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CE - 23001-23-31-000-2008-00281-01(51167)

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Detalles

Título
CE - 23001-23-31-000-2008-00281-01(51167)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso: Muerte de policías en ataque guerrillero de las FARC al corregimiento de Tierradentro en el municipio de Montelíbano / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados a fuerzas armadas y cuerpos de seguridad: Régimen aplicable. Título de imputación / SERVICIO DE POLICÍA - Daño antijurídico y título de imputación de responsabilidad / POLICÍA - Deber de protección por el Estado en conflicto armado / AGENTE ESTATAL - Las garantías de los derechos de los ciudadanos policías en el marco del conflicto armado interno En cuanto al régimen aplicable por los daños antijurídicos sufridos por quienes prestan el servicio policial, se ha venido encuadrando en un fundamento de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa consiste en que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, la jurisprudencia de la

Sección Tercera emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio (…). Así mismo, debe la Sala de Subsección considerar que los criterios anteriores son exigibles para formular el juicio de imputación desde la perspectiva de las garantías de los derechos de los ciudadanos - policías, en el marco del conflicto armado interno. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por grave afectación a derechos o bienes constitucional o convencionalmente amparados / VIOLACIÓN AL DIH POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Convenio de Ginebra y Protocolo II al Convenio de Ginebra Elementos que permiten examinar las condiciones en las que cabe imputar la responsabilidad extracontractual al Estado en eventos en los que se produce un ataque por un grupo armado insurgente.i) Enfrentar y resistir un ataque sin el apoyo de la institución, o de cualquier otro cuerpo y fuerza militar del Estado; ii) el ataque que lleve a cabo un grupo armado insurgente debe entenderse como un evento previsible, del que se pudo tener noticia o conocimiento de su inminencia, o del que se tenía elementos que advertían de una amenaza seria, sin que pueda dotarse de incidencia, que no de elemento de realidad fáctica, a las condiciones de orden público de la zona o área donde ocurren los hechos; iii) que ante el ataque, los policiales (o militares) deban afrontarlo con escasez de medios, esto es, de armamento, de capacidad de reacción o defensa, e incluso de limitaciones de infraestructura y logística de las instalaciones contra las cuales se dirige el ataque o incursión, por parte de un grupo armado insurgente, y; iv) que no se

adopten las medidas precautorias y preventivas, de diferente naturaleza, como puede ser de inteligencia, de refuerzo, de aprovisionamiento o, de adecuación de las instalaciones. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Prueba trasladada del proceso penal militar y del proceso penal ordinario / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAAproximación al daño antijurídico: concepto esencialmente casuístico o normativo / PRINCIPIO PRO HOMINE - Aplicación / PRINCIPIO DE HUMANIDAD - Aplicación NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle De La Hoz. A la fecha, en esta Relatoría, no se cuenta con el medio magnético o físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00281-01(51167)

Actor: PEDRO JIMENEZ CALDERON Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada y la prelación del presente caso, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera

que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos1, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 4 de julio de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por la muerte del agente Jhon Carlos Jiménez Villalobos, en la toma guerrillera perpetrada por las FARC a la Estación de Policía del Corregimiento de Tierradentro (Municipio de Montelíbano-Córdoba), el 1º de noviembre de 2006. En consecuencia. 1 Ley 1285 de 2009, artículo 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 De 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – POLICIA NACIONAL, a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, las

sumas equivalentes en pesos, al numero de SMMLV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, conforme se discriminan en el siguiente orden:

  1. Para cada uno de los padres del occiso; PEDRO ANTONIO JIMENEZ CALDERON y FANNY VILLALOBOS NOBLES, la cantidad de Cien (100) S.M.M.L.V.; ii. Para cada uno de los hermanos del occiso; OSMAN ENRIQUE MEJIA VILLALOBOS, HERNAN ANTONIO, ARISTIDES LEONARDO Y ROSA ISABEL JIMENEZ VILLALOBOS, la cantidad de Cincuenta (50) S.M.M.L.V. iii. Para cada uno de los abuelos paternos y la abuela materna del occiso: PEDRO LEONARDO JIMENEZ JIMENEZ y ROSA CALDERON ARZUAGA, e ISABEL NOBLES CERVANTES, la cantidad de Treinta (30) S.M.M.L.V.; TERCERO: Las condenas a pagar en concepto de perjuicios morales, se deben determinar en Salarios Mínimos Legales Vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva; por tanto las respectivas sumas resultantes, sólo desde entonces devengaran (sic) intereses moratorios hasta su pago efectivo, como dispone el artículo 177.5 del C.C.A.

