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CE - 23001-23-31-000-2008-00310-01(42716)

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Título
CE - 23001-23-31-000-2008-00310-01(42716)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHICULÓ

OFICIAL / LESIONES FÍSICAS / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENERO SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano “quien se encontraba detenido sobre su bicicleta en espera del cambio de semáforo para poder cruzar una intersección, fue embestido desde atrás por un camión del Ejército Nacional, accidente en el que el primero sufrió graves lesiones”.

PROBLEMA JURÍDICO: Analizará la Sala si las evidencias allegadas dan cuenta de que en el accidente en el que resultó herido el señor Paternina Pineda puede imputarse a la demandada. (…) el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a la luz del análisis de la Sala sobre el mérito de las evidencias.

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / SE CONFIGURÓ RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y EJERCITO NACIONAL Las evidencias aportadas no dejan duda acerca del daño padecido por el señor José Joaquín Paternina, en tanto quedó acreditado que sufrió graves lesiones físicas que le impusieron prolongado tratamiento médico, intervenciones quirúrgicas y graves secuelas, situación que generó una afectación que él y su familia no estaban en el deber jurídico de soportar. Contrario a lo que estimó la

decisión impugnada, para esta Sala no hay duda de que el daño padecido por el demandante puede y debe ser imputado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (…) se colige que aun cuando el camión de placas QED 250 no estuvo registrado a nombre de la demandada, esta ostentaba cuando menos su posesión, en tanto está probado que pagó su valor al importador y era conducido por uno de sus agentes en el momento de los hechos, de donde no queda duda que la actividad peligrosa era desplegada a cuenta y riesgo de la Nación, representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que, en tal virtud, debe responder por los daños ocasionados, en la medida en que le es atribuible la ocurrencia del accidente, en tanto se probó que el afectado se encontraba detenido en una intersección cuando fue atropellado. Lo expuesto impone que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad administrativa de la demandada, que por tal razón deberá reparar los perjuicios padecidos por los demandantes.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES

FÍSICAS - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE

UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE PARÁMETROS POR AGRAVACIÓN DEL DAÑO / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENERO Se ha establecido que las lesiones corporales también generan ese tipo de aflicción a quien las padece y a sus familiares. En los dos eventos la jurisprudencia de la Sección se ha unificado con el fin de establecer los

parámetros o baremos indemnizatorios a aplicar en estos casos, atendido el grado de afectación de la salud en el caso de lesiones y el grado de parentesco en ambos eventos. En casos de lesiones, se unificó la jurisprudencia en el sentido de establecer topes indemnizatorios de acuerdo con la gravedad de las lesiones y del nivel de las relaciones afectivas o de parentesco. (…) es del caso acudir a otros parámetros específicos de agravación del daño que permitan la aplicación de los mencionados criterios jurisprudenciales. (…) la Sala ha optado por señalar que el solo hecho de las lesiones sitúa al núcleo familiar beneficiario de la indemnización en el último nivel de indemnización, esto es, en el que corresponde a la indemnización más baja (…) las circunstancias agravantes acreditadas permiten aumentar el nivel y, en consecuencia, el valor de la indemnización. Según se comprobó, la víctima en el presente caso padece, con ocasión del daño sufrido, (i) secuelas de carácter permanente que le generaron deformidad, (ii) secuelas permanentes con perturbación funcional de su locomoción de carácter permanente, (iii) las lesiones sufridas le determinaron hospitalización y una incapacidad definitiva de 45 días, al tiempo que (iv) debió ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas, (v) padece afectaciones psiquiátricas y (vi) ha sufrido disfunción eréctil a causa de los daños padecidos, con las patentes repercusiones en su vida personal y de pareja. En tales condiciones de gravedad del daño, la Sala reconocerá indemnización por daño moral por encima del tope que

