioso Administrativo Concepto de violación - Violación de los artículos 688 y 779 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política Indicó que el auto mediante el cual la DIAN ordenó la práctica de una inspección tributaria no reunió los requisitos del artículo 779 del Estatuto Tributario, pues no se indicó el objeto de la diligencia y fue suscrito por el mismo funcionario comisionado para su realización. Dijo que el funcionario comisionado realizó tres visitas, los días 5, 6 y 8 de febrero del 2007, en las que realizó interrogatorios y tomó declaraciones de parte sin tener facultades para el efecto. Agregó que con esta conducta se violó el artículo 688 del Estatuto Tributario. Adujo el funcionario comisionado levantó sendas actas de las tres visitas que realizó. Que, sin embargo, el día 6 de marzo de 2007 levantó el acta de visita
número 57, en la que se acumularon las tres actas suscritas con anterioridad, y al final de la misma anotó que la visita se daba por terminada el día 30 de marzo de 2007, a pesar de que el auto que comisionó fijó un término de 15 días calendario para realizar la inspección tributaria. Que, no obstante, el funcionario comisionado excedió el anterior término, sin acto previo que lo autorizara. Manifestó que al proferirse irregularmente el auto de verificación, la DIAN violó los artículos 688 y 779 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política. Concretamente, indicó que en el auto se comisionó sólo un funcionario para la práctica de la inspección tributaria; no indicó el objeto de la visita y los hechos materia de prueba; excedió el término de la comisión; tomó declaraciones de personas sin la autorización respectiva y, consignó en el acta declaraciones del contribuyente sin el cumplimiento de las formalidades de ley. Indicó que como la inspección tributaria es una prueba nula, el requerimiento especial y la liquidación de revisión son nulos, pues se soportaron en dicha prueba. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 82, 647, 683 Y 742 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Precisó que la DIAN rechazó costos y deducciones por $191.000.000, porque, supuestamente, no anexó los soportes de los mismos. Sin embargo, dijo que, a pesar de que con la respuesta del requerimiento especial aportó los soportes, la Administración, en la liquidación oficial, confirmó el rechazo porque las facturas
aportadas no cumplían los requisitos legales, en especial la fecha de elaboración. Dijo que, contrario a lo afirmado por la DIAN, los documentos que aportó describían el vendedor, la ciudad y la fecha en que fue realizada la operación. Sostuvo que a pesar de haber aportado los documentos que soportaban los costos y deducciones rechazados, la DIAN le impuso sanción por inexactitud sin justificación alguna. Después de transcribir apartes de doctrina judicial del Consejo de Estado, alegó que la DIAN no sólo motivó falsamente el rechazo de los costos y deducciones, sino que violó el artículo 647 del E.T., por interpretación errónea, y desconoció los artículos 82 y 683 del E.T. Que, adicionalmente, violó los artículos 742 del E.T. y 29 de la Constitución, porque desconoció los documentos que aportó con base en un argumento falso. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Dijo que, conforme con el artículo 59 del C.C.A., la Administración debe resolver todos los aspectos que le hayan sido planteados en los recursos. Sostuvo que la DIAN, al resolver el recurso de reconsideración, justificó lo decidido en la liquidación oficial de revisión con otros argumentos y fundamentos. Que mientras que la DIAN no motivó la imposición de la sanción de inexactitud en la liquidación oficial, en la resolución que resolvió el recurso hizo toda una sustentación de su procedencia. Adujo que la decisión que resolvió el recurso debe limitarse a lo planteado en la liquidación oficial y en el recurso. Que, por el contrario, era evidente que al Grupo
Jurídico de la DIAN sólo le interesaba justificar jurídicamente la actuación de la División de Liquidación, sin observar la objetividad que caracteriza esta etapa del procedimiento tributario. Indicó que, en la resolución que resolvió el recurso, la DIAN afirmó que no se habían soportado los costos y las deducciones, a pesar de que en la liquidación oficial nada dijo al respecto. Que, además, no era cierta tal afirmación, pues las pruebas que aportó, a su juicio, demostraron lo contrario. Insistió en que el Grupo Ejecutor Jurídico violó el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, al limitarse a examinar y controvertir los argumentos que presentó en el recurso de reconsideración, sin revisar y evaluar su actuación. B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda en los siguientes términos: - Violación de los artículos 688 y 779 del E.T. y 29 de la Constitución Política: La DIAN explicó que una vez expide el auto de apertura de investigación, en el que se ordena iniciar investigación a determinado contribuyente y se designa a los funcionarios que tendrán a su cargo el adelantamiento de la investigación, entre otros aspectos, puede proferir una serie de actos administrativos encaminados a obtener la información y las pruebas que servirán para tomar decisiones sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Dijo que en desarrollo de la investigación puede proferir autos de inspección o verificación tributaria, que se notifican de manera electrónica, personal o por correo al contribuyente o responsable, de conformidad con el artículo 565 del E.T.