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a cada uno de los padres del patrullero fallecido: PEDRO ANTONIO JIMENEZ CALDERON y FANNY VILLALOBOS NOBLES, por concepto de Lucro Cesante consolidado, liquidado hasta la fecha en que aquel cumplió Veinticinco

(25) años de edad, la suma de Veinte Millones trescientos treinta y un mil seiscientos diecinueve pesos ($20’331.619,oo), para cada uno de ellos. Sumas estas que deberán ajustarse, según el IPC, certificado por el DANE, desde la fecha de ésta (sic) sentencia, hasta la ejecutoria definitiva, y desde entonces devengaran (sic) intereses de mora hasta su pago efectivo.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: No hay lugar a la liquidación de costas por las razones previstas en la parte motiva. Se le dará cumplimiento a éste (sic) fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176-178 del C.C.A (...)”. (Fls. 175 y 174 C. ppal)

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda: Pedro Antonio Jiménez Calderón y Fanny Villalobos Nobles (padres); Osman Enrique Mejía Villalobos, Hernán Antonio, Arístides Leonardo y Rosa Isabel Jiménez Villalobos

(hermanos del causante); Pedro Leonardo Jiménez y Rosa Calderón de Jiménez (abuelos paternos del causante); Isabel Nobles Cervantes (abuela materna del causante); Eucaris, Norberto, María del Socorro Villalobos Nobles; Edith Mendoza Nobles, Julio Blanco Nobles y Nadime Blanco Nobles (tíos maternos del causante); Robinson Rodolfo, Hernán Enrique, Eduardo Tomás y Clara Inés Jiménez Calderón (tíos paternos del causante),

todos mayores de edad, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado debidamente reconocido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2008 (Fls. 1 a 22 C.1), instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se declarara la responsabilidad de dicha entidad por los hechos ocurridos el 1º de noviembre de 2006 en el Corregimiento de Tierradentro, jurisdicción municipal de Montelíbano, Córdoba, esto es, por el homicidio de que fue objeto el patrullero Jhon Carlos Jiménez Villalobos por parte de miembros guerrilleros de los frentes 5, 18 y 58 de las FARC, y por y por la falla en el servicio por omisión por parte de la Policía Nacional que condujo a la muerte de éste y 16 policías más. Conforme a lo anterior solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) Primero: Declarar solidariamente responsables administrativa y civilmente a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICIA NACIONAL por la muerte del patrullero de la Policía Nacional JHON CARLOS JIMENEZ VILLALOBOS en hechos ocurridos el 1º de Noviembre de 2.006 en corregimiento de Tierradentro jurisdicción municipal de Montelíbano en el departamento de Córdoba.

Segundo: Que en virtud de esa responsabilidad declarar que están obligados a indemnizar a los padres, hermanos, abuelos, tíos y sobrinos (sic) de JHON

CARLOS JIMENEZ VILLALOBOS, por concepto de perjuicios materiales en cuantía de $ 1.138.768.525.oo o a indemnizar conforme al trámite señalado en el Art. 178 del C. C. A., de la condena en abstracto que determine la existencia de perjuicios sufridos por mis mandantes. Estos perjuicios patrimoniales deberán actualizarse con base en el ajuste del índice de precios al consumidor y determinarse su indexación y la corrección monetaria.

Tercero: Igualmente pido que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar como perjuicios morales, subjetivos y objetivados en favor de los padres, hermanos, abuelos y tíos del fallecido el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para un total de MIL NOVECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1.900 s.m.l.) Cuarto: Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Quinto: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes del valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.” Respecto de los perjuicios materiales, solicitaron como daño emergente los gastos en que incurrieron los familiares del señor Jhon Carlos Jiménez con el fin de realizar las diligencias tendientes al traslado del mismo por un valor de $2.450.000

En cuanto al lucro cesante, la parte actora solicitó el pago del valor de $1.138.768.525 (consolidado y futuro) desde el momento de los hechos hasta la vida probable del señor Jhon Carlos Jiménez Villalobos y en favor de los padres de la víctima.