normalmente reconoce en estos casos para el directo afectado y sus familiares más cercanos. (…) debe tomarse en consideración que por razón de las afectaciones a su salud se ha visto privado de la posibilidad de ejercer en forma plena su sexualidad, en tanto se acreditó que ha padecido una disfunción que ha impactado en forma negativa sus relaciones de pareja, así como su autoestima. es preciso aplicar al presente caso un enfoque diferencial de género que permita advertir la gravedad de la afectación sufrida por la víctima de cara al rol social del que se ha visto privado y que magnifica el dolor y congoja que los daños padecidos le han generado, lo que impone que la indemnización a otorgar tenga en cuenta tales especiales circunstancias. (…) se reconocerá al señor José Joaquín Paternina Pineda, en su condición de directo afectado y a su compañera Enis Isabel López Padilla el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. (…) tal situación no solo afectó a los directos implicados sino también a a sus hijos, por razón de las demostradas dificultades que el daño generó al mencionado hogar, las que además de que se presumen, están debidamente acreditadas. A favor de estos se reconocerá indemnización en cuantía equivalente al máximo de cien (100) salarios mínimos (…) La suma indicada se reconocerá a favor de cada uno de los demandantes Yadith Yanet Paternina López y Yeimi José Paternina López. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172

DAÑO A LA SALUD - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y

PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN Bajo la denominación de daño a la salud se resolverá la pretensión denominada “perjuicio fisiológico” o “a la vida de relación”, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han diferenciado este daño del padecimiento moral propiamente dicho. (…) En este caso, quedó acreditado que con ocasión del accidente de tránsito tantas veces referido, la víctima sufrió lesiones corporales que dan lugar a indemnización por este concepto. (…) tal como se precisó al establecer la indemnización por daño moral, si bien la víctima no padeció una pérdida de capacidad laboral acreditada científicamente en términos porcentuales, lo cierto es que sí sufrió daños en su salud, con secuelas definitivas y serias disfunciones que le determinaron ser sometido a tortuosos y repetidos procedimientos quirúrgicos, razón por la cual se le reconocerá indemnización en cuantía equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos por tal concepto. (…) La señora Enis Isabel López Padilla también sufrió daños en su salud sexual y reproductiva al afectarse la posibilidad de ejercer libremente sus sexualidad en el entorno de la pareja conformada con la víctima por lo cual se dispondrá idéntico reconocimiento a su favor. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA No se probó que con ocasión del daño la actora hubiera realizado erogaciones

dinerarias, por lo que no se reconocerá indemnización por este concepto.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia / LUCRO CESANTE - Calculo.

Fórmula / CONDENA EN ABSTRACTO En cuanto a los ingresos dejados de percibir por la víctima, las declaraciones recaudadas a lo largo del proceso permitieron establecer que si bien el demandante pudo continuar ejecutando actividades laborales, se vio precisado a abandonar los trabajos de corte de madera con motosierra que realizaba y debió dedicarse a actividades comerciales, con reducción de sus ingresos. En cuanto a los ingresos del accionante en forma previa al accidente, declararon Ariel Antonio Molina Días y Over Enrique Tirado González. El primero fue su ayudante en los trabajos con motosierra; el segundo fue su socio en algunos proyectos. Los dos reconocieron que el demandante ejecutaba trabajos en forma independiente relacionados con al aserrío de maderas y que obtenía ingresos de dicha actividad que ejercía con 3 motosierras. Así, está probado que su fuerza laboral estaba dedicada a la actividad independiente, al tiempo que los declarantes intentaron dar un promedio aproximado de sus ingresos; sin embargo, sus dichos fueron incompletos en tanto no permiten establecer si los valores por ellos referidos correspondían al valor bruto que obtenía por sus trabajos o al neto estimado una vez deducidos los costos propios de la actividad como combustibles y gastos de personal. Aquello que se indemnizará a título de lucro cesante tiene que ver con el valor de la fuerza de trabajo perdida por el actor, por lo que la Sala considera

insuficientes las testimoniales recaudadas para determinar el valor de lo dejado de percibir por el accionante, máxime cuando tampoco se aportó evidencia del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, por el contrario, está acreditado que la conservó, al menos parcialmente. (…) tal como lo autoriza el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, se condenará en abstracto al pago del lucro cesante (…) Para actualizar las sumas de dinero se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: V Vh índice final índice inicial Para el cálculo del lucro cesante se tendrán en cuenta la siguientes fórmulas actuariales aceptadas por la jurisprudencia de la jurisdicción: consolidado S = Ra (1+ i)n - 1 En la que: Ra = Base de liquidación actualizada I Interés legal anual expresado en tasa mensual n = período a indemnizar en meses 1 = Constante futuro S = Ra (1+ i)n i (1+ i)n NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño causado por vehículo oficial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00310-01(42716)