Precisó que, en el caso de la parte actora, el objeto de la verificación era establecer los costos y deducciones declaradas en relación con el impuesto sobre la renta del año 2004. Que, con fundamento en esta circunstancia, profirió el Auto de Verificación 120632007000017 del 31 de enero de 2007, notificado a la parte actora por correo el día 5 de febrero de 2007, y comisionó a los funcionarios José Ángel Morales Martínez y Juan Víctor López Molinillo para su realización. Asimismo, precisó que la visita se inicia una vez notificado el auto que la ordene, y que de ella se levanta un acta con los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustentó la diligencia, y se deja constancia de lo encontrado y de las declaraciones juramentadas tomadas. Aseveró que una vez finalizó la comisión el día 6 de marzo de 2007, el funcionario comisionado consolidó toda la información obtenida en el Acta 057, cuya naturaleza es la de “un informe de auditor que sirve de soporte al expediente.” Adujo que las visitas que efectuó en desarrollo del programa “Deducción de Inversión Activos Fijos”, no requieren que sean practicadas por dos funcionarios, ya que este requisito sólo se exige para el programa de facturación. Que el otro funcionario comisionado para la realización de la diligencia era el jefe de fiscalización, quien puede o no intervenir en la misma. Sin embargo, dijo que esta circunstancia no invalida la prueba Concluyó que no se violaron las normas señaladas por la parte actora. - Violación de los artículos 82, 647, 683 y 742 del E.T.: Precisó que las
decisiones oficiales que profiere la DIAN se toman con base en las pruebas recaudadas en la etapa de investigación, en cumplimiento del artículo 742 del E.T. Sostuvo que las facturas que aportó la parte demandante para soportar los costos y deducciones rechazados, no cumplieron los requisitos del artículo 771-2 del E.T.; concretamente, porque no tenían “fecha cierta para un mayor convencimiento”, pues se elaboraron con posterioridad a la ejecución de las operaciones que realizó la parte actora y no tenían número consecutivo. Indicó que el artículo 767 del Estatuto Tributario dispone que un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica desde cuando ha sido registrado o presentado ante notario, juez o autoridad administrativa, siempre que se aporte la constancia y fecha del registro o presentación. Frente a la sanción por inexactitud, sostuvo que ésta era procedente en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, pues se concluyó, y la parte actora lo aceptó, que incluyó en la declaración de renta del año 2004 una deducción por inversión en activos fijos a la que no tenía derecho, por valor de $86.510.000; omitió ingresos por ganancia ocasional de $40.328.000, originados en la venta de activos y, no probó los costos y deducciones rechazados. Adujo que los actos administrativos acusados no están falsamente motivados, pues las facturas se desconocieron por no reunir los requisitos exigidos por la ley para que ser tenidos como prueba de los costos y deducciones rechazadas.
Indicó que, por lo mismo, no se violaron los artículos 683 y 82 del E.T. - Violación del artículo 59 del Código Contencioso Administrativo: Dijo que no se violó esta disposición, pues la DIAN fue imparcial, y porque la resolución que resolvió el recurso se fundamentó en las normas que regulaban la materia y en las pruebas que obraban en el expediente. Finalmente, advirtió que la parte actora no alegó en la vía gubernativa las supuestas nulidades del proceso, ni las supuestas irregularidades cometidas en la práctica de la inspección tributaria, ni alegó que las pruebas que soportaron los actos acusados eran nulas. Que, tampoco aludió a los costos estimados y presuntos. Que, como consecuencia de lo anterior, las pretensiones relacionadas con los hechos no alegados en la vía gubernativa no deben ser tenidas en cuenta. C) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada, parcialmente, la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a la pretensión subsidiaria de reconocimiento de costos presuntos del 75 %, pues este aspecto no fue discutido en sede administrativa. Frente a los cargos de violación, hizo las siguientes consideraciones: - Irregularidad en la comisión de los funcionarios, para la práctica de las visitas o verificaciones El Tribunal concluyó que se violó el derecho al debido proceso de la parte actora, pues la comisión que se ordenó mediante el auto de verificación 120632007000017 del 31 de enero de 2007 excedió el término de 15 días calendario fijado para la realización de la diligencia. Que el término para realizar la
diligencia venció el día 14 de febrero de 2007, y, por ello, a partir de esta fecha, los empleados comisionados carecían de facultades para recaudar pruebas. - Desconocimiento de los soportes de los costos y deducciones declaradas Después de analizar cada uno de las facturas que aportó la parte actora para soportar los costos y las deducciones rechazadas, concluyó que éstas reunían los requisitos de los artículos 771-2 y 617 del Estatuto Tributario. Resaltó que todos los documentos tenían la fecha de expedición. Al Tribunal le resultó extraño que la DIAN haya manifestado, reiteradamente, la falta de fecha de las facturas que aportó la parte actora con la respuesta al requerimiento especial. Consideró inaceptable el hecho de que la DIAN haya afirmado, sin prueba alguna, que las facturas que aportó la parte actora se constituyeron con posterioridad a la ocurrencia del hecho que pretendía probar. Agregó que la parte actora tiene la oportunidad de aportar pruebas para justificar los rechazos o cuestionamientos de la Administración con la respuesta al requerimiento especial. Sostuvo que la DIAN debió manifestarse frente a los demás documentos que la parte actora aportó como soporte de las operaciones que originaron las facturas cuestionadas. Dijo que tales documentos estaban “debidamente respaldados por la firma de un contador, y como declaraciones tributarias que son, gozan de la presunción de veracidad, más cuando no han sido tachadas por la entidad competente como resultado de sus investigaciones, cruces de cuentas y los estudios que esa entidad realizó; sin que se pueda afirmar que los soportes hayan
