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CE-23001-23-31-000-2008-00282-01(1937-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2008-00282-01(1937-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE NACIONALIZADO – Régimen

aplicable / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE NACIONALIZADO – Reconocimiento. Régimen especial El régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. Descendiendo al caso concreto y analizada la normatividad pertinente, la señora María Eufemia Meza Muñoz, fundamenta sus pretensiones en que, dada su condición de docente, la ampara un régimen pensional especial y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones de la Ley 6 de 1945, es decir, con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. Observa la Sala que, dentro del expediente se encuentra acreditado que la demandante ostenta la calidad de docente nacionalizada la cual prestó sus servicios desde el 1 de marzo de 1978 razón por la cual, su situación particular se rige por el artículo 15 numeral 1 de la Ley 91 de 1989 en cuanto señala que, a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de

conformidad con las normas vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00282-01(1937-09)

Actor: MARÍA EUFEMIA MEZA MUÑOZ

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las súplicas de la demanda presentada por MARÍA EUFEMIA MEZA MUÑOZ contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A N T E C E D E N T E S María Eufemia Meza Muñoz, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba la nulidad de la Resolución No. 1134 de 28 de mayo de 2008, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de

una pensión vitalicia de jubilación en su condición de docente. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 4 de 1966 y la Ley 115 de 1994. Así mismo, pidió el reconocimiento y pago del valor de las mesadas pensionales, con sus respectivos reajustes de ley, desde el momento en que adquirió el estatus pensional. Finalmente solicitó que la sentencia se cumpla dentro de los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos: La señora María Eufemia Meza Muñoz nació el 27 de marzo de 1958, en el municipio de Sahagún, Córdoba. Sostuvo que, prestó sus servicios como docentes durante más de veinte años al citado municipio. Mediante escrito de 14 de mayo de 2008 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, en los términos previstos en la ley 6 de 1945. El 28 de mayo de 2008 la citada entidad a través de la Resolución No. 1134 negó su reconocimiento y pago, con el argumento de que la señora María Eufemia Meza Muñoz no reunía los requisitos exigidos por la Ley 33 de

1985. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. De la Ley 6 de 1945, el artículo 17, literal b. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. De la Ley 91 de 1989, los artículos 2, numeral 5, y 15, numeral 1, inciso 1. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1, inciso 2. De la Ley 115 de 1994, los artículos 115 y 180. Del Decreto 2767 de 1945, el artículo 1. Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 3. Del Decreto 2563 de 1990, el artículo 7. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que la Resolución No. 1134 de 28 de mayo de 2008 vulneró el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 toda vez que, el régimen prestacional aplicable a la demandante, en su condición de docente nacionalizada, es el previsto en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el cual le confiere el derecho a percibir una pensión vitalicia de jubilación al haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio. Argumentó que, la entidad demandada no cumplió con la obligación impuesta por el Decreto 2563 de 1990, en tanto dispone que las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, causadas a partir del 30 de diciembre de 1989, serían reconocidas por la Nación, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló que, la negativa de la administración a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación a la demandante no sólo vulnera sus derechos a la dignidad humana y al mínimo vital y móvil sino que también, desconoce su derecho adquirido a gozar de una pensión de jubilación, por el hecho de haberse desempeñado como docente por más de 20 años. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencida la fijación en lista, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no compareció a contestar la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la sentencia de 10 de septiembre de 2009 negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen (fls. 121 a 127): Sostuvo en primer lugar que, El Consejo de Estado en sentencia de 23 de enero de 2003, Rad. 3398-02 precisó que, en el momento en que entró a regir la Ley 91 de 1989, la norma vigente aplicable a los docentes, en cuanto a la edad exigida para obtener su pensión de jubilación, era la Ley 33 de 1985, disposición general que en materia de pensión de jubilación se aplicaba a todos los servidores públicos que no fueran exceptuados por ella, entre los que se encontraban los docentes. Señaló que, la Ley 33 de 1985 dispuso que el empleado oficial que hubiere cumplido 55 años de edad y 20 años de servicios tendría derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación. Sin embargo, advirtió que la

misma norma excluyó de ese régimen general a los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaban dicha excepción; a quienes gozaran de un régimen especial de pensiones y a los que a su entrada en vigencia contaran con 15 años de servicio. Bajo estas consideraciones, sostuvo que en el caso concreto la situación particular de la demandante no se encuentra contenida en las dos primeras excepciones, del régimen general de la Ley 33 de 1985, así como tampoco en la tercera excepción toda vez que, en el momento en que entró a regir la citada norma la señora María Eufemia Meza Muñoz contaba con a penas 6 años de servicio. Concluyó que, al momento en que la demandante presentó su solicitud de reconocimiento pensional no reunía los requisitos exigidos por la ley para su reconocimiento y pago razón por la cual, la presunción de legalidad de la Resolución No. 1134 de 28 de mayo de 2008 permanece incólume. EL RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fl. 129): Señaló que, la sentencia recurrida no sólo desconoce el régimen pensional, previsto en la Ley 6 de 1945 a que tiene derecho la demandante, para obtener una pensión vitalicia de jubilación, sino que también vulneran sus derechos adquiridos, en materia de seguridad social en pensiones, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos. CONSIDERACIONES Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente caso la demandante tiene derecho al

reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, como docente nacionalizada, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 6 de 1945. De lo probado en el proceso De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 33 del expediente, la señora María Eufemia Meza Muñoz nació el 27 de marzo de 1958, en el municipio de Sahagún, Córdoba. Según certificación de 21 de abril de 2008, suscrita por la Secretaria de Educación y Cultura del municipio de Sahagún, Córdoba, la demandante laboró como docente nacionalizada de ese municipio, en propiedad, en los siguientes períodos: “-. 1978 Nombrada en propiedad mediante Decreto No. 000303 de febrero 13, en el cargo de docente seccional de la Escuela Rural Mixta de Patio Bonito – Sahagún, posesionada el día 1 de marzo del mismo año. -. 1978 Trasladada mediante Resolución No. 363 de abril 25, a la seccional de la Escuela Rural Mixta del Viajano – Sahagún. -. 1979 Trasladada mediante Resolución No. 0043 de enero 24, a la seccional de la Escuela Urbana Sagrado Corazón de Jesús – Sahagún. -. 1992 Reubicada mediante Decreto No. 068 de mayo 5, a la seccional de la Escuela Anexa Mixta a la Normal para señoritas – hoy Institución Educativa el Nacional.”. (fl. 28). Mediante escrito de 14 de mayo de 2008 la señora María Eufemia Meza Muñoz solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el

reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, en los términos previstos en la Ley 6 de 1945 (fls. 60 a 65). El 28 de mayo de 2008 la citada entidad a través de la Resolución No. 1134 negó su reconocimiento y pago, con el argumento de que la demandante no reunía los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para disfrutar de una pensión de jubilación (fls. 25 a 26). Las normas que se invocan como sustento de la decisión En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. Dentro de los estatutos que se han aplicado se encuentran: La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró: “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ... b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a ...”. En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, que luego se extendió al territorial. En materia de jubilación, esta ley se aplicó en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985. El Decreto Ley No. 3135 de 1968, disponía: “Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad

de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985). Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968, como su reglamentario (Decreto 1848 de 1969), se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional continuaron sometidos a la Ley 6 de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de

1985. Esta ley exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones.

El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, indudablemente que comprende un régimen “especial” de los educadores; pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985, establece: “Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los

aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. … Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.”. La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. De su aplicación se exceptúan tres casos: 1-) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su

naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre EDAD PENSIONAL que regían con anterioridad. 3-) Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente: “Art. 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. … Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule

con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”. La Ley 60 de 1993, dispone en su artículo 6 que: “... El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ...” La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”. En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló: “Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”. Como pude observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”. Tampoco lo hace la Ley 115 de 1994. En efecto, lo que hizo la Ley 115 de 1994, fue ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo

de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. El caso en estudio Descendiendo al caso concreto y analizada la normatividad pertinente, la señora María Eufemia Meza Muñoz, fundamenta sus pretensiones en que, dada su condición de docente, la ampara un régimen pensional especial y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones de la Ley 6 de 1945, es decir, con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. Observa la Sala que, dentro del expediente se encuentra acreditado que la demandante ostenta la calidad de docente nacionalizada la cual prestó sus servicios desde el 1 de marzo de 1978 razón por la cual, su situación particular se rige por el artículo 15 numeral 1 de la Ley 91 de 1989 en cuanto señala que, a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes (fl. 28). Bajo estos supuestos, la demandante mantiene el régimen vigente en la entidad territorial en la fecha en que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, esto es, el 14 de mayo de 2008 (fls. 60 a 65). En materia de pensión de jubilación, en consecuencia, a la señora María

Eufemia Meza Muñoz le es aplicable la Ley 33 de 1985, la cual estableció en el artículo 1 que el tiempo de servicio es de 20 años continuos o discontinuos y la edad es de 55 años. No obstante, la Ley 33 de 1985 en el parágrafo 2 de su artículo 1 consagró un régimen de transición en edad pensional para los empleados oficiales que a la fecha en que entró a regir, 13 de febrero de 1985, contaran con 15 años de servicio. Teniendo en cuenta la certificación visible a folio 28 del expediente la señora María Eufemia Meza Muñoz ingresó a prestar sus servicios a partir del 1 de marzo de 1978, es decir, que para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir la citada Ley 33 de 1985 la accionante había cumplido 6 años y 11 meses de servicio. En estas condiciones, concluye la Sala que para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la parte actora no contaba con más de 15 años de servicio oficial y por ello, su régimen pensional es el estipulado en la Ley 33 de 1985, conforme al cual se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad y 20 años de servicio, los cuales no acreditó la actora al momento de la petición pensional, 14 de mayo de 2008, y por tanto se debe negar la pretensión. Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 10 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio de la cual negó las súplicas de la demanda promovida por María Eufemia Meza Muñoz, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS

MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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