Actor: JOSÉ JOAQUÍN PATERNINA PINEDA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 28 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Joaquín Paternina Pineda, quien se encontraba detenido sobre su bicicleta en espera del cambio de semáforo para poder cruzar una intersección, fue embestido desde atrás por un camión del Ejército Nacional, accidente en el que el primero sufrió graves lesiones.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2008 (fl. 24, c. 1), José Joaquín Paternina (víctima directa), Enis Isabel López Padilla (compañera), Yadith Yanet Paternina López y Yeimi José Paternina López1 (hijos), promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y

condenas: Que la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales en su integridad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998) ocasionados a los demandantes señores: JOSÉ JOAQUÍN PATERNINA PINEDA, YADITH YANET PATERNINA LÓPEZ, quienes obra en sus propios nombres y ENIS ISABEL LÓPEZ PADILLA, quien 1 Menor de edad quien acudió al proceso representado por sus padres.

obra en su propio nombre y además obra como representante legal de su hijo menor YEIMI JOSÉ PATERNINA LÓPEZ, mayores de edad, con motivo de las lesiones personales en accidente de tránsito que sufrió en su humanidad y de que fue víctima el aquí demandante, compañero permanente y padre, señor JOSÉ JOAQUÍN PATERNINA PINEDA, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 27 de noviembre de 2006, al ser arroyado por el vehículo clase CAMIÓN marca CHEVROLET de placas QED-250, línea de cilindraje Kodiak 241, modelo 1998, color ROJO DUPPNT (…) Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) deberá cancelar a JOSÉ JOAQUÍN PATERNINA PINEDA una suma que sea equivalente a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, a su compañera permanente ENIS ISABEL LÓPEZ PADILLA una suma que sea equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES y para cada uno de los HIJOS DEMANDANTES YADITH YANET PATERNINA LÓPEZ y YEIMI JOSÉ PATERNINA LÓPEZ una suma que sea equivalente TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes para el momento del fallo, por concepto de PERJUICIOS MORALES, ello a raíz del dolor, de la aflicción, de la congoja y repercusiones que ha dejado en todos los demandantes las severas e incorregibles lesiones que padeció y sufre en su humanidad

JOSÉ JOAQUÍN PATERNINA PINEDA.

Que además, la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) deberá cancelar a JOSÉ JOAQUÍN PATERNINA (lesionado), ENIS ISABEL LÓPEZ PADILLA (compañera permanente), YADITH YANETH PATERNINA LÓPEZ y YEIMI JOSÉ PATERNINA LÓPEZ (hijos), el perjuicio fisiológico, hoy denominado DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, derivado de la pérdida del goce de una vida saludable del lesionado JOSÉ JOAQUÍN PATERNINA PINEDA, al verse privados de pero vida para realizar actividades placenteras y familiares con éste, según hechos que tuvieron ocurrencia el día 27 de noviembre de 2006 (…).

Que además, la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) deberá cancelar a JOSÉ JOAQUÍN PATERNINA PINEDA

(lesionado) y ENIS ISABEL LÓPEZ PADILLA (compañera permanente) los perjuicios de ORDEN MATERIAL (daño emergente y lucro cesante), así: En su modalidad de LUCRO CESANTE, en razón de la extinción laboral temporal que les ha quedado como consecuencia de la imposibilidad física del señor JOSÉ JOAQUÍN PATERNINA PINEDA, profesionalmente reconocido como operador de motosierra, actividad que desarrollaba hace más de quince (15) años, para la época del accidente laboraba por cuenta propia y operando su propia motosierra en la ejecución de un contrato de corte de madera en bloque en la finca Majagua ubicada en el margen