sido posconstituidos; (..)”. Asimismo, precisó que “por las fechas que se alcanzan a divisar en las copias, sobretodo en el folio 197, que la consignación fue en el Banco Colpatria, el 27 de abril de 2005; y las manifestaciones del Contador, quien afirma que los pagos se hicieron con respecto del señor Sinibaldo del Cristo Martínez Begambre en el Banco de Bogotá, el 10 de mayo de 2005, que tales soportes ya que existían al momento del inicio de la investigación al señor Giraldo Quiceno, el 05 de febrero de 2007.” - Liquidación de sanción de inexactitud sin tomar en cuenta las facturas equivalentes Sostuvo que la sanción por inexactitud era improcedente, pues la parte actora logró demostrar la existencia de las operaciones que realizó y declaró con las pruebas que aportó en la discusión administrativa. Dijo que las pruebas que aportó la parte actora, así como las afirmaciones hechas en relación con la deducción por inversión en activos fijos, justificaron la existencia de la operación, razón de más por la que no procede la sanción. - Falta de reconocimiento de los costos presuntos del artículo 82 del Estatuto Tributario El Tribunal afirmó que “[L]os actos demandados desconocieron en su totalidad las pruebas aportadas por el actor, documentos que como ya se dijo, cumplen con los requisitos exigidos por la ley y que no fueron debidamente analizados por la DIAN; más aún cuando estos documentos fueron soportados con otras pruebas documentales, como las declaraciones de renta de las personas con quienes se
efectuaron las negociaciones, lo que debió aportar al ente investigador la absoluta certeza acerca de la idoneidad de las facturas equivalentes, asunto que constituye el núcleo de la presente acción y que ésta Corporación encuentra ajustada a derecho, (…)” D) EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales recurrió la decisión del Tribunal. Después de reiterar el trámite que se surtió en el curso de la investigación realizada a la parte actora, indicó que una vez terminada la comisión, el funcionario que desarrolló la investigación tenía amplias facultades para seguir continuar con la misma, por disposición del artículo 744 del Estatuto Tributario. Que, por lo tanto, no compartía lo dicho por el Tribunal en cuanto a que la solicitud de información exógena hecha por el oficio número 8312063 del 28 de febrero de 2007 sobrepasó el término de la comisión, pues esta prueba fue solicitada independientemente de la comisión y con anterioridad al requerimiento especial. En cuanto a las facturas que aportó la parte actora como pruebas, y que no fueron tenidos en cuenta por la entidad, aclaró que no se aceptaron porque no tenían fecha cierta o auténtica y porque se elaboraron con posterioridad a la ocurrencia del hecho que pretendía probar. Precisó que los documentos se consideran auténticos y sirven como prueba en materia tributaria, cuando existe la certeza sobre la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Además, debe existir certeza sobre que la actuación se realizó ante autoridad competente, bien sea administrativa, notarial o judicial, y debe
aparecer en el documento la constancia y fecha de presentación o registro. Dijo que la sanción por inexactitud era procedente, pues la parte actora no soportó los costos y deducciones con documentos autenticados ante notario. Añadió que la imposición de la sanción implica la comprobación de los supuestos sancionables que se endilgan. Puso de presente que se estableció, y fue aceptado por la parte actora, que incluyó una deducción por inversión en activos fijos a la que no tenía derecho, y que no incluyó en la declaración del impuesto la ganancia ocasional de $40.328.000, producto de la venta de activos. Es decir que, omitió un ingreso. E) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. Resaltó que el hecho de pretender, como lo hizo el Tribunal, que por haber expirado el término para la práctica de una prueba específica la DIAN pierde facultades para recaudar otras pruebas, sería tanto como aceptar que la entidad se autolimita el ejercicio de las facultades y el término para investigar, al fijar un período de tiempo para la práctica de una prueba en particular. Sostuvo que mientras la declaración privada no adquiera firmeza, la DIAN puede ejercer la facultad de fiscalización. Precisó que el oficio de fecha 28 de febrero de 2007, mediante el que se solicitó la información exógena, fue un acto más de la investigación que no requirió de la inmediación del funcionario, en el sentido de que no fue necesaria su presencia
física en el lugar donde se encontraba la información. Añadió que la solicitud de información fue el producto del ejercicio de las
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