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos que la Subsección sintetiza de la siguiente manera: (Fls. 2 a 7 C.1) El señor Jhon Carlos Jiménez Villalobos ingresó como miembro de la Policía Nacional en el cargo de patrullero el 6 de Septiembre de 2004. El 1 de noviembre de 2006 en el corregimiento de Tierradentro en jurisdicción municipal de Montelíbano, 17 policías fueron asesinados por más de 400 guerrilleros que se tomaron dicho corregimiento siendo uno de los fallecidos el señor Jhon Carlos Jiménez. Conforme a lo anterior, el Comando del Departamento de Policía de Córdoba mediante Informe Administrativo No. 094/2006 calificó la muerte del patrullero como ocurrida “en actos especiales del servicio”, por lo que la Dirección General de la Policía Nacional mediante resolución No. 00427 del 25 de abril del 2007 en homenaje póstumo lo ascendió al grado de Sub Intendente. La Estación de Policía del Corregimiento de Tierradentro estaba conformada por 60 agentes y se encontraba bajo el mando del Teniente Freddy Armando López. Desde el día anterior a los hechos, se tenía conocimiento de la incursión guerrillera por parte de

miembros de las FARC. Sin embargo, el Comandante de la estación de policía en una clara conducta negligente e imprudente, se abstuvo de pedir refuerzos al Comando de Departamento de Policía Córdoba y a las fuerzas militares, y considerando que era un verdadero estratega militar, distribuyó a los hombres bajo su mando a esperar a que la guerrilla hiciera presencia para atacar. Fue así que los frentes 5, 18, y 58 de las FARC, con aproximadamente 400 subversivos entraron a la población, atacando por todos los flancos de la población, utilizando para el efecto, balones bombas, cilindros de gas, rockets, granadas de 40 milímetros, ametralladoras, armas de corto y largo alcance. La toma guerrillera comenzó aproximadamente a las 2 de la mañana del 1° de noviembre de 2006 y antes del amanecer ya habían asesinado a 17 policías y 2 civiles más. El ataque duró hasta las 10 de la mañana después de hacer saqueos y llevarse las armas de los policías. El ingreso de la guerrilla estaba anunciado: no sólo lo sabían los habitantes sino las propias autoridades de policía, ya que los primeros le informaron desde las horas de la tarde sobre los movimientos que estaba haciendo el grupo armado insurgente. Además desde esa hora comenzaron los desplazamientos de muchos habitantes del pueblo. Así lo informo a la prensa Luís Duarte, Comerciante de Tierradentro. Sostuvo el demandante que el Comandante de la Estación de Policía conocía de la

posible toma guerrillera y no tomó las medidas necesarias para solicitar refuerzos. Es así como el propio comandante de la Estación de Tierradentro, el señor Freddy Antonio López, en la publicación del 3 de noviembre de 2006 en la página 7B del periódico EL HERALDO de la ciudad de Barranquilla, así lo reconoció públicamente al expresar que: “Sabíamos del ataque pero eran 500 guerrilleros”. “Estábamos preparados y esperándolos (a los rebeldes.) El martes nos llegó la información que la toma era inminente. Nos atrincheramos 60 policías a esperarlos. Quizás no pensamos que fuera a ser tan cruel, tan devastador el ataque y tan elevado el personal: 500 guerrilleros”. Así mismo, indicó la parte actora que con varios meses de antelación, el Defensor del Pueblo, Doctor Wolmar Pérez, había advertido al Comando de Departamento de Policía Córdoba de la inminencia de las tomas guerrilleras en el municipio de Montelíbano. Tal advertencia era necesaria para que la Policía Nacional tomara las medidas preventivas indispensables para proteger a la población civil. El Defensor del Pueblo manifestó: “Ese ataque era un secreto a voces entre la población de Tierradentro”

3. Actuación procesal en primera instancia.

Admitida la demanda por parte del Tribunal mediante auto de 21 de noviembre de 2008 (Fl. 69 C.1), se ordenó notificar personalmente al Procurador judicial y al Ministerio de Defensa por conductor del Comandante de Policía del Departamento de Córdoba2. 3.1 Contestación de la demanda.