derecho del río Sinú (…) al momento de hacer este cálculo se tendrá en cuenta la edad del lesionado, la vida probable del mismo y el ingreso mayor que percibía al momento del accidente, esto es, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000), actualizada para el momento del fallo. Y por concepto de daño emergente la suma que se establezca en el proceso. Que se condene igualmente a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) al PAGO DE COSTAS del proceso (…). Que además, la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, es decir, todas las sumas se actualizarán y causarán intereses de mora teniendo en cuenta la inexequibilidad parcial del art. 177 declarada mediante sentencia c-188/99. Como fundamento de sus pretensiones indicaron que el 27 de noviembre de 2006, cuando el señor José Joaquín Paternina Pineda, a bordo de una bicicleta, esperaba el cambio de semáforo para cruzar la intersección de la carrera 4 con calle 24 de Montería fue embestido por detrás por un camión del Ejército Nacional que cruzó el semáforo en rojo. La referida víctima fue a parar debajo del camión y una de las llantas de este le generó fracturas y múltiples lesiones. Fue auxiliado por un transeúnte y llevado a la Clínica Zayma donde le diagnosticaron (i)

diastasis del pubis, (ii) trauma de columna lumbosacra, (iii) luxación de articulación sacro iliaca, (iv) trauma de tórax cerrado, (v) trauma de abdomen cerrado y (vi) trauma en el pie izquierdo, lesiones por las cuales fue sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas. Las graves lesiones que sufrió el señor Paternina Pineda le generaron a los demandantes graves daños cuya reparación pretenden. Señalaron que el accidente fue causado por el señor Isaac Antonio Castillo Villareal, conductor del Ejército Nacional al servicio del Batallón de Servicio No. 11 “Cacique Tirromé” y, en consecuencia, el Estado debe responder por los daños que con este se generaron. En este evento tuvo lugar una actuación irregular de la demandada, en la que estuvo involucrado un vehículo asignado al servicio público a su cargo.

2. Posición de la demandada En el término legal (fl. 78, c. 1), la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo desconocer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos materia de la controversia. Además, indicó que conforme con las pruebas aportadas por la actora, el camión involucrado en el accidente no es de propiedad de esa entidad, sino de un particular de nombre Miguel Alfonso Mendoza.

También consideró que no hay evidencia de los perjuicios cuya reparación pretende la actora y siendo que a esta le correspondía la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones deben ser desestimadas.

En tanto el título jurídico de imputación que debe aplicarse al caso es el de riesgo derivado del ejercicio de actividades peligrosas, correspondía a la actora probar que el daño tuvo relación causal con el despliegue de una de ellas por parte de la demandada, lo que no ocurrió en el presente caso.

3. La sentencia apelada El 28 de septiembre de 2011 (fl. 311, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Córdoba dictó sentencia adversa a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha determinación estimó que si bien se acreditó el daño padecido por la actora, derivado de las lesiones a la integridad física del señor Paternina Pineda, no hay evidencia que permita imputar responsabilidad al Ejército Nacional, pues no se probó que el camión fuera de propiedad de esa fuerza militar, ni la labor o servicio que prestaba. Tampoco se acreditó que su conductor estuviera ejecutando misiones propias del servicio público. Indicó: El solo hecho de que Isaac Antonio Castillo Villareal, estuviera laborando en la unidad táctica, como conductor a la fecha del accidente de tránsito donde se ocasionaron lesiones personales al señor José Joaquín Paternina Pineda, no es constitutivo de responsabilidad de la entidad demandada, pues lo determinante de ella no es el vínculo del autor de los hechos con la administración, sino que el daño se haya producido en ejercicio o con ocasión de una función pública. En consecuencia, no se reúnen en este caso los elementos integrantes de la responsabilidad estatal por falla del servicio. (…) El solo hecho de que Isaac Antonio Castillo Villareal, se encontrará (sic) laborando al servicio de la entidad demandada en la fecha de ocurrencia

del accidente en que resultó lesionado el demandante, no es constitutivo de responsabilidad de la entidad demandada, pues lo determinante de ella no es el vínculo del auto de los hechos con la administración, sino que el daño se haya producido en ejercicio o con ocasión de una función pública. En consecuencia, no se reúnen en este caso los elementos integrantes de la responsabilidad estatal por falla del servicio.

