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CE-23001-23-31-000-2008-00285-01(0730-09)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2008-00285-01(0730-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal sexta. Nulidad de sentencia que puso fin al proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No procede Respecto de la causal 6ª de revisión, esta Corporación ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso, como causal de revisión, se presenta cuando se dan las causales previstas en el artículo 140 del C. de P.C. Así, la nulidad que tiene origen en el fallo puede ocurrir, de conformidad con la disposición anterior, cuando el juez profiere sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o en proceso suspendido, cuando el fallo es adoptado por un número de votos diferentes al previsto en la ley, o cuando se condene al demandado por una cantidad superior o a un objeto distinto del pretendido en la demanda o por una razón diferente de la invocada en esta, o se condene a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se omitiría toda la instancia, o cuando sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión del proceso; en fin, cuando se incurre en un vicio procesal que acarrea nulidad. No puede tener vocación de prosperidad el recurso impetrado, toda vez que este medio excepcional, por su carácter restrictivo, sólo permite la infirmación de la sentencia en cuanto se den los presupuestos de la causal invocada, y en el sub judice considera la Sala que los supuestos de hecho en que se basa el recurso de revisión no encuadran en los requisitos establecidos en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 140 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá. D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00285-01(0730-09)

Actor: ANDRES MORALES PARRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor Andrés Morales Parra, contra la sentencia de 20 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Montería, que denegó las súplicas de la demanda interpuesta por el actor de la referencia contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional.

ANTECEDENTES El señor Andrés Morales Parra, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de la Resolución No. 0521 de 11 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en lo pertinente al retiro del servicio activo del Capitán Andrés Morales Parra, en ejercicio de la facultad

discrecional y en aplicación del artículo 104 del Decreto 1790 de 2000. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia objeto del recurso extraordinario, sostuvo que las normas en que se sustentó la Resolución acusada permiten por razones del servicio y en forma discrecional retirar oficiales o suboficiales del Ejército con el solo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. El Tribunal desechó el cargo de violación al derecho de defensa alegado por el actor al no darle la oportunidad de controvertir los motivos de su retiro, en razón a que la desvinculación en ejercicio de la facultad discrecional no es consecuencia de sanción alguna donde median formas propias de un proceso penal o disciplinario. Respecto de la ausencia de motivos o razones en el acta suscrita por el Ministerio de Defensa, dijo que en ese caso se debe presumir que la recomendación para el retiro está relacionada precisamente con razones del buen servicio. Concluyó que la Resolución acusada fue expedida en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el Decreto 1790 de 2000 al Ministro de Defensa, fundada en razones del buen servicio, pese a que no fueron expuestos juicios valorativos. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El recurrente invoca como causal de revisión, la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que dispone la procedencia del recurso por: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso apelación.”.

Manifiesta que la sentencia recurrida carece de motivación, ya que el Tribunal se limitó a transcribir las normas sobre el retiro discrecional y repitió el contenido del acto administrativo, sin expresar su propio razonamiento jurídico, es decir, no hubo ninguna actividad intelectual de la Sala sobre las circunstancias particulares del caso concreto. Agrega que la sentencia es contraria a derecho, por cuanto la presunción legal que ampara a la Resolución acusada fue desvirtuada por la prueba documental allegada legalmente al proceso, que demuestra que el retiro del actor no se dio con el objeto de mejorar el servicio, si se tiene en cuenta que en el mismo año en que se expidió el acto acusado había recibido felicitaciones de su Comandante por el buen desempeño en la misión de inteligencia encomendada en la Zona de Santafé de Ralito. Tal situación, según el actor, afectó la misión operacional desarrollada desde la Presidencia de la República. Aduce que el Tribunal tenía la obligación de verificar si la facultad discrecional ejercida por el nominador frente al retiro del demandante estuvo sustentada en razones objetivas, razonables y proporcionales, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Sobre el tema transcribe, in extenso, la jurisprudencia de esa Corporación contenida en las sentencias C-179/06, C525/95, C-564/98 y C-179/06. PARTE OPOSITORA La Nación - Ministerio de Defensa guardó silencio frente al recurso interpuesto. Surtido el trámite procesal de rigor y no observándose causal de

nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El señor Andrés Morales Parra, por medio de apoderado, interpone Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 20 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, invocando como fundamento del mismo la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A. El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas1, que permite invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siendo por lo tanto una excepción al principio de la cosa juzgada. Tiene el carácter de excepcional y restrictivo, por tal motivo se establecen unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 188 del C.C.A. Cada una de ellas debe estar debidamente acreditada por la parte que interpone el recurso, para que así el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia que se suscitó en el proceso ordinario que culminó con la sentencia objeto de revisión. Lo anterior, porque el recurso descrito no puede entenderse como una oportunidad adicional para revivir el debate que se presentó en las instancias correspondientes. Respecto de la causal 6ª de revisión, esta Corporación ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso, como causal de revisión, se presenta cuando se dan las causales previstas en el artículo 140 del C. de P.C. Así, la nulidad que tiene origen en el fallo puede ocurrir, de 1 Sentencia C-520 de 2009 M.P. María Victoria Calle

conformidad con la disposición anterior, cuando el juez profiere sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o en proceso suspendido, cuando el fallo es adoptado por un número de votos diferentes al previsto en la ley, o cuando se condene al demandado por una cantidad superior o a un objeto distinto del pretendido en la demanda o por una razón diferente de la invocada en esta, o se condene a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se omitiría toda la instancia, o cuando sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión del proceso; en fin, cuando se incurre en un vicio procesal que acarrea nulidad. En otro sentido, también se ha reiterado que dicha causal de revisión no procede cuando el recurso se interpone a manera de alegato frente a las apreciaciones del fallador que sirvieron para tomar la decisión o para reabrir el debate probatorio y conseguir otro estudio adicional del litigio que se presentó en las instancias correspondientes. Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar los supuestos, que según la parte actora, encuadran en la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A. La parte actora expone que la sentencia carece de motivación y que para su adversidad no fue valorada una prueba documental allegada legalmente al proceso, que desvirtuaba la presunción de legalidad del acto acusado. El artículo 55 de la Ley 270 de 1996, dispone que “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el

proceso por los sujetos procesales.”. Aunque la anterior norma no creó consecuencias para la desatención de dicho mandato, su inobservancia no puede catalogarse tan sólo como un error o vicio del procedimiento, pues la justificación de una decisión judicial, no es otra cosa que la garantía de justicia que le asiste a toda persona, de acuerdo con el artículo 229 Constitucional, asunto de manifiesta relevancia constitucional de competencia del Juez de tutela. Igual acontece con el segundo supuesto presentado por la parte actora, ya que es el Juez de tutela el llamado a definir si, de acuerdo con la jurisprudencia vigente2, se configura el denominado defecto fáctico negativo por omitir la valoración3 de una prueba determinante. En este orden de ideas, no puede tener vocación de prosperidad el recurso impetrado, toda vez que este medio excepcional, por su carácter 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. restrictivo, sólo permite la infirmación de la sentencia en cuanto se den los presupuestos de la causal invocada, y en el sub judice considera la Sala que los supuestos de hecho en que se basa el recurso de revisión no encuadran en los requisitos establecidos en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 20 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la cual se denegaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Andrés Morales Parra contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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