Estando dentro del término legal, mediante escrito de 5 de agosto de 2009 el apoderado de la entidad demandada procedió a dar contestación a la misma oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en razón de que todas ellas constituían meras apreciaciones subjetivas de la parte actora, además que consideró que en el sub judice no se estructuraban los presupuestos de responsabilidad. Así mismo, alegó que no procedían los perjuicios morales para abuelos, tíos y sobrinos, ya que se debían acreditar los vínculos afectivos entre éstos y la víctima. Sostuvo el apoderado de la entidad demandada que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el presente asunto se evidenció la causal eximente de responsabilidad hecho de un tercero, por cuanto el ataque fue perpetrado por terceros al margen de la ley. Así mismo, sostuvo que ante la muerte de los uniformados por ataques terroristas la legislación nacional prevé unas indemnizaciones por muerte. (Fls. 74 a 78 C.1). Vencido el término probatorio que inició mediante auto de 27 de agosto de 2009 (Fls. 90 y 91 C.1) el Tribunal el 19 de mayo de 2011 corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 141 C.1). 2 Notificado el Comandante del Departamento de Córdoba el 9 de julio de 2009 (Fl. 72 C.1) 3.2 Alegatos de conclusión en primera instancia. Mediante escrito de 2 de junio de 2011, el apoderado de la parte demandada presentó los

alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Fls. 143 a 148 C.1). Reprodujo apartes de algunas sentencias proferidas por esta Corporación, para sostener que no obraba en el expediente documento alguno que demostrara que el mencionado policía fue sometido por la administración a un riesgo diferente al adquirido como miembro de la Policía Nacional, además que por su muerte los hoy demandantes o sus beneficiarios recibieron por parte de la administración todos los haberes a que tenían derecho, como fueron: Indemnización por muerte, Cesantías dobles, seguro de vida, ascenso póstumo y lo más importante, la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia. La parte demandante presentó su escrito de alegatos el 13 de septiembre de 2011, pero según informe secretarial de 20 de marzo de 2012, (Fl. 163 C.1) indicó que dicho oficio fue presentado de manera extemporánea3.

4. Sentencia del Tribunal de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de 4 de julio de 2013 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para tomar esta decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls. 165 a 175 C. ppal) En cuanto al caso en concreto, el a quo indicó que estudiaría el caso bajo el título de imputación de falla en el servicio. El Tribunal sostuvo que del material probatorio se podía concluir que la entidad demandada resultaba responsable por los daños que se le imputaban, ya que ante el previsto ataque guerrillero, dado por la numerosa información de inteligencia de las

actuaciones de la guerrilla por el sector y de tener como blanco la estación de policía del corregimiento de Tierradentro, la actitud de los mandos de la Policía Nacional fue omisiva al no haber dispuesto medidas de seguridad pertinentes para evitar que sus policiales hubieran sido blanco fácil, o que por lo menos, hubieran combatido en mejores condiciones, por cuanto fue muy evidente la desventaja numéricas en la que se encontraban, ya que tan solo había 20 agentes del orden contra 500 subversivos aproximadamente. Conforme a lo anterior, indicó el Tribunal que la entidad demandada tuvo falta de previsión, ausencia de mejores precauciones frente a una toma ya anunciada, que por el 3 Se observa que en folio 142 del C.1 con fecha 24 de mayo de 2011 se dejó a disposición de las partes el expediente por el término de 10 días para que las partes y el Agente del Ministerio Público presentaran los alegatos de conclusión. número de insurgentes y de armamento era fácil concluir el carácter violento que tendría la incursión. Así mismo, adujo que existió un retardo injustificado para prestar la ayuda, sobre todo cuando se tiene conocimiento que los miembros subversivos utilizan armas no convencionales. Por tal razón, concluyó el Tribunal que los agentes fueron sometidos a un riesgo excesivo e innecesario por causa de una falla en el servicio. Por tal razón declaró la responsabilidad de la entidad demandada. En cuanto al daño moral, sostuvo que entraba a examinar los mismos indicando que estaba establecido que se presumían los mismos para los esposos, padres, hijos, hermanos, abuelos y tíos de la víctima y en los eventos en que se tratara de la muerte de