4. El recurso de apelación El 24 de octubre de 2011 (fl. 324, c. ppal), dentro del término de ejecutoria de la mencionada sentencia, los actores apelaron. Como fundamento de su inconformidad señalaron que además del hecho demostrado consistente en que quien conducía el camión era un trabajador al servicio del Ejército, debe presumirse que se encontraba en horario laboral en tanto los hechos ocurrieron a las 5.00 p.m. Resaltó que el Ejército nunca explicó a lo largo del proceso las razones por las que el vehículo salió de las instalaciones militares sin que quedara registro de ello, así como el hecho de que una vez comprometido el rodante en hechos de la referida magnitud, no se hubiera iniciado una indagación tendiente a esclarecerlos.

Resaltó que en el informe del accidente de tránsito se dejó constancia de que si bien el conductor no estaba dentro del camión, momentos después se hizo presente una persona de la brigada para “apersonarse del caso”. De igual manera, reposa en el expediente una factura de compra del camión, en la que figura como comprador el Ejército Nacional. Aunque el registro del automotor se hizo a nombre de una persona natural, el señor Miguel Alfonso Mendoza Gaitán,

este fungía como militar activo con responsabilidades de jefe de transporte del Batallón No. 11. Si se quería alegar que el rodante había salido de la propiedad del Ejército, así se debió acreditar por la demandada. En esas condiciones, consideraron los impugnantes que la sentencia cuestionada no consultó la realidad probatoria del expediente, por lo que debe ser revocada para, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda. Aunque en el mismo texto contentivo del recurso el apelante solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, dicha petición fue negada mediante auto de 6 de febrero de 2013 (fl. 361, c. ppal).

6. Alegatos de conclusión En la oportunidad concedida para el efecto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas2.

La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración a que se estimó el valor económico de la suma de las pretensiones acumuladas3 en suma que excede los 500 salarios mínimos legales vigentes del año 20084, en que fue presentada la demanda. 1.2. Acción procedente El Código Contencioso Administrativo prevé diferentes mecanismos procesales a los que pueden acudir los administrados con el fin de llevar ante los jueces los conflictos que se suscitan entre ellos y la administración pública. En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción

procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa. Por ende, como en el presente caso se pretende obtener la reparación de un daño presuntamente causado por hechos de la administración que a juicio de los actores determinaron un accidente de tránsito y los daños sufridos por ellos, es la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 ibídem la idónea reclamar la indemnización de perjuicios. 2 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.” 3 El recurso se promovió en vigencia de la Ley 1395 de 2010. 4 Equivalentes a $230.750.000 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis 1.3.1 Parte activa La legitimidad de los actores para reclamar la responsabilidad estatal y la consecuencial indemnización de perjuicios deriva, respecto del señor José Joaquín Paternina, de su condición de directo afectado. En cuanto a los demás demandantes, de sus acreditados vínculos afectivos y de parentesco con la

víctima directa; en efecto, consta que Yadith Yanet Paternina López (fl. 38, c. 1) y Yeimi José Paternina López (fl. 40, c. 1) son sus hijos. También consta que son hijos en común con la demandante Enis Isabel López Padilla, con quien procreó además a Yesenia Isabel Paternina López (fl. 39, c. ppal) y a Yulis Yaneth Paternina López (fl. 37, c. ppal), quienes no demandaron en esta actuación. Así mismo, el 26 de noviembre de 2008 (fl. 36, c. 1), la víctima directa y la señora López Padilla declararon ante notario, tal como consta en la escritura pública No. 2278 de la Notaría Primera de Montería, que hicieron vida marital desde el 18 de julio de 1979, relación que se mantenía vigente para la época de la declaración. 1.3.2 Pasiva Frente a la parte pasiva, se tiene que la demanda se sustenta en hechos que involucran en forma directa al Ejército Nacional, por lo que es el Ministerio de Defensa el llamado a comparecer en representación de la Nación a este juicio contencioso administrativo. 1.4 La caducidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En el presente caso, el accidente en el que se fundan las pretensiones ocurrió el

27 de noviembre de 2006 (fl. 31, c. 1), mientras que la demanda se promovió el 27 de noviembre de 2008 (fl. 24, c. 1), esto es dentro del bienio siguiente, de donde deriva que fue presentada en forma oportuna.

2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre la apelación, analizará la Sala si las evidencias allegadas dan cuenta de que en el accidente en el que resultó herido el señor Paternina Pineda puede imputarse a la demandada.

Por supuesto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a la luz del análisis de la Sala sobre el mérito de las evidencias.

3. Análisis probatorio 3.1. El 27 de noviembre de 2006 (fl. 31, c. 1), a las 17.20 horas, la Policía Nacional levantó el informe de accidente de tránsito No. 23001000 077900,

correspondiente a la colisión de tres vehículos en la calle 24 con carrera 4 de Montería. El vehículo número 1 fue una motocicleta Yamaha de placas KPE30; el número 2 un camión de placas QED250 marca Chevrolet Kodiak, conducido por el señor Isaac Castrillo Villareal y cuya propiedad estaba inscrita a nombre del señor Miguel Mendoza Gaitán, de servicio oficial, que sufrió impacto en la parte delantera izquierda; el número 3 fue una bicicleta que era conducida por el señor José Paternina Pineda, que sufrió impactos en la totalidad de su estructura (fl. 33,

c. 1). En el momento de los hechos se recibió versión a los conductores de los vehículos 1 y 2, al tiempo que se dejó constancia de la imposibilidad de escuchar al señor Paternina, quien fue trasladado de inmediato en procura de servicios médicos.

Dice el informe: Vehículo No. 1. Cod causa. NO. Versión cond: estamos haciendo la escuadra del semáforo y el camión se le fueron los frenos y me arroyo

(sic). Vehículo No. 2. Cod causa 202 versión cond. Yo vengo por la cuarta despacio y cuando piso el pedal del freno no contesto (sic) pero le puse freno de parqueo. Observaciones. El conductor del vehículo No. 2 se hizo responsable del accidente y el vehículo se encuentra en la Brigada Nacional del Ejército ya que pertenece a dicha institución. 3.2. El informe del accidente dio cuenta de que este ocurrió en una intersección vial, de geometría recta, un sentido, una calzada, dos carriles, en buen estado, húmeda, con iluminación artificial buena, con semáforos operativos. El croquis del accidente incluye un gráfico de la intersección vial. El vehículo No. 2 en la esquina norte de la carrera 4ª, su extremo trasero paralelo al semáforo y a 4,40 metros del andén. El vehículo No. 1 pegado a la parte delantera del camión y el vehículo No. 3 debajo del camión. 3.3. Se allegó copia de la licencia de tránsito del camión involucrado en los hechos, en la que figura como su propietario el señor Miguel Alfonso Mendoza.

3.4. El 27 de noviembre de 2006, a las 17.28 horas, se registró el ingreso del señor Paternina a la Clínica Zayma, quien refirió haber sido atropellado por un camión. Dice la historia: Ta 130/80, FC 120, FR 30, T 37

CCC: Sin evidencia de trauma.

TÓRAX: Escoriaciones en región costal derecha, dolor a la palpación RS CS RS sin soplos, pulmones normoventilados, abdomen: blando, depresible, defensa muscular voluntaria, escoriación en flanco derecho, dolor a la palpación profunda en flanco derecho, signos dudosos de irritación peritoneal, dorso y extremidades: dolor a la palpación de columna lumbosacra con deformidad a nivel de L1 (luxogfractura?), dolor intenso a la movilización de pelvis, extremidades: escoriación en dorso de pie izquierdo, leve eema (sic), dolor leve a la palpación, sin limitación funcional, neurovascular distal conservado, SNC: Glasgow 15/15.

Diagnósticos o impresiones clínicas: Diastasis del púbis Trauma columna lumbro sacra Luxación de articulación sacro iliaca Trauma de tórax cerrado Trauma de abdomen cerrado Trauma en pie izquierdo

Conducta: Médico – Quirúrgica.

Seguidamente se dejó constancia de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, así:

1. REDUCCIÓN CERRADA DE FRACTURA DE PELVIS +

COLOCACIÓN DE FIJADORES EXTERNOS (27/11/2006): BAJO

ANESTESIA GENERAL, PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA,

COLOCACIÓN

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