una persona, estos estarían cuantificados, según el caso, hasta los 100 smlmv para cónyuge, padres e hijos y hasta 50 smlmv para hermanos, abuelos y tíos, tomando como fundamento algunas sentencias del Consejo de Estado. Posteriormente indicó que de acuerdo con la jurisprudencia se ha exigido prueba del daño moral, cuya carga se encuentra en manos de la parte demandante, lo que no impedía en algunas ocasiones presumir su ocurrencia, como es el caso de las relaciones entre los padres e hijos, entre cónyuges, compañeros permanentes o hermanos, e incluso entre abuelos y nietos en las que el parentesco o el vínculo constituye un indicio que por sí sólo puede, en la mayor parte de los casos, resultar suficiente para acreditar el sufrimiento padecido. Por tal motivo reconoció el perjuicio moral en favor de los padres del fallecido en cuantía de 100 smlmv para cada uno, así como para cada uno de sus hermanos el valor de 50 smlmv, y por último, para los abuelos, se otorgó 30 smlmv para cada uno de ellos, sin embargo, denegó los perjuicios morales respecto de los tíos del ex patrullero, porque a juicio del a quo, se presumía que el dolor y aflicción que generaba el daño antijurídico, alcanzaba a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya fueran ascendentes, descendientes o colaterales. Sobre los perjuicios materiales, el Tribunal reconoció el lucro cesante consolidado en atención a la aplicación de los parámetros diseñados por la jurisprudencia del Consejo de

Estado, ya que el occiso contaba con 22 años al momento de su muerte. Por lo tanto, se presumía que éste, al tener 22 años de edad, ayudaría a su familia hasta cuando cumpliese 25 años, puesto a esa edad por lo general, las personas formaban sus propios hogares y dejaban de participar con sus aportes en los gastos familiares, razón por la cual únicamente se reconoció en favor de los padres este rubro. Conforme a las fórmulas utilizadas para el efecto, del valor indicado en la demanda respecto a lo que devengaba el patrullero ($1.378.869), se le descontó el 25% en atención a los gastos personales para el señor Jhon Carlos Jiménez Villalobos. El resultado fue actualizado desde el momento de los hechos hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, valor que se dividió entre los padres y hasta la fecha en que el patrullero hubiera cumplido los 25 años de edad. De acuerdo al ejercicio aritmético, arrojó como resultado el valor reconocido a cada uno de los padres por $20.331.619

5. Los recursos de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó tanto la parte demandada como la parte demandante mediante escritos presentados el 11 de julio4 y 23 de julio de 20135, respectivamente. La parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: i) No existía dentro del proceso prueba que determinara la estructura de la falla del servicio. Por tal razón, aceptar las pretensiones de la demanda sería comprometer injustamente la responsabilidad patrimonial de la Nación.

Sostuvo que la muerte del patrullero Jhon Carlos Jiménez Villalobos fue como consecuencia de un combate presentado contra los miembros subversivos. Así mismo, recalcó que no obraba prueba alguna dentro del expediente que demostrara que los policías fueron sometidos a un riesgo diferente al adquirido como miembro de la policía y contrario a ello, por su muerte, los demandantes o sus beneficiarios recibieron por parte de la administración, los haberes a los que tenía derechos, a saber: Indemnización por muerte, cesantías dobles, seguro de vida, ascenso y pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, situación que demuestra que la administración en ningún momento desamparó a los hijos menores del fallecido y su compañera (sic). ii) Argumentó que la muerte del patrullero Jhon Carlos Jiménez Villalobos, fue producto del hecho de un tercero especialmente de los grupos armados al margen de la ley, por lo que excluía de toda responsabilidad a la entidad demandada. En ningún momento se había demostrado responsabilidad alguna de ningún funcionario del Nivel Directivo, ya que no se ha sancionado penalmente a ningún funcionario con poder decisión por omisión en los hechos ocurridos en la fecha de 1 de noviembre de 2006. iii) Sostuvo que en el evento en que se confirmara la sentencia de primera instancia, se revisara el monto de los perjuicios materiales y morales, toda vez que la condena era 4 Fls. 177 a 184 C. ppal. 5 Fls. 185 a 192 C. ppal. excesivamente alta y desproporcionada y no se tenía en cuenta que la Nación -Policía

Nacional tomaba unos seguros de vida para el personal uniformado que le permitiría a sus familias recibir unos beneficios económicos, por lo tanto en ningún momento se les ha desamparado a los beneficiarios del policía fallecido asegurándoles todas las garantías. Por su parte, el apoderado de los demandantes mediante escrito de 26 de julio de 2013 presentó y sustentó su recurso de alzada en los siguientes términos: (Fls. 185 a 192 C. ppal) Su disentimiento radica en cuanto al reconocimiento de los perjuicios de la siguiente manera: “manifiesto mi inconformismo sólo con la falta de coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, pues el mismo Tribunal sostiene en el literal “F” en la página 7 de la Sentencia LOS PERJUCIOS INDEMNIZABLES y textualmente dijo: “De suerte que la Sala examinará y decidirá según la jurisprudencia del Consejo de Estado que enseña: a) Los perjuicios materiales se reconocerán diferenciando los conceptos de daño emergente y lucro cesante, siempre que se pruebe el primero, y en el segundo la dependencia económica del finado con los accionantes; en el caso de los hermanos, abuelos paternos y maternos y, de los tíos; b) Con respecto a los perjuicios morales está establecido que se presumen para los esposos, padres, hijos, hermanos, abuelos y tíos de la víctima de un hecho atribuible a la administración y cuando se trate de la muerte de la víctima, están cuantificados según el caso, hasta en 100 S.M.L.V. para el cónyuge, padre e

hijos, y hasta 50 para hermanos, abuelos y tíos”. Sostuvo que el Tribunal tal vez por un error involuntario omitió indicar el monto de los perjuicios morales en favor de cada uno de los tíos paternos y maternos, quienes concurren como demandantes y están legitimados en la causa por activa. Por lo tanto, solicitó modificar la sentencia de primera instancia y tasar el monto de los perjuicios en favor de los tíos del señor Jhon Carlos Jiménez Villalobos. 5.1 Celebración de audiencia de conciliación ante la primera instancia y su aprobación. El Tribunal mediante auto de 29 de julio de 2013, en atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 de 20106, citó a las partes para la celebración de una audiencia de conciliación (Fl. 194 C. ppal). En la audiencia de conciliación celebrada el 13 de agosto de 2013, estando presente las partes, el Magistrado sustanciador y el Agente del Ministerio Público, la parte demandada se expresó lo siguiente: (Fls. 198 y 199 C. ppal) 6 En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. “(…) me permito manifestar que en agenda 027 de 31 de julio de 2013, suscrita

por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, manifiestan hacer un ofrecimiento del Setenta por ciento (70%), en lo que respecta a los perjuicios morales, con respecto a los perjuicios materiales el comité no hizo ofrecimiento, certificación ésta firmada por el AC – 16 ARNUBIO SOLIS HENAO. Secretario Técnico. Frente a la propuesta planteada el Magistrado Interroga al apoderado en el sentido de que explique que (sic) alcance debe dársele al silencio, si es de aceptación o de mantener la apelación respecto de ese concepto de indemnización, ante lo cual manifiesta que en la constancia que aporta no hay una aclaración precisa respecto del tema. Con la anterior respuesta continúa la audiencia y procede a conceder el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante, quien se manifiesta en ese sentido: “(…) dada la limitación, del señor apoderado de la Policía Nacional para dar alcance al espíritu de lo decidido por el Comité Técnico de Conciliación y Defensa Judicial, acepto la fórmula propuesta respecto de los perjuicios morales tal como se ha ofrecido en un setenta por ciento (70%), pero como no existe ofrecimiento alguno sobre los perjuicios materiales estaríamos en presencia de una conciliación parcial por lo que solicito al Honorable Magistrado que en su sabiduría se pronuncie si la acepta y al mismo tiempo se le daría curso a las apelaciones que se han presentado contra la Sentencia. Si bien es cierto que esta acción es eminentemente indemnizatoria quiero deja (sic) expresa constancia que los hechos que fueron lugar a esta

demanda, merecen otra aptitud de la institución Policía porqu

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